Sentencia nº 91C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia91C2015
Sentido del FalloViolación Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

91C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día catorce de septiembre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada A.I.D.A., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en contra de la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las diez horas del día cinco de febrero del presente año, al conocer en apelación de la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en el proceso penal instruido en contra de R.A.G., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 162 No. 1 del Código Penal, en perjuicio de [...].

Este Tribunal, previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones de la impetrante, realiza un examen preliminar a todo memorial recursivo con el propósito de verificar si cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal.

En el caso bajo examen, el libelo cumple con las condiciones mínimas exigidas por los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480 Inc. Pr. Pn., pues se ha formalizado por escrito; ha expresado el motivo de impugnación, sus respectivos fundamentos y la solución pretendida; además de haber sido interpuesto dentro del plazo legal de diez días a partir de la notificación del proveído cuestionado; siendo impulsado por sujeto facultado para incoarlo; y contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia, ADMÍTESE y decídase.

RESULTANDO:

I.D. proveído de alzada, se extrae lo referente al fallo que arribaron los Magistrados de la Cámara Seccional: "...A) REVÓCASE en todas sus partes la SENTENCIA CONDENATORIA, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, en contra del imputado R.A.G., quien ha sido condenado a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 158 Pn., en relación al Art. 162 No. 1 Pn., en perjuicio de la indemnidad sexual de [...]; B) ABSÚELVASE al imputado R.A.G., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 158

Pn., en relación al Art. 162 No. 1 Pn., en perjuicio de la indemnidad sexual de [...]...".(Sic)

  1. La casacionista invoca como defecto de la decisión, la inobservancia de las reglas de la sana crítica, la lógica y la razón suficiente, Art. 478 Nos. 3 y 5 Pr. Pn., ya que se revoca la sentencia condenatoria porque según el tribunal de alzada no medió ningún tipo de violencia, y que la víctima había expresado que ante las acciones realizadas por el imputado ella mejor se quedaba callada, no sabía cómo reaccionar, se dedicaba a ver la película, lo que no significa que aceptara sostener relaciones sexuales con él, y de ninguna manera su forma de actuar, ante ese evento, puede ser catalogado como un consentimiento de parte de ella.

    Asimismo, continúa sosteniendo que se tiene la evaluación psicológica, con la que se estableció que la víctima presentó un proceso de desrealización, razón por la que se sometió pasivamente a la voluntad del victimario, sin saber cómo reaccionar asertivamente. Si bien no se produjo violencia física tal como se determina en el reconocimiento de genitales, sí se acreditó violencia psicológica o moral a la cual fue sometida.

    No es cierto que en el presente caso haya ausencia de violencia tal y como lo sostiene la Cámara, pues, el estado psicológico en el que la víctima estaba al momento de la violación es parte de una violencia de tipo psicológica, tomando en cuenta que el agresor era su padre biológico. El órgano de instancia desestimó el valor probatorio de la pericia psicológica, el testimonio de la víctima y el reconocimiento de genitales, quebrantando la razón suficiente.

  2. El Licenciado H.A.I.B., en calidad de Defensor Particular, al contestar el recurso, sostuvo que no se comprobó que el indiciado ejerciera una amenaza de causar daño a la víctima si no accedía a tener relaciones con él, por ende no existió violencia física, psicológica o moral, por lo que la Sala debe declarar sin lugar la casación interpuesta por la Fiscalía.

    CONSIDERANDO:

    Centrándonos en el vicio aducido por la impugnante, consistente en la inobservancia a las reglas de la sana crítica, Art. 478 Nos. 3 y 5 Pr. Pn., específicamente el principio de razón suficiente, según estima que la Cámara no valoró de manera integral la prueba, sosteniendo su fallo absolutorio en la ausencia de violencia física o intimidatoria sobre la víctima.

