Sentencia nº 214C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia214C2015
Sentido del FalloAdministración Fraudulenta
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

214C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., R.A.I.H. y S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los L.S.M.E.P. y S.M.E.E.M., defensores particulares del imputado J.A.M.P., los citados profesionales, solicitan se controle el fallo emitido el día quince de mayo del año en curso, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se anuló la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia en carácter unipersonal del día catorce de enero del presente año, y ordenó la reposición de la vista pública, en el proceso penal instruido en contra de los imputados L.R.M.R., J.A.M.P., Joaquín Antonio Q.

R. y R.A.F., por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el Art. 218 CP., en perjuicio de SOCIEDAD HOTELES Y DESARROLLO, S.

A. de C.V.

Intervienen demás, los abogados C.V.M.H. y R.A.O.S., la primera actuando en calidad de Querellante y el segundo en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Tercero de Instrucción de esta ciudad conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra J.A.Q.R., L.R.M.R., R.A.F. y J.A.M.P. y una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, y con fecha catorce de enero de dos mil quince dictó sentencia absolutoria, la cual fue apelada y de cuyo recurso conoció la Cámara en cita, quien anuló la sentencia apelada y ordenó la reposición de la vista pública por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad.

SEGUNDO

Los inconformes identifican dos motivos de casación así: 1. Errónea aplicación del Art. 179 CPP., que origina el vicio de infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 CPP., 2:- Inobservancia del Art. 7 CPP., que origina el vicio de infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 CPP.

TERCERO

La Licenciada M.H., en carácter de Q., al contestar el recurso interpuesto en lo esencial manifestó, que no se debía admitir el recurso de casación, por no haberse expresado los motivos que establece el Art. 478 CPP., que no se cumplió con la impugnabilidad objetiva, Art. 479 CPP., por no estar frente a una resolución de las que causen estado o pongan fin al proceso, o a la pena o hagan imposible que continúe las actuaciones. Seguidamente, el licenciado R.A.O.S., en representación del Ministerio Público Fiscal, al contestar el libelo recursivo entre otros aspectos hizo referencia a la admisibilidad del recurso y expuso que éste no reunía los requisitos mínimos de forma mucho menos de fondo, ya que los profesionales no habían establecido los vicios concretos que les produjeran los agravios; que al escrito impugnaticio le faltó fundamentación legal que hiciera entendible el por qué del recurso de casación, solicitando que no se admita el mismo, por no estar conforme a derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - El Art. 479 CPP., hace una enumeración taxativa de las resoluciones que admiten casación, la cual está organizada en consideración a la clase de providencias, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en el que se emite. En relación a estos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, Arts. 464, 468 y 475 CPP.

    La casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de: "las sentencias definitivas y contra autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena". De esta regla, se infiere que no toda resolución dictada en segunda instancia es susceptible de impugnación vía casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

    Para efectos de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelve un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias, es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal, objeto ulterior del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión,

    consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación, Art. 143 CPP., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP.

    También, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello, es que la sentencia definitiva de apelación estaría agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a esa especie de sentencias, por ejemplo los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan y: "pronuncien el fallo de fondo que corresponda", una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originariamente en la segunda instancia.

  2. - Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda sentencia que resuelve un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, pues para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 CPP., es necesario verificar en cada caso concreto si la providencia produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

    El recurso de Casación también procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena. Criterios sostenidos V.. 18C2015, 101C2014, 82C2013, 156C2012, entre otros.

  3. - Acotado lo anterior y tomando en cuenta que, el proveído objeto de reclamo resolvió los recursos de apelación interpuestos en su orden por 1) R.A.O.S., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República; y 2) C.V.M.H., en calidad de Querellante; sin embargo, la misma no constituye una sentencia definitiva en virtud, que no está definiendo la pretensión penal objeto del proceso penal, ni es una decisión que le ponga fin a éste, siendo que no se adecua a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 CPP; por el contrario, la resolución venida en casación provee efectos jurídicos de saneamiento procesal, en razón de la nulidad absoluta decretada por la Cámara de merito que ordena la reposición de la vista pública anulada, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia, sin recurrir en la inobservancia de la ley que constató el tribunal de apelaciones. En consecuencia, deberá declararse improcedente el recurso de casación relacionado en el preámbulo de esta resolución.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 49, 50 Inc. literal a), 147 y 484 Inc. y , todos CPP., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los L.S.M.E.P. y S.M.E.E.M., defensores particulares del procesado J.A.M.P., por las razones antes mencionadas.

Oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara de origen para los efectos legales consiguientes.

NOTIFIQUESE

D. L. R. GALINDO-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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