Sentencia nº 355-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia355-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoNegación de Libertad condicional
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

355-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veintinueve minutos del día diez de abril de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la abogada Z.Y.E.A. a favor del señor F.O.E.A., procesado por el delito de lavado de dinero y activos, contra actuaciones del Juzgado Primero de Vigilancia. Penitenciaría y de Ejecución de la Pena de San Salvador y la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro. Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria aduce plantear un hábeas corpus contra ley heteroaplicativa en virtud de que al señor F.O.E.A. se le denegó la libertad condicional ordinaria al estar prohibido en el artículo 27 inciso 2° de la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos. A ese respecto, sostiene los siguientes argumentos:

    1. Que el día 29/9/2009 el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador condenó al señor F.O.E.A. a cumplir una pena de siete años de prisión por el delito de lavado de dinero y activos, la cual se encuentra ejecutoriada, según refiere.

    2. Que se presentó escrito al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador en que se requirió el beneficio de la libertad condicional a favor del señor F.O.E.A., solicitud discutida en la audiencia de fecha 7/3/2013, considerando dicha autoridad"... que el favorecido s[í] cumplía con todos los requisitos personales que exige el artículo 85 del Código Penal. Sin embargo, denegó otorgar el beneficio de la Libertad Condicional sobre la base del artículo 27 de la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, en la que se establece que: 'Los condenados por el delito de Lavado de Dinero y de Activos no gozarán del beneficio de la libertad condicional'..." (sic).

    3. "... Ante la negativa de otorgar el beneficio de la Libertad Condicional se presentó recurso de apelación para ante la (...) Cámara Primera de lo Penal de la. Primera Sección del Centro. Esa (...) Cámara, mediante resolución (...) del día veinte de agosto de dos mil trece, resolvió: 'a) Confírmase en todas sus partes la interlocutoria. venida en apelación por encontrarse dictada conforme a Derecho...'. La razón para confirmar la resolución apelada y en consecuencia denegar la libertad condicional, fue el tenor del inciso segundo del artículo 27 de la Ley CLDA. Dentro de los argumentos que la (...) Cámara esgrimió están: 'no obstante que en autos se establezca que el peticionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 85 Pn. (...) con el hecho de no otorgársele la Libertad Condicional solicitada no es porque no ha hecho méritos, sino que es por la clase de delito cometido y que por disposición legal expresa está prohibido..."(sic).

    4. La peticionaria cita la sentencias dictadas en los procesos de inconstitucionalidad con referencias 70E2006 y 11E2006, de fechas 16/11/2012 y 3/10/2011, respectivamente, a partir de lo cual considera que "... el artículo 27 inciso segundo de la Ley CLDA impone una restricción al derecho del condenado por estos delitos de beneficiarse con la libertad condicional. (...) [L]a existencia de una ley que expresamente prohíba de forma automática que un penado pueda gozar de la oportunidad que un juez le otorgue la libertad condicional, atenta contra el Principio de reinserción del condenado a la sociedad y necesidad de la pena contenidos en el artículo 27 inc. Cn., art. 10 del PIDCP y art. 5.7 de la CASDH, pues el único fin de esa norma prohibitiva, de manera exclusiva es hacer que el penado pague por su hecho y sirva de ejemplo disuasivo para los demás. (...) Para reforzar lo dicho, debemos señalar que el presente H.C. se plantea en el sentido de atacar] la constitucionalidad de la resolución dictada porque deniega la libertad condicional basándose en una norma inconstitucional (...) por lo que procedemos a pedir a esta H.S., que realice su examen de constitucionalidad..." (sic).

  2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar juez ejecutor a M.E.G.V., quien concluyó que "...no han existido vulneraciones constitucionales en perjuicio del interno F.O.E.A., porque se ha hecho una correcta aplicación de la norma sustantiva especial en vista de existir una prohibición, pese haber cumplido con los requisitos que señala el código penal volviéndose esta una decisión legal al denegarle dicho beneficio por existir como ya se dijo prohibición expresa por la naturaleza del delito"