    A propósito del vicio alegado, cree este Tribunal que es oportuno hacer referencia a algunos aspectos relativos a la fundamentación intelectiva de la resolución. De entrada, corresponde indicar que el imperativo que los fallos deben ser fundados no es sólo una exigencia legal (Arts. 144, 395 y 400 No. 4 Pr. Pn.); sino, además, se trata de la exigencia de una obligación constitucional. La Constitución de la República, si bien es cierto, no lo contempla de manera expresa, es de los nominados derechos implícitos de la Carta Magna. Así, el derecho de las motivaciones de las resoluciones judiciales, se ha deducido de la conjunción de otros derechos, Vgr., el debido proceso, el derecho de defensa, entre otros.

    La razón medular del por qué los jueces se encuentran obligados a explicar y justificar sus decisiones no es otra más que evitar fallos arbitrarios y discrecionales, permitiéndoles al mismo tiempo a los sujetos procesales el ejercicio efectivo de su derecho a impugnar la sentencia ante un tribunal superior, demostrando los errores que condujeron al J. a tomar esa decisión y no la que a derecho corresponde.

    Al realizar un análisis exhaustivo de los razonamientos esgrimidos por la mencionada Cámara, específicamente en la parte relativa a la fundamentación intelectiva, en la que se consigna la valoración de la prueba, esta Sala considera necesario hacer referencia a las Leyes de la Lógica, es decir, a las Leyes de la Coherencia y Derivación de los Pensamientos, que establecen, "la concordancia o convivencia entre sus elementos", de las que se derivan los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido; y el principio de razón suficiente, "que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado".

    El principio lógico de razón suficiente consiste en considerar que una proposición es completamente cierta cuando se conocen suficientes fundamentos objetivos que le dan consistencia y, en virtud de los cuales, se tiene por verdadera. Su aplicación en el proceso penal es común, pues, el Juzgador debe partir de la proposición indicativa individual de que una determinada persona ha cometido un delito, y de ahí comprobar la existencia del hecho atribuido, directa o indirectamente, por la percepción de la realidad mediante los elementos de prueba que desfilan en el debate; es decir, los hechos probados tienen que tener sustento probatorio, de manera que cada pieza esté sostenida en otras.

    Del examen concreto de la resolución impugnada, surge que efectivamente el vicio denunciado por la reclamante se ha configurado, toda vez que la fundamentación brindada por la Cámara Seccional, con base en los elementos de prueba colectados en el proceso, no se encuentra respaldada de manera integrada, suficiente y derivada.

    En un afán de verificar si existe el defecto en la sentencia de mérito invocado por la gestionante, se estima pertinente transcribir lo expuesto por el órgano de apelación al concluir:

    "...V) Al análisis de la prueba relacionada, y aunque la conducta del imputado R.A.G., por el parentesco entre él y la víctima (...) resulta ser repugnante, reprochable, aberrante, inmoral e inaceptable para la sociedad, a juicio de los suscritos no encaja en la conducta descrita por el legislador en el Art. 158 Pn., en virtud de que en la ejecución de las acciones realizada por parte del imputado el día de los hechos, no medió ningún tipo de violencia, ni física, ni intimidatoria, que es un elemento necesario para configurar tal conducta como ilícita, pues obsérvese que la víctima (...), es clara en manifestar que ante las acciones mostradas por el imputado, ella mejor se quedaba callada, que no le decía nada, que mejor se dedicaba a ver la película, consintiendo así los actos inmorales que este le practicaba; actos que por su naturaleza, dejaron la irritación señalada en el reconocimiento médico forense de genitales que le fue practicado a la víctima, pues desde ningún punto de vista se niega la existencia de la relación sexual, sino, la manera mediante la cual la misma es ejecutada, es decir, que ante el silencio de la víctima, ni contrariedad alguna a aquellos actos, en el acceso carnal ejecutado por el imputado hubo ausencia de violencia.---En atención a lo anterior y aunque en el peritaje psicológico, el perito ha expuesto que la víctima presentó ante el hecho de agresión sexual un proceso psicológico de desrealización, por lo que se sometió pasivamente a la voluntad del victimario, sin saber cómo reaccionar asertivamente, a criterio de los suscritos, dicho cuadro psicológico no es una circunstancia que supla la violencia requerida en el delito de violación, ni que pueda ser apreciada como una incapacidad para resistir, (Art. 15 Pn.), en virtud de que el sujeto activo no estaba en la obligación de conocer ese estado psicológico de la víctima, y que aprovechándose del mismo haya logrado el acceso carnal, pues si bien ella se abstrajo de esa realidad, y que continuaba viendo la película, también es de destacar, tal como se sostuvo en el peritaje psicológico que, dicho estado disociativo de desrealización, altera su cognición pero no su memoria...".

