Sentencia nº 322C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia322C2015
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador

322C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación que ha sido interpuesto por Licenciado R.A.R.I., en calidad de Defensor Particular, contra el pronunciamiento emitido por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las quince horas con cincuenta minutos del día veinticinco de agosto del año dos mil quince, en el que anula la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador a las catorce horas del día nueve de diciembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra el imputado W.A.C.G., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de una menor de edad.

Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 inc. , 33 y 34 Cn, 46 inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA; 13 N° 10 Literal "a" y 272 Pr.Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador conoció en Audiencia Especial de Admisión de Prueba de la causa penal contra el referido imputado, y una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de esa misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha diez de julio del año dos mil trece dicto sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la Querella y la Representación Fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien anulo el pronunciamiento de primera instancia ordenando la reposición de la vista pública, resolución que fue recurrida en casación y en fecha trece de mayo del año dos mil catorce esta S. declaró improcedente el recurso de alzada, habiéndose remitido la actuaciones al tribunal de origen, quien la envió al Tribunal Sexto de Sentencia el cual realizó una nueva vista pública y con fecha nueve de diciembre del año dos mil catorce dictó sentencia absolutoria que fue impugnada en apelación, de cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador.

SEGUNDO

El inconforme identificó como primer motivo la inobservancia de las reglas de la sana crítica, que vulneran los principios de coherencia, identidad, derivación y razón suficiente, en la apreciación de elementos probatorios provocados por el Tribunal de Alzada, vicio de la sentencia regulado en el Art. 4005 Pr.Pn., que acarrea la nulidad de la misma.

El segundo vicio que alega refiere a la insuficiencia de fundamentación o fundamentación ilegítima del Tribunal de alzada sobre la valoración de la prueba, tal como lo establece Art. 400 núm. 4 Pr.Pn.

Finalmente desarrolla como última infracción la inobservancia o vulneración al derecho fundamental de presunción de inocencia, consagrado en el Art. 12 inciso primero Cn., e Inobservancia del Art. 7 Pr.Pn., relativo a la garantía en favor del imputado sobre la duda razonable indubio pro reo o in favor rei y violación del principio de la inmediación de la prueba por el Tribunal de Segunda Instancia.

TERCERO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la Licenciada M.C.N.J. de R., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República y al Licenciado O.R.A.S., quien actúa en calidad de Querellante, a fin de que emitieran su opinión técnica. El Licenciado A.S. evacuó dicho emplazamiento solicitando "la confirmación en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por estar arreglada y dictada a derecho y declaréis improcedente el recurso de casación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código Procesal Penal, que hace una enumeración taxativa de los pronunciamientos que la admiten, la cual está organizada respecto a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a éstos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser este medio recursivo en el que se da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 CPP.

    En lo concerniente al tipo de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena". De esta regla se infiere que no toda sentencia pronunciada en apelación es susceptible de ser objeto de conocimiento ante esta Sede, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

    En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva una apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última resolución emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia, se caracteriza en primer lugar por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelve un recurso de apelación (Art. 143 Inc. Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr. Pn.).

    En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido que es el que define la naturaleza de la decisión, esto es, que el fallo de apelación establezca la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las etapas en las que está estructurado el proceso y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las frases procesales de conocimiento.

    Acerca de la especie de pronunciamientos que son objeto de examen en casación, pertenecen, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.

    En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una resolución definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar en cada supuesto si la providencia produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

    Por último, casación procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a esclarecer la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

    La Sala estima que el recurso de casación, debe ser declarado improcedente, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

  2. - En la sentencia impugnada se resolvieron los recursos de apelación interpuesto de forma independiente por los L.O.R.A.S. y M.C.N.J. de R., el primero en su calidad de Querellante y la segunda de Agente Auxiliar del señor F. General de la República; sin embargo, dicha resolución no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecúa, pues, a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 del Código Procesal Penal; por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de vista pública anulada, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia que corresponde, sin incurrir en la deficiente fundamentación analítica que constató el Tribunal de Apelación.

    Por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar la fuerza vinculante del presente auto dictado en casación, se advierte que en la sentencia 30C2013 de las once horas y veintiséis minutos del día catorce de agosto del año dos mil trece, en un caso procesalmente análogo en el que se recurría en contra de una sentencia de apelación que anulaba la sentencia de primera instancia y ordenaba la reposición de la vista pública, esta S. concluyó que resultaba admisible el recurso de casación respectivo, porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 480 del Código Procesal Penal; sin embargo, en consonancia a la interpretación aquí expuesta sobre el Art. 479 Pr. Pn., el cual no fue especialmente analizado en aquella oportunidad, pero que sí lo ha sido en ésta, esta S. es del criterio que el tipo de pronunciamiento al que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecúa a la restante casuística del citado Art. 479 Pr. Pn., por lo que la misma no admite objetivamente casación.

    Junto a lo anterior, es imperioso acotar, que respecto al criterio expuesto en el presente auto, existen a la fecha reiterados precedentes en los que la Sala ha plasmado la nueva línea jurisprudencial, tales como las resoluciones proveídas bajo las referencias 265C2014 y 8C2015, dictadas respectivamente a las ocho horas y tres minutos del cinco de enero del año dos mil quince y ocho horas con seis minutos del nueve de marzo también del presente año.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. , literal a), 144 Inc. , 453 Inc. y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

    RESUELVE:

    A.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.A.R.I., en calidad de Defensor Particular.

    B.- Vuelvan las actuaciones al tribunal de procedencia, juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.GALINDO-----------J.R.ARGUETA---------L.R.MURCIA---------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------ILEGIBLE--------SRIO--------RUBRICADAS.

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