  3. 1. La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en ejercicio del derecho de defensa concedido, remitió informe el 7/5/2014, en el cual indicó que: "...el inciso segundo del art. 27 de la Ley de contra el Lavado de Dinero y activos señala que los condenados por el delito de lavado de dinero y activos no gozarán del beneficio de la libertad condicional ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena; por lo tanto y en razón del presente precepto legal, aunque el interno E.A. reuniera los requisitos establecido en el Art. 85 PN, la naturaleza del delito cometido lo priva de gozar de los mismo, en razón de establecerlo de esta manera una ley especial que priva sobre una ley general (Código Penal). En atención a lo expuesto en el párrafo que antecede, cabe aclarar que dicha prohibición establecida en la ley especial no significa perse una violación a la finalidad constitucional de readaptación y prevención del delito, regulada en el art. 27 Cn., por cuanto la libertad condicional no es el único modo de poder lograr la readaptación del imputado, sino que el mismo se logra también a través de los programas tanto educativos, laborales, deportivos y otros en los que esté o se haya incorporado el condenado, los que no han sido coartados o limitados al interno; razones, todas estas, que fueron incorporadas en la resolución de esta Cámara de las quince horas y cincuenta minutos del día veinte de Agosto de dos mil trece, para fundamentar la negativa a la libertad condicional del interno F.O.E.A.. (...) cabe advertir que la peticionaria señala que el presente H.C. se presenta con la finalidad de atacar la. Constitucionalidad de la resolución dictada que deniega la libertad condicional basada en una norma también inconstitucional, pretensiones que, no pueden ser atendidas mediante un proceso Constitucional de Habeas Corpus por cuento este tiene como única finalidad establecer o no violación al Derecho de libertad física del beneficiado, restituyéndosela, si es posible, pero no la verificación sobre la constitucionalidad de una norma o sentencia (...) La demandante (...) ataca el presupuesto de procedencia para el beneficio de libertad condicional, esto se advierte al mencionar que solo deben tomarse en cuenta los referentes al art. 85 Pn., y no lo señalado en el Art. 27 inciso 2° de la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos, reclamo que constituye una cuestión de mera legalidad, pues hace referencia a los requisitos que según ella deben tomarse en cuenta para decretar beneficios penitenciarios, sin delimitar respecto a la violación de rango constitucional que este tribunal supuestamente ha cometido y que devino en la negación de libertad del interno (...) De tal forma que no existe vulneración alguna a los derechos del justiciable con la resolución pronunciada en aquel momento negando en beneficio de la libertad condicional, por cuanto la demandante alega aspectos de mera legalidad y por ello la pretensión debe ser desestimada" (Sic).

    1. Por su parte, el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, mediante oficio número 6049 del 15/5/2014, luego de hacer una cronología de lo acontecido en el procedimiento de ejecución de la pena impuesta al favorecido, concluyó que: "...todas las actuaciones hechas en el presente proceso, respecto del privado de libertad E.A., se han realizado en estricto cumplimiento al principio de Legalidad, tanto en el diligenciamiento de las solicitudes hechas por las partes técnicas como en el cumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador penal tanto en la Ley Penitenciaria y el Código Procesal Penal..."

  4. La propuesta de la peticionaria es que se analice la constitucionalidad de una disposición legal -Art. 27 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos- que considera inconstitucional y que por su aplicación las autoridades demandadas han negado al favorecido un beneficio -la libertad condicional-, lo que incide de manera directa en su derecho de libertad.

    En primer lugar, se debe señalar que el artículo 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales determina que los casos dispuestos legalmente para proceder al conocimiento de afectaciones al derecho de libertad personal mediante este proceso no son taxativos, lo que permite el análisis de otros supuestos en los que de darse vulneración a este derecho, sea procedente su protección a través del hábeas corpus.

    Dentro de la tipología elaborada por este tribunal en su jurisprudencia respecto a este proceso constitucional se tiene el hábeas corpus contra ley, concebido en razón de que las vulneraciones o afectaciones en la libertad física del individuo pueden provenir de una ley o de su aplicación, cuando su contenido sea contrario a la Constitución, por lo que resulta procedente analizar si lo propuesto por la peticionaria ha generado vulneración a dicho derecho y, consecuentemente, haga procedente la invalidación del acto de autoridad que empleó el precepto aducido como inconstitucional. Para tal efecto, inicialmente debe hacerse una distinción entre las leyes de naturaleza autoaplicativa y heteroaplicativa.

    En cuanto a las primeras implica que una ley es de acción automática cuando sus preceptos tienen un carácter obligatorio con su sola entrada en vigencia, por lo que no es necesaria la existencia de un acto de autoridad para que puedan ocasionar un perjuicio directo en los sujetos a los cuales va dirigida la norma, por ejemplo, las leyes cuyos preceptos revistan una forma general, pero que designan personas o comprenden individuos innominados, pero bien definidos por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentren.

    Es decir, que esta clase de leyes reúnen dos condiciones: i) el particular se encuentra en la situación prevista por la norma, desde la iniciación de su vigencia; y ii) no se exige ningún ulterior acto de autoridad para que aquel esté obligado a hacer o dejar de hacer algo. Esto significa que el principio de ejecución acontece cuando los preceptos de la norma imponen una obligación a una comunidad definida e identificable, independientemente de cualquier acto de autoridad; por lo que, una ley es autoaplicativa cuando basta el imperativo de la norma para que el particular no pueda dejar de cumplirla.

    Por otro lado, las leyes heteroaplicativas son aquellas que contienen un mandamiento que no afecta a persona alguna por su sola entrada en vigencia, dado que se necesita de un acto de autoridad para que la norma despliegue sus efectos y vincule por consiguiente la aplicación de los preceptos normativos a una situación jurídica concreta, y es hasta entonces cuando se produce o puede producir un perjuicio real al particular:

    Así, al contrario de lo que ocurre con las leyes autoaplicativas, en las leyes heteroaplicativas se requiere que una autoridad administrativa o judicial constate y declare la existencia de los elementos del supuesto legal en el caso concreto, y a partir de dicha constatación y declaración es que nace la obligatoriedad del precepto en cuanto a la regulación respectiva o consecuencia jurídica. Es decir que una ley es heteroaplicativa cuando la norma establece una regulación obligatoria con vista a determinadas circunstancias abstractas cuya individualización requiere la realización de hechos concretos que las produzcan particularmente, como por ejemplo, las leyes que imponen sanciones por la ejecución o la omisión de ciertos actos -v. gr. resolución de HC 12E2002 de fecha 5/12/2002-.

