Sentencia nº 2-C-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia2-C-2015
Tipo de ProcesoCASACIÓN
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenSala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia

2-C-2015 Corte Plena

Corte Suprema de Justicia; San Salvador, a las diez horas treinta y siete minutos del ocho de septiembre de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Defensor Público Laboral, licenciado M.A.Z., en representación del señor S.A.S.T., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Civil de esta Corte, a las once horas treinta minutos del siete de enero de dos mil quince, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por el ahora recurrente, en contra del Estado de El Salvador en el ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

La sentencia de primera instancia fue pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del cinco de junio de dos mil trece. Estudiado que ha sido el recurso de mérito, se hacen las consideraciones siguientes:

El Código de Trabajo (en adelante C.T.) regula el recurso de casación a partir del Art. 586, encontrándose los motivos genéricos en el Art. 587 y los motivos específicos, o si se prefiere los sub motivos, de manera taxativa en los Arts. 588 y 589 del mencionado cuerpo de ley. Para el caso en estudio, el impetrante ha manifestado que el recurso lo fundamenta en infracción de ley, como motivo genérico, y "Error de Derecho por Interpretación Errónea de la Ley" (SIC.) de conformidad con el ord. 6° del Art. 588 C.T.; sin embargo, se advierte que el único sub motivo que estipula este ordinal es el error de derecho, no así la interpretación errónea, la cual se encuentra establecida en el ord. 1° de dicha norma, es decir, que la forma como ha sido señalado el sub motivo por el recurrente no es conducente, por tratarse de dos distintos entre sí, y de considerarse que se ha incurrido en ambos de parte de Sala de lo Civil, debieron fundamentarse por separado.

Si bien, bajo el acápite "IV.- CONCEPTOS DE DERECHOS INFRINGIDOS" hace mención a abundante jurisprudencia respecto de la interpretación errónea y el error de derecho, de manera separada, al momento de verter los argumentos de derecho lo hace respecto del sub motivo que él invoca como "Error de Derecho en la Inteipretación Errónea de la Ley" (SIC) mismo que como ya se dijo es inexistente, además de hacerlo respecto de la prueba documental que ha sido agregada al proceso, cuando inicialmente manifestó que el ataque a la sentencia que se pretende impugnar lo es únicamente respecto de la prueba testimonial. Aunado a lo anterior,

también genera confusión el hecho que en el romano "V" denominado "PRECEPTOS INFRINGIDOS CON RESPECTO A LOS VICIOS QUE SE INVOCAN EN LA PRESENTE CASACIÓN", vuelve a mencionar la interpretación errónea de ley, de la que únicamente da una definición y posteriormente se refiere al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial en la que transcribe las narraciones de los testigos y las consideraciones que la Sala hizo al respecto, pero se aleja de sobre manera en desarrollar los preceptos considerados como infringidos, lo cual tampoco hace en la argumentaciones de derecho.

Siguiendo ese orden de ideas, y en lo relativo a las normas que han sido señaladas como vulneradas se advierte lo siguiente: primero, respecto de las del Código de Trabajo, el Art. 588 ord. 6° difícilmente puede señalarse como infringido cuando este únicamente señala uno de los siete sub motivos de infracción de ley o doctrina legal. Por otra parte los Arts. 418 y 419 C.T. desarrollados dentro del libro cuarto, título segundo, capítulo uno, sección quinta, se refieren a las sentencia, y por consiguiente no tienen relación alguna con lo que el recurrente desea impugnar como lo es la prueba testimonial, a tal grado que en ninguna parte de la fundamentación las menciona y por lo tanto no se denota la pertinencia de las normas con el sub motivo que ha pretendido desarrollar.

Segundo, en lo tocante a los artículos del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM) que han sido señalados como vulnerados -Arts. 519 ord. 3, 520, 521, 522 inc. 1 y 2-, se refieren a las generalidades del recurso de casación en sí, por lo que se reitera que difícilmente puede existir una vulneración de este tipo de disposiciones de parte del J.. A su vez, si bien es cierto el Art. 593 C.T. establece que podrán aplicarse las normas que regulan la casación civil -entiéndase las del CPCM- ello es única y exclusivamente en lo que no esté regulado en el Código de Trabajo; por lo tanto, no procede la remisión o la aplicación de las cuatro normas inicialmente mencionadas en tanto que lo allí regulado ya lo ha sido en este último cuerpo legal.

Finalmente, enfocándonos siempre en el Art. 593 C.T., es indispensable que para la interposición de un recurso de esta naturaleza se cumpla con los requisitos formales del Art. 528 CPCM, lo que tal como ha quedado evidenciado en párrafos anteriores, no ha acontecido en el caso de autos, específicamente en lo concerniente a la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados, por tanto el recurso deviene en su inadmisibilidad y así habrá que declararlo.

POR TANTO, con fundamento en lo anteriormente expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 530, 532 CPCM, esta Corte

RESUELVE:

I) INADMITESE el recurso de mérito; y II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor. HÁGASESABER.

S.D.S..----------C. ESCOLAN.-----------D.L.R.G..----------DUEÑAS.-----J.R.A..------J.M.B.S.--------R.S.F.------RICARDO

IGLESIAS.-------R. MENA G.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.---------SRIA.-----RUBRICADAS.

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