Sentencia nº 55-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia55-A-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Chalatenango

55-A-2015

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS NUEVE HORAS Y VEINTICUATRO MINUTOS DEL DÍA CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado C.G.H.R., en calidad de Abogado de oficio de la señora [...], de cuarenta y tres años de edad, Empleada, del domicilio de C., quien a su vez actúa en representación legal de su hija [...], de [...] años de edad, contra la sentencia pronunciada por la Jueza de Familia suplente de Chalatenango, Licenciada M.C.G.E., en el proceso de CUIDADO PERSONAL, clasificado con el NUI: CH-F-686-(216)-14/3, en contra del señor [...], de cuarenta y un años de edad, Agricultor, del domicilio de C., quien es representada judicialmente por la Licenciada I.H.R.L.S. ratifica la admisión de la apelación por reunirse los requisitos mínimos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia impugnada corre agregada a fs.57/61, la cual fue pronunciada por la A quo en la Audiencia de Sentencia, celebrada a las ocho horas del día trece de enero de dos mil quince, en la cual se resolvió lo que respecta al punto impugnado lo siguiente: I.C. el cuidado personal y la representación legal de la adolescente [...], al padre señor [...]... (Sic.)

    Inconforme con lo resuelto, el Licenciado C.G.H.R. interpuso la alzada que conocemos, mediante escrito de fs. 62/66 el cual argumentó en síntesis lo siguiente: que la A quo valoró la prueba de manera subjetiva ya que no tomó en cuenta la prueba testimonial ni le dio valor a la opinión de la adolescente ni a las valoraciones hechas por el equipo M., el cual no es prueba pero sirve de parámetro para ilustrar al juzgador al momento de dictar sentencia, fundamento que debe ser en pro del Interés Superior del niño, niña o adolescente, igualmente con el pronunciamiento de la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal se compartió el hecho en que documentalmente se pudo comprobar que el demandado nunca ha estado pendiente de la crianza de su hija pues no ha garantizado el bienestar de la misma, lo cual evidencia que el motivo por el que se realizaron las diligencias fue para desligarse de aportar la cuota alimenticia de $25.ºº, establecida en el proceso de declaratoria judicial de paternidad con referencia CH-F-415-149-247-04, lo que denota maltrato de parte del demandante con su hija, pues el Art. 38 inc. 3º L.E.P.I.N.A. establece como maltrato el descuido en la obligación alimenticia, atención médica, educación, etc. Igualmente y tal como lo indica la adolescente, la impetrante ha sido la única que ha garantizado la subsistencia de la referida adolescente. No obstante a los hechos se falló tomando en ausencia y errónea aplicación e interpretación de la ley y reglas de la sana critica en la valoración de la prueba.

    Indicó que existió errónea aplicación e interpretación de la ley, pues el Art. 12 lit. b)

    L.E.P.I.N.A. indica que para ponderar el Principio superior en este caso de la adolescente es vulnerado en atención a que la A quo no tomó en cuenta lo expresado por la misma cuando se le concedió su derecho a ser escuchada, separándola de su madre con la única que ha tenido un arraigo.

    Igualmente los hechos alegados en la demanda no fueron probados, puesto que la prueba testimonial vertida en Audiencia de Sentencia no aportó mayores elementos al presente caso y finalmente se haya otorgado el cuidado personal al padre, quien ha actuado de forma irresponsable con su hija, lo que resulta incongruente pues se ha premiado en vez de sancionar la negligencia del demandante. Por lo que también la A quo ha errado en la aplicación del sistema de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando sobre todo el principio de razón suficiente. Indica que se ha demostrado los agravios ocasionados a la impetrante y la adolescente, pues no ha existido una correcta aplicación e interpretación de normas conforme a los Arts. 211, 216 C.F., 56 L.Pr.F. y 12 inc. 2º lits. b) y f), 20 y 38 inc. 3º

    L.E.P.I.N.A., por lo que pide que se Revoque la sentencia, declarando No ha lugar el cuidado personal decretado a favor del demandante.

    Se tuvo por interpuesto el recurso a fs. 67 y se le corrió traslado a la contraparte, Licenciada I.H.R.L. y a la Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal, Licenciada M.E.N.G., ésta última hizo uso de su derecho a fs. 69, en el cual expresó que está de acuerdo con el apelante, ya que en el proceso quedó probada la irresponsabilidad del padre, que igualmente no existen buenas relaciones afectivas entre el padre y su hija, lo cual se estableció con lo dicho por la niña y el estudio brindado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario, pues la madre aunque con limitantes cuidaba a su hija y señaló que la pobreza no es causa de falta de idoneidad, por todo lo anterior y en aras de dar cumplimiento al Principio del Interés Superior del niño, niña o adolescente, pues quedó comprobado el arraigo madre-hija a diferencia con su padre, pidió que se Revoque la sentencia que decretó el cuidado personal al padre y sea conferido a la madre.

  2. Así las cosas, el objeto de la alzada se circunscribe a determinar si a partir del material fáctico y probatorio que obra en autos, procede revocar la sentencia o por el contrario confirmarla o modificarla.

  3. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:

    El cuidado personal se encuentra dentro de la autoridad parental, Art. 206 y 207 del Código de Familia (en adelante C.F.) y la autoridad parental únicamente puede ser ejercida por los padres y madres, por tal razón de conformidad a los Arts. 211 y 214 C.F., son éstos los obligados a la crianza esmerada de sus hijos a proporcionarles un hogar estable, alimentos...

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