    Ahora bien, se ha expuesto -por ejemplo en la resolución de HC 5E2004 de fecha 28/04/2004- respecto a los alcances del hábeas corpus contra ley que se encuentran limitados a las partes que intervienen en él, por atender, el análisis y confrontación constitucional, a las circunstancias propias de cada caso. Consecuentemente, esta sala no puede -en atención a dichas circunstancias- emitir un fallo generalizado pues de hacerlo atentaría contra la naturaleza del hábeas corpus: ser una garantía para la tutela de los derechos de libertad personal e integridad física de una persona, cuando se encuentren ilegal o arbitrariamente vulnerados.

    Por ende, en el habeas corpus contra ley la declaración de inconstitucionalidad de la norma -efectuada para determinar la ilegalidad de la restricción a los derechos mencionadosEE no puede tener consecuencias generales ni, por tanto, expulsar del ordenamiento jurídico la disposición legal -en caso de reconocerse su oposición constitucional-, ya que dicha declaración se hace con el solo fin de verificar si de la interpretación y aplicación del artículo refutado inconstitucional, deriva alguna violación a derechos fundamentales con incidencia directa en el derecho de libertad de la persona que se pretende favorecer.

    De ahí que al alegarse la aplicación de una disposición inconstitucional -ley heteroaplicativa-, lo analizado por esta sala se limita a determinar si dicha aplicación de la ley genera una afectación en el ámbito de protección al derecho de libertad del favorecido, ya que tan ilegítima puede ser la restricción de libertad de una persona cuando se actúa en contra de lo que la ley dispone, como cuando se actúa bajo la cobertura de una ley cuyos preceptos son contrarios a la Constitución.

    En ese sentido, los criterios hermenéuticos que se empleen para resolver el conflicto surgido tras la lesión de un derecho fundamental tienen vocación de permanencia, puesto que más allá de las particularidades específicas de la litis y de su resolución a favor -si es el caso- del restablecimiento del derecho lesionado, la fundamentación jurídica de la decisión posee, en muchas ocasiones, un valor objetivo que supera la singularidad del caso planteado para afectar al conjunto del cuerpo social.

    Por tanto, este tribunal al momento de analizar las actuaciones judiciales, no puede partir de una valoración apriorística y aislada sobre la utilización o no de la disposición legal que se califica de inconstitucional; sino que debe realizar un estudio integral de la resolución dictada por el Juez a efecto de determinar si la aplicación de la norma -cuyo contenido se alega contrario a la Constitución- es determinante en la restricción al derecho de libertad o integridad personal, o si la resolución mantendría un igual sentido aún y cuando no se hubiere utilizado la disposición inconstitucional; pites de ser así, esta S. ha de respetar la decisión que con plenitud de jurisdicción hubiera dictado el juez en cuestión - ver resolución de HC 114E2007/125E2007 Ac. del 22/7/2011-.

  5. Una vez dispuesta la modalidad de hábeas corpus que permite el análisis de la propuesta efectuada por la peticionaria de este proceso constitucional, es necesario advertir que el artículo 27 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos fue sometida a control constitucional en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 64E2006/66E2006/67E2006/73E 2006/74E2006/86E2006/89E2006 mediante sentencia del 11/7/2008; sin embargo, en esa ocasión únicamente se propuso para dicho análisis lo dispuesto en el inciso primero de tal disposición, relativo a la prohibición de sustitución de la detención provisional por otra medida cautelar para las personas acusadas por el delito de lavado de dinero y de activos.

    En ese sentido, hay una diferencia entre lo conocido en ese proceso y lo planteado en el presente, ya que ahora se alega la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 27

    relacionado, en virtud de haber aplicado la prohibición de conceder el beneficio de la libertad condicional al favorecido por haber sido encontrado culpable del delito de lavado de dinero y de activos. En ese sentido, esta sala debe verificar la constitucionalidad de dicha norma a partir del contraste normativo propuesto que, en este caso, está referido a la supuesta vulneración del artículo 27 de la Constitución.

  6. El análisis constitucional propuesto por la solicitante requiere retomar algunos temas que ya han sido conocidos por esta sala y de los cuales se ha construido un criterio jurisprudencial vinculado con los aspectos que constituyen el fundamento del reclamo planteado, así:

    1. Esta sala de manera recurrente ha considerado que conforme al principio de resocialización existe una orientación constitucional de la ejecución de las penas -y en particular de la pena privativa de libertad- a la reeducación y reinserción del condenado, lo cual permite renunciar a la pura retribución como finalidad preventiva en esta sede, e igualmente limita los fines preventivoEgenerales que pueden prevalecer sobre la dignidad humana.

