Sentencia nº 167-15-SA-F3 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia167-15-SA-F3
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de Familia, Santa Ana

167-15-SA-F3

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas treinta minutos del día dieciséis de noviembre del año dos mil quince.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS

La presente providencia corresponde al expediente de las diligencias de jurisdicción voluntaria de Divorcio por Mutuo Consentimiento procedente del Juzgado Tercero de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F3-363(106-1)2015, promovidas por los señores [...], comerciante y [...], empleada, ambos del domicilio de la ciudad de Los Ángeles, Estado de California de Los Estados Unidos de América, quienes se encuentran representados judicialmente por los licenciados S.E.V.R. y MARIO N.Q.H., abogados, la primera del domicilio del municipio de San Antonio Pajonal, departamento de S.A. y el segundo municipio y del departamento de S.A., en el carácter de apoderados.-Todos son mayores de edad.- A las 11 horas 30 minutos del martes 11 de agosto del año 2015 (fs. 23), la señora Jueza suplente del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad proveyó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la solicitud inicial de las diligencias relacionadas.- Inconforme con lo resuelto, los apoderados de los solicitantes interpusieron recurso de apelación contra tal decisión (fs. 26 y 27), por lo que la citada juzgadora ordenó la remisión del expediente a esta Cámara de Familia (fs. 28).- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 167-15-SA-F1.- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN

El recurso planteado por dichos profesionales reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, identificada sólo como "Pr.F."): [I] La PROCEDENCIA del recurso es factible, pues la resolución impugnada está comprendida expresamente en la ley como apelable por ser una sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud inicial de las diligencias (art.153 lit. "a"); [II] quienes interpusieron el recurso tienen legitimidad procesal para hacerlo, son sujetos de la apelación por ser apoderados de los solicitantes a quienes les fue desfavorable la decisión (art. 154); [III] lo plantearon en forma, es decir por escrito (arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [IV] lo propusieron en tiempo, o sea dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [V] indicaron el punto impugnado de la decisión, el que declaró la inadmisibilidad de la solicitud (art. 148 inc. 2°); [VI] la fundamentación del recurso la plantearon en el escrito de fs. 26 y 27; [VII] así como la petición en concreto, que se revocara la resolución impugnada (art. 148 inc. 2°); y [VIII] la resolución que pretenden, que se admitiera la solicitud de divorcio y se le diera el trámite legal (art. 148 inc. 2°).- En virtud de lo anterior y de lo que dispone el inciso segundo del art. 160 Pr.F., esta Cámara de Familia admite el recurso de apelación interpuesto por los licenciados V.R. y Q.H., por lo que se procede a su conocimiento y decisión.- HECHOS Y PRETENSIONES

Con la solicitud de fs. 1 y 2 se pretende la disolución del vínculo matrimonial de los señores [...] y [...], mediante el divorcio por el motivo de mutuo consentimiento, en la que se manifiesta que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 29 de diciembre de 2008, sin embargo en la certificación de la partida de Matrimonio asentada a número 62, Folio 62 del Libro de Partidas de Matrimonio que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Texistepeque, departamento de S.A. llevó en el año 1995, agregada a fs. 9, consta que contrajeron matrimonio el día 07 de julio de 1995 y no en la fecha que equívocamente se consignó en la solicitud inicial de las diligencias.- Dentro del matrimonio los solicitantes procrearon dos hijas, [...] y [...], ambas de apellidos [...], estudiantes y del domicilio del municipio de San Antonio Pajonal, departamento de S.A., quienes son de 19 y [...] años de edad respectivamente.- Que en relación a la hija que aún es menor de edad, el padre ofrecía una cuota alimenticia de doscientos noventa dólares ($290.00) mensuales, en la cual no se había incluido monto respecto a vivienda, porque aparentemente, la adolescente vive con su abuela, señora [...], quien según la solicitud inicial de las diligencias no paga vivienda por residir en un inmueble propiedad de sus patronos y la cual se ha mantenido cuidando por muchos años; en cuanto al régimen de visitar se estableció que sería de forma irrestricta para que el padre pudiera visitas y salir con su hija cuando se encontrara en este país; también se hizo constar que no procedía la pensión compensatoria para ninguno de los cónyuges, no obstante se advierte que se referían a la pensión alimenticia especial, pues en la solicitud se hizo referencia a que no procedía por no adolecer los cónyuges...

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