Sentencia nº 164-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia164-A-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Jurisdicción Voluntaria de Filiación Ineficaz
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Cojutepeque

164-A-2015

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y NUEVE MINUTOS DEL DÍA VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de Apelación interpuesto por la Licenciada M.G.M.M., en su calidad de Apoderada del joven [...], de veintiún años de edad, Estudiante, de este domicilio. Impugna la Interlocutoria pronunciada por el JUEZ DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE COJUTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE C.L.J.C.E.H., en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de FILIACIÓN INEFICAZ, clasificadas bajo N.U.I. 257-(138)-2015/5, promovidas por el impetrante a su favor. Ha intervenido la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo Licenciada M.J.C.P.S. admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

  1. La Interlocutoria impugnada corre agregada a fs. 16, y fue pronunciada por el Juez A quo a las diez horas con cincuenta minutos del día once de mayo de dos mil quince, donde se resolvió lo siguiente: "[...][...]Declárase inadmisible la solicitud de Filiación Ineficaz presentada por la licenciada M.G.M.M., en representación de los intereses del señor [...]. [...][...]" (Sic.)

  2. No conforme con dicha resolución, la L.M.G.M.M. a fs. 19/21, interpuso la alzada la cual advertimos que es deficiente en cuanto a la fundamentación que es requisito que deben reunir todos los recursos de apelación, ya que expone la relación de los hechos que ya consta en autos, no obstante, menciona someramente el punto apelado que se refiere a la dualidad de asientos de Partidas de Nacimiento inscritas en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán. Manifestamos que con el objeto de concretar el derecho a recurrir del peticionario, y tomando en cuenta que la pretensión solicitada es de orden público por ser una situación del Registro del Estado Familiar, se admite la alzada, aunque sea deficiente la fundamentación. En dicho escrito se expuso en esencia y haciendo un esfuerzo para determinar lo solicitado, que la resolución que impugna, le causa perjuicio a los intereses de su representado, en los siguientes términos:

    Que la solicitud que hiciere debe de tramitarse de conformidad a lo establecido en el Art. 179 L.Pr.Fm. y no conforme al Art. 91 L.Pr.Fm., pues se trata de diligencias que no presentan contención entre partes, de tal modo que el Juzgado A quo, ha inobservado las citadas disposiciones legales.

    Expone que la interlocutoria que se impugna exterioriza que la Sentencia que se dictará extenderá sus efectos hacia quien realizó el Asiento de Partida de Nacimiento o en quien brindó la información que contiene el mencionado Asiento, razón por la cual estas personas deben de ser oídas y vencidas en juicio conforme a las leyes, sin embargo, se debe de considerar que en las presentes diligencias no es de interés de su representado determinar la responsabilidad penal, disciplinaria o administrativa de los intervinientes en el acto, de ser así, ya hubiere denunciado en las instancias respectivas tales hechos.

    Por lo anteriormente dicho, no se puede afirmar que se trata de una situación de carácter doloso por parte de los intervinientes en el acto, y de ser así no se podría determinar en materia de familia, pero si en materia de derecho administrativo, ya que este tipo de errores no se puede atribuir al administrado, en este caso, al interesado o su padre, ya que para determinar la ilegalidad de este acto administrativo, sería otra la instancia que conociera de los presentes hechos, a través de una demanda de tipo contencioso administrativo.

    Continua manifestando que en ese sentido, no puede dársele el carácter de contencioso a la presente solicitud, pues estas situaciones ya las regula el Código de Familia en su Art. 138

    C.Fm., pues son circunstancias relacionadas a la inscripción de hechos y actos constitutivos, modificativos o extintivos del Estado Familiar de las personas naturales, las cuales son exclusivamente de materia familiar.

    Cita tres Sentencias dictadas por este Tribunal en los Incidentes marcados bajo referencias 18-A-2013 de fecha veintiséis de junio de dos mil trece; 143-A-2013, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece; y 148-A-2013 de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, donde se dice que casos como el presente deben de tramitarse como diligencias y no como procesos contenciosos.

    Termina solicitando que se revoque la resolución que impugna, en consecuencia, se ordene que se admita la solicitud como Filiación Ineficaz y que se tramite como diligencias de jurisdicción voluntaria conforme al Art. 179 y siguientes de la Ley Procesal de Familia, señalando para tal efecto la Audiencia de Sentencia correspondiente y en su oportunidad se dicte la Sentencia Definitiva que declare la Filiación Ineficaz del Asiento número [...], Página [...], Tomo [...], del Libro de Partidas de Nacimiento número [...], que la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán llevó en el año de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

    Por auto de fs. 22 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se mandó a oír a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, Licenciada M.J.C.P., quien no hizo uso de su derecho.

  3. El objeto del recurso se constriñe en determinar, a partir del material fáctico que milita en autos si procede confirmar la interlocutoria que declara inadmisible la solicitud presentada, o si los argumentos expuestos por la apelante son pertinentes para revocarla y ordenar su admisión.

ANTECEDENTES

. Las Diligencias iniciaron mediante solicitud de fs.1/2, la cual fue ampliada en los hechos en el escrito de subsanación de prevenciones tal como aparece a fs.15, en la que se afirmó que el...

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