      Desde esta perspectiva, si se entiende la resocialización como el proceso encaminado a combatir las causas de la delincuencia y evitar que la persona vuelva a delinquir procurando evitar la reincidencia, todas las penas -conforme al mandato contemplado en el inc. 3° del art. 27 de la Constitución- deben ir enfocadas a esta finalidad desde el momento de su creación y aplicación. En este sentido, sólo las penas proporcionadas -art. 246 Constitución- a la gravedad del injusto como de la culpabilidad son las más aptas por lograr un éxito dentro de la fase de ejecución penitenciaria -por ejemplo, resolución de proceso de inconstitucionalidad 27E 2006 Ac. del 9/10/2007-.

      Asimismo, se ha afirmado sobre los incs. 2° y 3° del. art. 27 Cn., que de ellos se desprende la intención constitucional de dotar a la fase de ejecución penitenciaria de una orientación predominante hacia la prevención especial de carácter positivo, entendida como la reeducación y reinserción social de los condenados.

      Por tanto, al defender en primer término la finalidad, resocializadora de la pena. -y en consonancia con lo establecido tanto en el preámbulo como en el art. 1- la Constitución determina que el penado no puede ser eliminado de la, sociedad, sino que es parte de la. misma, a la que debe reintegrarse de forma posterior al cumplimiento de la pena, llevando una vida alejada del delito -ver sentencia del 23/12/2010 del proceso de inconstitucionalidad 5E2001 Ac-.

      Entonces, la rehabilitación del delincuente es uno de los elementos fundamentales de una política criminal democrática y que la pena privativa de libertad tiene como finalidad esencial la resocialización del penado. Esto implica la creación de un sistema de ejecución que, en lugar de una sustitución coactiva de los valores del individuo por los valores sociales dominantes, le ofrezca posibilidades de participación social que le permitan en el futuro llevar una vida en libertad sin cometer delitos.

      La resocialización o "readaptación" procura la adecuación del comportamiento externo de los delincuentes a lo jurídicamente posible, al marco de la legalidad, demostrando que son capaces de una convivencia comunitaria respetuosa de las leyes. No se trata de una "reforma moral", sino de una especie de normalidad social a la que están sujetas todas las personas y que no implica de ningún modo una manipulación de la personalidad o una violación de los derechos de los condenados, sino el ofrecimiento al imputado de alternativas al comportamiento criminal.

      Por supuesto, la pena no sólo intenta promover la reeducación y la reinserción social, sino que también es un instrumento de protección de los valores e intereses esenciales (bienes jurídicos) de la vida en comunidad. Aunque se ha aclarado que la Constitución no establece una exclusiva finalidad de la pena, con base en el inc. 3° del art. 27 Cn. si se reconoce una directriz constitucional de asignar a la ejecución penitenciaria una orientación preventiva especial positiva, entendida como la búsqueda de la reeducación y reinserción social de los condenados.

      La finalidad resocializadora de la prisión tiene como pilares esenciales el fomento de alternativas, la humanidad del cumplimiento, los contactos con el exterior y una duración respetuosa con la dignidad humana. En concordancia con ello, esta S. ha determinado que la resocialización debe ser el criterio preponderante en la fase de cumplimiento de la pena; que el proceso de ejecución penitenciaria debe tener como objetivo poner al interno en condiciones de llevar en el futuro una vida en libertad con responsabilidad para la sociedad; y que la pena no puede constituirse en impedimento alguno en el proceso de reinserción gradual del condenado, cuando exista una prognosis positiva de éxito en cuanto al tratamiento resocializador.

      Como una manifestación de lo anterior, el diseño de un sistema progresivo de cumplimiento de la pena constituye la estructura fundamental sobre la cual se asienta el régimen penitenciario salvadoreño, a partir de la individualización del penado. Dicho sistema progresivo consiste en una división en grados, fases, periodos o etapas -adaptación, ordinaria, confianza, semilibertad y libertad condicional-, en las cuales, conforme a su evolución positiva, el recluso va adquiriendo más ventajas y privilegios, pero también una mayor responsabilidad de cara a su salida definitiva de la prisión. De lo que se trata es que la persona supere cada una de ellas, hasta alcanzar el cumplimiento total de la pena o ser beneficiada con la libertad condicional. La progresividad del régimen penitenciario convierte la ejecución de la pena en un proceso de transición escalonada hacia la libertad, donde la conducta o el comportamiento del recluso es el que determina los avances de su reintegración social -ver resolución de inconstitucionalidad 63E2010 del 29/4/2013-.

    2. En cuanto a la figura de la libertad condicional, se ha indicado que en el Código Penal, específicamente en el Capítulo IV Título III del Libro 1, se regulan las denominadas "formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad", entre las que se establecen la "libertad condicional" y "la libertad condicional anticipada"; estas constituyen paliativos que pueden ser aplicados durante la fase de ejecución penitenciaria, con lo cual se pretende propiciar regularmente que las condenas no se cumplan en su totalidad, bajo el cumplimiento estricto de ciertos requisitos dispuestos por ley.

      Sobre la libertad condicional, el artículo 85 del Código Penal señala: "El juez de vigilancia correspondiente podrá otorgar la libertad condicional en los delitos cuyo límite máximo de prisión excede de tres años, siempre que el condenado reúna los requisitos siguientes: 1) Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta; 2) Que merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional; y, 3) Que haya satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho y determinadas por resolución judicial, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su imposibilidad de pagar. Cuando se tratare de concurso real de delitos, además de los requisitos establecidos, procederá la libertad condicional si el condenado hubiere cumplido las dos terceras partes de la totalidad de las penas impuestas".