    Los argumentos plasmados en los párrafos anteriores, resultan ilógicos al momento de fundamentar el fallo, en virtud de que todo juicio debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, debiendo ser a la vez, respetuosas de los principios de la psicología y de la experiencia común.

    En tal sentido, resulta evidente que el tribunal de alzada, tal y como lo hace ver la impetrante, si bien es cierto relaciona cada una de las pruebas que fueron producidas, como fueron, la Prueba Pericial el estudio psicológico, reconocimiento médico de genitales, informe de trabajo social, análisis de ADN, resultado de biología forense; Prueba testimonial: Declaraciones de [...], [...], [...] y [...]; Prueba documental: Acta de ubicación del lugar de los hechos, denuncia, impresión de datos del imputado, resolución de detención administrativa, acta de detención del imputado, informe rendido por las L.M.V.A.G., M.M.P.G. y doctor A.F.G.. Se advierte, que omite realizar una ponderación integral de la misma.

    Se tiene al momento de realizar la fundamentación intelectiva, que no es más que "...el procedimiento de valoración de la prueba propiamente dicho y, con ello, se trata también de responder el porqué de la decisión tomada..." ("Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia", J.M.A.G.-AlexanderR.C., los Magistrados simplemente concluyeron que si bien existió una relación sexual, no se pudo establecer si hubo algún tipo de violencia, pues, la víctima nunca se pronunció en contra de lo que su padre hacía, ni lo detuvo, u opuso resistencia alguna, lo cual fue tomado como un consentimiento de su parte a la relación sexual.

    Al respecto, la Sala de Casación considera que la Cámara no analizó en su totalidad la prueba pericial practicada en la agredida, por cuanto, del peritaje psicológico practicado por el Licenciado R.A.S. se colige que, si bien hace referencia al proceso de des realización que ésta presentó al momento de ocurrir los hechos, por lo que se sometió pasivamente, omitió lo que el profesional sostuvo al momento de rendir su declaración cuando describió: "...la des realización es un estado de pasividad de no acción ni defensa activa, es cuando una víctima se embota y se retrae en vez de defenderse, es como si fuera un observador externo de lo que le está aconteciendo, lo que provocó esto es el sentirse amenazada (...) se ve afectada la voluntad y el afecto, (...) [...] se sometió a la voluntad por el estado de desrealización, la víctima no supo cómo reaccionar ante la situación por el mecanismo de defensa que utilizó...".(Sic)

    Asimismo, sucede con el peritaje psicológico efectuado por la Licenciada S.S. de I., en el que concluyó que la víctima ha estado expuesta a un acontecimiento traumático caracterizado por situación de violencia sexual por persona conocida, que se asocia con un trastorno de E.P..

    De igual forma, el tribunal de alzada se refiere al reconocimiento médico de genitales,

    llevado a cabo por la doctora J.L.F., en el que determina la irritación de genitales que presentaba la perjudicada, pero olvida hacer mención de lo que la profesional indicó en su declaración: "...que encontró el vestíbulo ligeramente irritado, eso significa que la entrada antes de llegar a la vagina se encuentra sonrosado, irritado o enrojecido, esta irritación la puede provocar un roce constante de un objeto romo que esté causando la irritación, de acuerdo a la historia es congruente el hallazgo encontrado (...), una laceración así puede ser ocasionada por un objeto que haga fuerza interna y rompa las estructuras que son muy delicadas en esa región, (...) un pene en erección también podría causar esa lesión, la historia que le dijo [...] concuerda con esa lesión...".(Sic)

    También se encuentra lo dictaminado en la pericia de trabajo social, practicada por el Licenciado E.E.A., en la que concluye que el cuadro presentado por la víctima, de llanto, temor, enojo, sentimiento de amargura, pesadillas, deseos de quitarse la vida utilizando pastillas anticonceptivas y retrovirales, rechazo a los hombres, agresividad, son indicadores que corresponden a una sintomatología de abuso sexual.

