Sentencia nº 153-15-SA-F-4 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia153-15-SA-F-4
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, Santa Ana

153-15-SA-F-4

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las once horas del día viernes seis de noviembre del año dos mil quince.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente sentencia interlocutoria corresponde al expediente del proceso de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial de los señores [...] y [...], procedente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F4-31-(123)-15, promovido por la señora [...], contra los señores [...] y contra la señora [...], antes [...], en calidad de herederos declarados del señor [...], quien falleció el veintiséis de septiembre del año dos mil catorce.- La demandante es representada judicialmente por el licenciado R.G.M.G. y los demandados, por el doctor R.G.F. y por los licenciados M.A.G.F., M.S.M.S., M.F.J.M. y C.A.V.R., en el carácter de apoderados.- En sentencia definitiva de las 11 horas del 23 de septiembre del año 2015 (fs. 408 al 411, 3ª pieza), el señor Juez Cuarto de Familia de esta ciudad declaró la existencia de la Unión No Matrimonio entre los señores [...] y [...], por el fallecimiento de aquél.- Inconformes con lo resuelto, los apoderados de los demandados interpusieron recurso de apelación contra tal decisión judicial (fs. 416 a 426, 3ª pieza); por lo que el citado J. tuvo por interpuesto el recurso y ordenó oír a la parte contraria y verificado lo anterior que se remitiera el expediente a esta Cámara (fs. 428, 3ª pieza).- El expediente del incidente de apelación diligenciado por este Tribunal de Segunda Instancia se encuentra registrado con la referencia N° 153-15-SA-F-4.- LEGITIMACIÓN DE PERSONERÍA

Mediante decreto de sustanciación de las 11 horas del miércoles 28 de octubre de 2015, por las razones expuestas en el mismo, se ordenó al licenciado M.G. que legitimara su personería en el plazo de tres días, providencia que se le notificó a las 15 horas 07 minutos de ese mismo día por medio de telefacsímil propuesto a fs. 10 vto, (1ª pieza) y a las 10 horas 05 minutos del viernes 30 de octubre de 2015 presentó escrito y anexos cumpliendo satisfactoriamente lo ordenado.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., cuerpos normativos que en lo sucesivo serán identificados respectivamente sólo como "Pr.F." y "Pr.C.M.".- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-

(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación."; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las "medidas de protección" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: "La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE

APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el...

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