      De lo anterior se desprende, que para otorgar la libertad condicional, se observa, entre otros aspectos, el desenvolvimiento del privado de libertad mientras se encuentra cumpliendo su pena dentro del sistema penitenciario, en cuanto a su dirección conductual y previsión de resocialización; aspectos sobre los cuales tiene posibilidad de emitir sus consideraciones el Consejo Criminológico Regional, pero la decisión de otorgar o no dichas libertades, la ley se la adjudica al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena -véase resolución de HC 212E2006 del 18/3/2009-.

      Precisamente, se ha sostenido que la libertad condicional aparece como etapa final de este sistema progresivo, que consiste en la excarcelación del condenado otorgada por el juez de vigilancia penitenciaria, para el cumplimiento del resto del tiempo de la pena señalada en la sentencia fuera del establecimiento penitenciario y que se condiciona mediante una serie de obligaciones, entre ellas, la de no delinquir durante el tiempo que falta de la condena. Es decir que se trata de una medida que abrevia la duración de las penas de prisión cuando su continuación es innecesaria, al existir un pronóstico positivo de reinserción del penado.

      A ello se refiere el n° 2 del art. 60 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955), que prescribe: "...[e]s conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz".

      Entonces, la libertad condicional implica que la finalidad de resocialización se persigue tomando en cuenta la realidad de la cárcel, ya que esta impone al recluso nuevas reglas de conducta, debilita la memoria sobre las pautas sociales y los recursos de la vida cotidiana en libertad y crea hábitos de pensamiento y de acción que son disfuncionales fuera de la prisión. En otras palabras, para el éxito de cualquier política de reinserción es imprescindible el máximo contacto de los internos con el exterior durante el cumplimiento de la pena; pues, junto con otras medidas, esa es precisamente la .función de la libertad condicional. Con ella se pretende suavizar la institucionalización de la prisión y facilitar la reincorporación normalizada del recluso a la sociedad y a la libertad, acercándolo a esta de forma gradual, mediante un período de preparación o adaptación al medio al que retornará cuando finalice su pena.

      Aunque legalmente se caracteriza como un "beneficio", hay que recordar que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de la pena, pues el condenado sigue sujeto al control y a la vigilancia de las autoridades encargadas de su ejecución y continúa afectado por intensas limitaciones sobre sus derechos fundamentales. La libertad condicional no es una gracia discrecional o una concesión piadosa de la administración penitenciaria, sino la etapa final del

      proceso de resocialización que debe ser cumplida, de acuerdo con la situación individual del recluso y la superación de los requisitos legales conformes con la Constitución. Esto, para que el penado tenga una oportunidad genuina de desarrollar un comportamiento responsable y respetuoso de la legalidad penal, que le ayude a mantenerse alejado de la delincuencia, al extinguirse la condena.

      Finalmente, con relación a dichos requisitos legales para acceder a la libertad condicional, esta S. ha reconocido que la Asamblea Legislativa dispone de un amplio margen de regulación que "no se limita a la definición de las consecuencias punitivas de un comportamiento delictivo, sino también a las condiciones bajo las cuales dichas penas serán ejecutadas o a cómo estas deberán ser cumplidas, siempre que se respeten los derechos fundamentales de las personas". A esta última frase limitadora o restrictiva debe agregarse el respeto al llamado "programa penal de la Constitución", es decir, el marco normativo en el seno del cual el legislador penal puede y debe tomar sus decisiones y en el que el juez ha de inspirarse para interpretar las leyes que le corresponda aplicar y que resulta vinculante, tanto para la estructuración normativa de los delitos y las penas en sede legislativa, como en la aplicación judicial -ver resolución de inconstitucionalidad 63E2010 indicada-.

    3. Esta sala, de manera consistente, se ha referido a la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales, por su vinculación con el derecho fundamental de defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución E resolución de HC 152E2008 de 6/10/2010, entre otrasE.

      En efecto, bajo el esquema de decisión judicial que la Constitución plantea desde los principios de independencia e imparcialidad judicial, juzgar implica una serie concatenada de decisiones previas y necesarias: la determinación del material normativo susceptible de ser aplicado (verificación, depuración e interpretación normativa); la comprobación inductiva del material fáctico que objetiva las alegaciones de las partes (depuración del material fáctico probado); la connotación misma de los hechos al ser encauzados en la estructura normativa depurada, y finalmente, la aplicación de las consecuencias jurídicas de la disposición hacia los hechos establecidos.

      Con la motivación se cumplen dos funciones esenciales, que no son privativas únicamente de la actividad judicial, sino también de la administración, a saber: (i) por medio de tal exigencia se intenta eliminar cualquier viso de arbitrariedad o voluntarismo que pueda introducirse en la toma de decisiones públicas, fortaleciendo con ello la confianza de los ciudadanos en la sujeción al derecho de los poderes estatales; y (ii) desde un punto de vista individual, permite al interesado conocer las razones o motivos por los cuales resulta privado o restringido de un derecho fundamental o de alguna facultad, posibilitando de esa forma el adecuado ejercicio de los medios de impugnación.