    Sentado lo anterior, cabe hacer notar respecto a este tipo de pruebas, que son informes brindados por personas ajenas al interés de las partes materiales con especiales conocimientos técnicos y científicos sobre la materia en litigio, que a través de un proceso deductivo, partiendo de su discernimiento específico, lo aplican al caso concreto, y a partir de ello elaboran su opinión fundada con los elementos ciertos que surgen de la causa en análisis. Se ha sostenido, que la función pericia) tiende a suministrar los elementos de juicio al órgano jurisdiccional, en áreas científicas o técnicas determinadas que escapan a la formación jurídica de quien lo integra (Véase la sentencia 232-CAS-2007, de fecha dieciséis de enero del año dos mil ocho.)

    Tampoco resulta válido concluir, por parte del órgano de instancia, que la forma pasiva en que reaccionó la víctima, frente al evento traumático y repulsivo al que fue expuesta, debe entenderse como un consentimiento al mismo, pues de hacerlo, se estaría en contra de las reglas de la experiencia común, que revelan que, en acontecimientos como éste, en el que el agresor resulta ser el padre biológico de la perjudicada, tal y como se establece con la prueba de ADN, reacciones como la referida son frecuentes, ya que su voluntad se reduce a la mínima expresión, y ante ello, la víctima se ve incapaz de responder en contra de la acción producida, por lo que su voluntad resulta doblegada.

    Pertinente es hacer énfasis en lo que en el particular señala la doctrina, cuando se afirma que este tipo de delitos suelen cometerse en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, y muchas veces sin la existencia de rastros (desfloración, sangre, semen, huellas, etc.) que puedan develar lo sucedido a través de las pericias técnicas específicas.

    Es bastante común que, en estas situaciones, el juez interviniente cuente exclusivamente con el testimonio de la víctima y del supuesto victimario, con las dificultades que ello genera para la obtención de la verdad material. En estos casos, ha de primar la prudencia del juzgador, pues, se corre el riesgo de dejar desamparada a la víctima si prevalece la versión del supuesto delincuente o, en su defecto, condenar a un inocente si sucede lo contrario.(T., A.M., "Delitos Sexuales", Editorial Astrea de A. y R. de Palma, Ciudad de Buenos Aires 2001.)

    Así las cosas, del examen concreto de la resolución cuestionada, surge que la fundamentación analítica del fallo en estudio carece de la motivación que exige el ordenamiento jurídico, Art. 144 del Código Procesal Penal, dado que la derivación del razonamiento de la Cámara no está constituida por inferencias deducidas de las pruebas que desfilaron durante el debate (de las que se ha dejado constancia en el cuerpo de este pronunciamiento), es decir, no existe una estructura que justifique el pensamiento al que arribó el órgano de mérito, dado que sus conclusiones no son consecuencia de una apreciación integral de la totalidad de elementos que debieron necesariamente ser ponderados para la validez de la providencia.

    Como corolario, la falta de valoración individual y en su conjunto de medios que han sido incorporados en el debate, estiman una vulneración al principio lógico de razón suficiente, pues, si bien es cierto, los Magistrados no están obligados a construir su decisión sobre la base de todas las evidencias, sí lo están de emitir un fallo en el que sus conclusiones provengan de toda la prueba que fue sometida al debate; deficiencia que ha resultado ostensible en el presente caso.

    Este defecto procesal reviste suficiente gravedad como para justificar la nulidad del proveído, por lo que se acoge el reclamo invocado.

    POR TANTO: Con base en lo acotado, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal "a", 144, 479 y 484 incisos 1° y 2°, y 147 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía.

    2. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para que éste a su vez lo traslade a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, a efecto de que realice el análisis de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y con fundamento a ello emita un nuevo pronunciamiento.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G. ---------- RICARDO IGLESIAS --------- S. L. RIV. M. ------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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