Sentencia nº 215C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia215C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

215C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día diez de septiembre del dos mil quince.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G., y los Magistrados S.L.R.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado O.P.H., defensor particular, en el proceso penal en contra de los imputados R.E.S.G., S.M.G.S., S.O.G.P.Y.P.A.V.S.. El citado profesional, solicita se controle el fallo emitido por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a las doce horas y treinta minutos del día veintidós de mayo del presente año, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, a las quince horas del día veinte de marzo del año dos mil quince, en la presente causa instruida contra los referidos sindicados, quienes fueron declarados penalmente responsables por el delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 1293 Código Penal, en perjuicio de V.G..

Interviene además, la licenciada J.L.L.V., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de la ciudad de Ahuachapán conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, que dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, dicha instancia confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El inconforme identificó como motivo la falta de fundamentación de la sentencia, por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo Art. 478 N° 3 Pr. Pn, con relación a los Arts. 4 Inc. , 6, 144, 179, 394 Inc. Pr. Pn. y 12 Cn.

TERCERO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la Licenciada J.L.L.V., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En primer lugar, según la norma del Art. 484 Pr. Pn., se estable la realización del análisis preliminar para verificar si el impúgnate cumple con los requisitos formales que requiere el memorial impugnativo. Para ello, el artículo 480 inciso del Código Procesal Penal, indica que para todo libelo impugnativo debe contener: a) Enunciación del motivo; b) La fundamentación del recurso; c) La solución que se pretende. Los anteriores requisitos son obligatorios para delimitar el objeto del recurso, pues al no exponerlo de forma clara, le imposibilita a este Tribunal conocer el fondo del asunto, es por ello que el recurrente debe realizar un esfuerzo intelectual con la finalidad de hacerle del conocimiento a esta Sede, cuál es el juicio o conclusión que se ha quebrantado por el A quo.

El impugnante dice que la Cámara solo retomó el razonamiento del sentenciador, como su fundamento. Esta forma de proceder incide de manera negativa en la decisión de Alzada, provocando que se otorgara validez a la sentencia condenatoria por la concatenación de prueba documental y testimonial que, a juicio del recurrente, es contradictoria, pues, dicha instancia desmerita lo denunciado por la defensa técnica en cuanto a que las lesiones que ocasionaron la muerte de la víctima, se produjeron adentro de la casa y, que el testigo protegido clave "zorro" no pudo ver los hechos por encontrase afuera del inmueble; es por ello que el litigante manifiesta que no hay coincidencia con la prueba desfilada en juicio, es decir, la autopsia, levantamiento de cadáver, álbum fotográfico y croquis de ubicación, con la testimonial. Por consiguiente, concluye el denunciante, que sus patrocinados no participaron en la muerte de la víctima; de ahí que reprocha los argumentos de Segunda Instancia, en cuanto a presumir que las heridas se realizaron en el patio de la vivienda, así como la hora aproximada de los hechos que vertió el testigo. Finamente, el letrado hace mención que el testimonio no es creíble y mucho menos el juicio de valor que ratifica la condena por parte del Tribunal de Apelación.

La Sala considera que el motivo debe inadmitirse, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Es oportuno traer a colación, que el recurso de casación no es un remedio valorativo de los acervos probatorios de la Primero o Segunda Instancia, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas). Es por ello, que esta Sala solo puede realizar una revisión referente a la estructura racional de la sentencia definitiva; en razón de ello, no constituye dentro de las facultades de esta Sede, aquellos aspectos del debate que dependen de la ponderación que hace el Tribunal A quo sobre determinada prueba ofertada; pues, esta atribución corresponde a las instancias inferiores (ver al respecto R.. 19-CAS-2014 pronunciada a las nueve horas y veintidós minutos del día once de agosto del año dos mil catorce).

Para el caso Sub judice, al analizar el escrito casacional propuesto por la defensa técnica, se deduce una extensa serie de consideraciones legales y doctrinales, siendo lo medular de la cuestión denunciada la inobservancia a las reglas de la sana crítica por parte de la Cámara Seccional, pero al analizar la fundamentación del peticionario, se denota una clara intención de hacer creer a este tribunal que la declaración del testigo criteriado clave "zorro" no es creíble, debido a que, según el recurrente, no vio los hechos a la hora que supuestamente sucedió la muerte de la víctima y que se corrobora con la prueba documental agregada en el proceso, afirmando con sus propias conclusiones que el testimonio es inverosímil con la finalidad de excluir ese elemento de prueba y dar otro valor en beneficio de sus representados.

Lo anterior denota la intención del litigante de buscar una revaloración de los medios probatorios, a efecto de establecer la inocencia de los imputados; sobre este punto la Sala ha venido sosteniendo en reiteradas resoluciones que no es viable un control de los aspectos del juicio de análisis de la prueba, ya que la facultad de selección y valoración corresponde a las instancias de grado y corresponde al este Tribunal el examen de la errónea aplicación de los juicios lógicos de la sentencia en la parte sustantiva o procesal, pero no la ponderación de la prueba.

En consecuencia, es evidente que el escrito promovido no se autoabastece como debería, en tanto que no se configura un agravio real en la vinculación de los razonamientos que el interesado pretende atacar, lo que priva al recurso de la fundamentación requerida, por tanto, el recurrente no superó los requisitos formales que debe contener el escrito para entrar a conocer sobre el vicio denunciado; asimismo, no es posible enmendar a través de una prevención la fundamentación del yerro invocado, ya que ésta aplica cuando el error cometido por el impugnante sea subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito, según lo prevé el Art. 453 Inc. del Código Procesal Penal, pues esto significaría conceder otra oportunidad para expresar un nuevo motivo, contraviniendo la prohibición contenida en la parte final del artículo 480 del Código Procesal Penal; en consecuencia, habiendo omitido las exigencias de ley en la interposición del presente medio impugnativo, procede su rechazo de forma completa.

FALLO

POR TANTO:

De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° literal a), 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- Declárase Inadmisible, el libelo impugnativo propuesto por el licenciado O.P.H. por no reunir los requisitos de ley.

B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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