      Así, con la motivación de las resoluciones -sean judiciales o administrativas-, se hace factible para las partes procesales conocer que una determinada decisión tiene como base un irrestricto apego al ordenamiento jurídico vigente y que igualmente tiene como base una interpretación racional del mismo. Con ello se descarta entonces, que su génesis devenga en una voluntad antojadiza o caprichosa.

      Pero de forma más trascendental a la esfera procesal, con la exigencia de motivación se busca que el proceso de aplicación al derecho no permanezca en el secreto o en el arcano inconsciente del funcionario estatal que resuelve, sino que reciba la necesaria y suficiente publicidad como medio de aminorar cualquier arbitrariedad de los poderes públicos, en la medida que su convencimiento quede debidamente explicitado -ver resolución de proceso de inconstitucionalidad 37E2007 del 14/9/2011-.

  7. Según los términos de la propuesta planteada en este hábeas corpus, el inciso 2° del artículo 27 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos que textualmente señala "Los condenados por el delito de lavado de dinero y de activos no gozarán del beneficio de la libertad condicional, ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena"; no es compatible con el artículo 27 de la Constitución porque al prohibir aquella norma la concesión de la libertad condicional a personas condenadas por el delito de lavado de dinero y de activos, se limita el adecuado proceso de resocialización de las personas condenadas por dicho ilícito, que garantiza la disposición constitucional indicada. Entonces, para el favorecido E.A. la aplicación de dicha disposición legal por parte de las autoridades demandadas le impide restablecer su libertad.

    1. Tal como se relacionó en el apartado relativo a la jurisprudencia de este tribunal, la pena de prisión no solo pretende imponer un castigo a una persona a quien se haya demostrado su culpabilidad por la comisión de un delito, sino también lograr que luego del tratamiento penitenciario, la misma logre reintegrarse adecuadamente a la sociedad. En ese sentido, se ha dispuesto un sistema progresivo de cumplimiento de la pena, dentro del cual se encuentra la libertad condicional, que implica una modalidad de ejecución distinta al internamiento pero con obligaciones que pretenden garantizar que el fin resocializador aludido se cumple en los casos en que este beneficio se ha otorgado.

      Ahora bien, el legislador ha dispuesto para el caso que nos ocupa una prohibición para conceder la libertad condicional a aquellas personas que hayan sido condenadas por el delito de lavado de dinero y de activos; prohibición que ha servido de fundamento para que las autoridades demandadas denieguen, en el caso del favorecido, este beneficio, a pesar de indicar que este cumple con los requisitos que de manera general se encuentran dispuestos para su otorgamiento. La prohibición aludida responde al amplio margen de configuración concedido al legislador para que defina la forma en que se regularan este tipo de figuras.

      Esto es así porque una notable característica de los derechos fundamentales es que, tratándose de barreras frente al legislador, su plena eficacia está también necesitada de colaboración legislativa. Más en general, puede decirse que la mera presencia de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico trae inevitablemente consigo que muchas leyes incidan sobre ellos, regulando su ejercicio o restringiendo su contenido en determinados supuestos.

      Así, los derechos fundamentales son a la vez límite frente a la ley y objeto de regulación de la misma. Claro ejemplo de ello es la idea que el legislador no es una amenaza para los derechos fundamentales, sino más bien, una garantía de los mismos a través de la reserva de ley y la determinación normativa.

      Frente a la vinculación negativa de la ley a los derechos fundamentales, en tanto que éstos operan como tope o barrera a la libertad legislativa de configuración del ordenamiento jurídico, existe también una llamada vinculación positiva que impone al legislador una tarea de promoción de los derechos fundamentales.

      Esta vinculación positiva al legislador se justifica por la relativa indeterminación de los enunciados constitucionales que proclaman los derechos fundamentales, pues en lugar de dejar enteramente la determinación de sus alcances en manos de la casuística jurisdiccional, es necesario que estas cuestiones sean abordadas de manera general por el legislador -ver resolución de proceso de inconstitucionalidad 17E2006 del 13/10/2010-.

      Con fundamento en ello, es posible afirmar que el legislador está habilitado para constituir prohibiciones a la concesión de beneficios penitenciarios como el tratado en esta decisión, a partir de ciertos riesgos que se pretendan contrarrestar; es decir, si el legislador considera que una persona condenada por el delito de lavado de dinero y de activos, en principio, no debe optar a este tipo de beneficios, es posible disponer normativamente tal situación siempre que esto, a su entender, tenga una finalidad legítima respecto a la protección de otros derechos fundamentales.

    2. La conclusión indicada debe vincularse ineludiblemente con otro aspecto relevante en el análisis de un beneficio de este tipo, que se refiere al ejercicio de la atribución dada para tal efecto al juez competente.

      De la manera como se ha relacionado, el Codigo Penal dispone que el juez de vigilancia penitenciaria sea el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente dispuestos para otorgar o no este beneficio, para lo cual se auxilia de otras instancias administrativas encargadas de dar un dictamen sobre ello. En ese sentido, el juez cuenta con un margen de decisión sobre este aspecto, por lo que frente a solicitudes para otorgar la libertad condicional, la autoridad judicial debe analizar si a partir de las circunstancias particulares del caso, es procedente o no la aplicación de dicha figura para el cumplimiento de la pena.

