Sentencia nº 171-15-SA-F1 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 20 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia171-15-SA-F1
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Jurisdicción Voluntaria de Filiación Ineficaz
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia, Santa Ana

171-15-SA-F1

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las dieciséis horas del día viernes veinte de noviembre del año dos mil quince.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS

La presente providencia corresponde a las diligencias de jurisdicción voluntaria de "filiación ineficaz" procedente del Juzgado Primero de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F1-586(138)2015, promovido por la joven [...], ama de casa, del domicilio del municipio y departamento de S.A..- La parte solicitante se encuentra representada judicialmente por el licenciado J.R.A.L., abogado, del domicilio del municipio de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán, quien interviene en su calidad de Defensor Público de Familia de la Procuraduría General de la República.- Ambos son mayores de edad.- A las 14 horas 50 minutos del día 23 de octubre del año 2015 (fs. 8), el señor Juez Primero de Familia de S.A. proveyó sentencia interlocutoria mediante la cual rechazó la solicitud de fs. 1 al 3 por considerarla improponible.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado A.

L. interpuso recurso de apelación (fs. 11), por lo que el tribunal de primera instancia lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara y ordenó la remisión de las diligencias para su conocimiento y demás efectos (fs. 12).- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 171-15-SA-F1.- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN

El recurso planteado por el citado profesional reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, identificada sólo como "Pr. F."): [I] en cuanto a la procedencia del recurso se hace el siguiente análisis: aunque la providencia que declaró la improponibilidad de la solicitud no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del art. 153 Pr.F., es apelable por establecerlo en forma expresa el art. 277 inc. 2° del Código Procesal Civil y M., identificado sólo como "Pr.C.M." al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.", el cual se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar (art. 20 Pr.C.M.); [II] quien interpuso el recurso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación por ser representante judicial de la solicitante a quien le fue desfavorable la decisión (art. 154); [III] lo planteó en forma, por escrito por tratarse de una sentencia interlocutoria pronunciada de manera escrita (arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [IV] lo propuso en tiempo, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [V] indicó el punto impugnado de la decisión, el que declaró la improponibilidad de la solicitud (art. 148 inc. 2°); [VI] la fundamentación del recurso la planteó en el escrito de fs. 11; [VII] así como la petición en concreto, que se revocara la resolución impugnada (art. 148 inc. 2°); y [VIII] la resolución que pretende, que se admitiera la solicitud y se le diera el trámite legal (art. 148 inc. 2°).- En virtud de lo anterior y de lo que dispone el inciso segundo del art. 160 Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado A.L., por lo que se procede a su conocimiento y decisión.- HECHOS Y PRETENSIONES

En los hechos narrados en la solicitud de folios 1 al 3 y de la documentación adjunta aparece que: la solicitante tiene asentadas dos inscripciones de su nacimiento, la primera asentada el día 13 de abril de 1993 a número [...], Tomo [...] folio [...], del Libro de Partidas de Nacimiento que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de S.A. llevó en el año de 1993, en la que consta que [...], nació a las 15 horas del día 29 de marzo de 1993, en el Cantón [...], siendo hija de [...], de catorce años de edad, de oficios domésticos y originaria de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán; datos proporcionados por el señor [...], quien manifestó ser el padre de la inscrita (el cual se identificará en adelante como "primer asiento").- La segunda asentada el día 28 de julio de 1993, al número [...], folios [...] del Tomo [...], del Libro de Partidas de Nacimiento que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de S.A. llevó en el año de [...], en la que se hizo constar que [...], nació a las 15 horas del día 29 de marzo de 1993, en el Cantón [...], siendo hija de [...], de catorce años de edad, de oficios domésticos y originaria de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán; datos proporcionados por el señor [...], quien manifestó ser el padre de la inscrita (el cual se identificará en adelante como "segundo asiento").- Según la solicitud inicial de las diligencias el señor [...] era un amigo de la madre de la solicitante, quien le hizo el favor de irla a asentar creyendo que el verdadero padre biológico de su hija, el señor [...], no había efectuado el asentamiento, sin embargo ya lo había realizado el día 13 de abril de 1993, efectuando el segundo asiento el señor [...] el día 28 de julio de 1993, no obstante el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de S.A., sin fundamento legal, canceló la segunda partida, "por lo que se estaba solicitando su nulidad, por contener dicha cancelación un objeto ilícito, ya que dicha cancelación se hizo contraria a derecho"; se colige que dicha solicitud de...

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