      Esto es relevante porque toda la actividad jurisdiccional requiere el cumplimiento del deber de motivación, es decir, los jueces en el ejercicio de tal atribución deben indicar de manera suficiente las razones por las que se opta por una de las distintas posibilidades que puedan presentarse en la decisión de una solicitud para acceder a un beneficio como el relacionado. 1

      Entonces, para este tipo de decisiones el juez debe analizar si con los datos que se obtengan respecto a una persona se cumplen o no los requisitos legalmente dispuestos para conceder la libertad condicional y, además, si en el caso particular resulta indispensable aplicar o no la prohibición prescrita para las personas condenadas por el delito de lavado de dinero y de activos, en razón de la necesidad de salvaguardar otros derechos que pudieran verse en riesgo al decidir que la pena se ejecute en libertad.

      De otra manera, la libertad condicional es una medida que abrevia la duración de las penas de prisión cuando su continuación es innecesaria, al existir un pronóstico positivo de reinserción del penado, por lo que al no tenerse este elemento que permita colegir que el fin resocializador de la pena de prisión se ha cumplido, existe una habilitación legal en la disposición que se reclama inconstitucional que permite negar su otorgamiento.

      En ese orden, debe entenderse que si la prisión ha cumplido con el fin de prevención especial positiva en el condenado -resocialización- y además concurren los presupuestos dispuestos en el art. 85 Pn., el juez de vigilancia penitenciaria, de conformidad con dichos parámetros y de manera motivada, podrá otorgar el beneficio de libertad condicional.

      De acuerdo a los cánones interpretativos señalados en esta sentencia, la regulación impugnada no elimina el deber de motivación judicial en la decisión de otorgamiento o no de la libertad condicional; al contrario, potencia el análisis judicial, en la medida que la concesión o no de dicho beneficio, más allá del mero datum legis, debe fundamentarse adrede por la jurisdicción.

      De tal modo que el art. 27 inc. 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, se entenderá conforme a la Constitución, siempre que el juez de vigilancia penitenciaria y ejecución de la pena competente al haber evaluado que el condenado cumple con los requisitos contemplados en el art. 85 Pn., estima procedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional de forma razonada y motivada, caso contrario, deberá justificar la decisión de negar el mismo, aun y cuando se cumplan dichos parámetros o por no concurrir a su cabalidad, y no aplicando de manera automática la prohibición del citado artículo.

      Entonces la constitucionalidad de la norma en discusión subsiste y se sostiene en la función del juez de vigilancia penitenciaria y ejecución de la pena respecto a la decisión de otorgar el beneficio de libertad condicional en garantía del deber de motivación, el cual al mismo tiempo implica el derecho de protección jurisdiccional del condenado, en tanto le concede la posibilidad de tener conocimiento de las razones fundadas que llevan a otorgarle o negarle esa prerrogativa, para tener a su vez la oportunidad de impugnar la decisión en caso que considere le genera agravio.

      En conclusión, en sí misma la prohibición estipulada en el art. 27 inc. 2° de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, no trasgrede la finalidad preventiva especial positiva contemplada en el art. 27 de la Constitución, cuando la decisión judicial orientada a esa negativa se encuentre debidamente fundada fáctica y jurídicamente. No obstante, acceder a otorgar la libertad condicional en caso de los delitos contemplados en la aludida ley pese a esa prohibición, tampoco implica una infracción legal, en el entendido que la disposición debe interpretarse en coherencia con el deber de motivación de la autoridad judicial que concede el beneficio y el cumplimiento de los requisitos del art. 85 Pn.

      Por ende, corresponde descartar la inconstitucionalidad de la disposición controvertida, porque no representa una limitante al principio de resocialización de la pena contemplado en el art. 27 de la Constitución, al no generar un límite al ámbito de conocimiento y decisión de los jueces penales en orden al examen de su aplicación.

  8. Descartada la inconstitucionalidad de la disposición reclamada por la peticionaria, al permitir una interpretación conforme con los postulados constitucionales, es preciso referirse a la actuación de las autoridades demandadas con respecto a la utilización de dicha disposición, con el objeto de determinar si se han cumplido con los parámetros señalados en esta decisión para tal efecto.

    De acuerdo con los pasajes de la certificación del proceso de ejecución de sentencia remitidos a este tribunal, se tiene que el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador celebró audiencia para determinar la concesión de la libertad condicional a favor del señor E.A. el 7/3/2013, en la que resolvió denegar dicho beneficio ya que "...de los argumentos aportados por la defensa se infiere que lo que pretenden es que este juzgador haga uso de la inaplicabilidad del artículo veintisiete de la referida Ley [Contra el Lavado de Dinero y de Activos], sin embargo, no se puede obviar que existe un impedimento para el presente caso, la prohibición aún está vigente y desconoce el suscrito que hayan precedentes jurisprudenciales al respecto, es decir, que existan otras resoluciones de otras sedes judiciales en las cuales hayan inaplicado lo dispuesto en la referida ley (...) este juzgador ve que en el fondo los informes están bien, tanto el del Consejo Criminológico Regional como el del Equipo Técnico Criminológico, ambos son positivos, pero lo que detiene el otorgamiento del beneficio que hoy se discute es la prohibición expresa que existe en la Ley (...) Entonces, en la medida que exista esa prohibición expresa para otorgar el beneficio de la Libertad Condicional, no queda más que hacer valer lo que la ley prescribe, contrario sensu, sería ir en contra del mandato del legislador, siendo procedente entonces denegar el beneficio de la Libertad. Condicional Ordinaria que se pretendía a favor del interno...".

    Posteriormente, y ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa del favorecido de dicha decisión, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro resolvió el 20/8/2013 confirmar la decisión impugnada con base en las siguientes razones: "...no obstante que en autos se establezca de que el peticionario ha cumplido con los requisitos establecidos por el. Art. 85 Pn., como con los diferentes cursos o programas que se le impartes de acuerdo con el tipo de delito que han cometido, sino por el contrario todos esos méritos logrados por parte del interno son los que le han impulsado a gozar de las diferentes etapas y beneficios que el sistema penitenciario ofrece, como de los que actualmente se encuentra gozando o sea., que ha hecho un buen uso de las herramientas que el mismo sistema le ha proporcionado, y con el hecho de no otorgársele la libertad Condicional solicitada no es porque no ha hecho mérito, sino que es por la clase de delito cometido y que por disposición legal expresa le está prohibido, y que por política criminal es que nuestro legislador consideró oportuno sacar del mundo de la generalidad de delitos a esta clase, y que las personas que los cometan no pueden gozar de este beneficio y con ello desde ningún punto de vista, se está vulnerando derechos o garantías como las enunciadas por la parte defensora o que la misma disposición sea inconstitucional y contrariar el Art. 27 de la Constitución, puesto que en ningún momento se le ha impedido al interno a que escale las diferentes etapas del Régimen Penitenciario, y solo por el hecho de no concederse un beneficio como lo es la Libertad Condicional no quiere decir, que no se le está dando cumplimiento a la referida norma, a través de la reinserción social y preparando al interno para que pueda gozar de una verdadera readaptación para cuando regrese definitivamente a la sociedad..."

    Con fundamento en ello, esta sala considera que las autoridades demandadas no han ejercicio de manera adecuada su potestad jurisdiccional porque han indicado que a pesar que el favorecido cumple con los requisitos para ser beneficiario de la libertad condicional, por la sola existencia de una prohibición contenida en el artículo 27 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, no era procedente su otorgamiento.

    En ese sentido, tal como se ha señalado en este pronunciamiento, no basta con aplicar de manera automática una prescripción legal como la indicada sin relacionar cómo, para el caso concreto, la prohibición contenida en la misma se adecua a las circunstancias personales de quien a su favor se solicita. Es decir, es necesario que se haga un análisis del cumplimiento o no de los requisitos para otorgar dicho beneficio y si estos se encuentran cumplidos será posible aplicar la prohibición aludida solo si la autoridad judicial competente expone los motivos que a su entender, generan que la pena se deba cumplir en su totalidad dentro de un centro penitenciario para dotar de contenido, en el caso examinado, a dicha prohibición.

    De manera que, tanto el juez de vigilancia penitenciaria como la cámara de lo penal demandadas se limitaron a trasladar al caso concreto del favorecido una negativa para dar un beneficio, sin identificar cómo se podía aplicar en su caso, con base en razones que así lo justificaran.

    Por tanto, a pesar de que la disposición legal indicada admite una interpretación conforme con la Constitución, su aplicación sí se alejó de los parámetros constitucionales requeridos para cumplir con el deber de motivación judicial exigible para la decisión que resuelva lo relativo a la concesión de la libertad condicional, lo que permite estimar la pretensión de la peticionaria.

  9. Admitida la existencia de una vulneración constitucional en perjuicio del señor E.A., es necesario determinar los efectos de dicha decisión.

    Tal como se ha insistido en este pronunciamiento, la autoridad judicial encargada de decidir lo relativo a la concesión de la libertad condicional es el juez de vigilancia penitenciaria competente, por lo que es este al que se le ordenará que realice una nueva audiencia en la que decida tal circunstancia, con base en el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello, y tomando en cuenta los fundamentos dispuestos en esta sentencia para la correcta aplicación de las normas legales aplicables para este tipo de casos, entre ellas, la analizada en este habeas corpus.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 11 inciso y 27 de la Constitución; y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al habeas corpus ha sido promovido por la abogada Z.Y.E.A. a favor del señor F.O.E.A., por infracción al deber de motivación en la decisión que denegó el beneficio de la libertad condicional, por parte de las autoridades demandadas.

    2. O. al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador que, de manera inmediata, celebre audiencia especial para decidir lo relativo a la concesión del beneficio aludido, tomando en consideración los requisitos legales dispuestos para ello y los parámetros constitucionales dados en este pronunciamiento respecto a la norma analizada.

    3. N. a través de los mecanismos dispuestos en este proceso constitucional.

    4. Archívese

    1. PINEDA----------F. MELENDEZ------J. B. JAIME----------------R. E. GONZALEZ---------C. S. AVILES------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN----------E. SOCORRO C.-------------SRIA.---------------RUBRICADAS.-

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