Sentencia nº 70-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia70-CAS-2014
Sentido del FalloExtorsión en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

70-CAS-2014.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día diecisiete de agosto del año dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada E.R.A.R., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a las dieciocho horas del cinco de octubre del año dos mil doce, en el proceso penal instruido en contra de J.A.Q. y J.M.L.M., por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en los A.. 214 N° 1 , 2 y 7 relacionado al 24 y 36 del Código Penal, en perjuicio de la víctima "MIAMI", el primero como autor directo y el segundo como cómplice no necesario.

Se advierte que en la presente sentencia, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.N.°190, 20/12/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.N.°904, 04/12/96, D.O. N°11, Tomo 334, 20/01/97 por Decreto Legislativo N°733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N°20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose suspendido la Audiencia Oral que requirió la representación fiscal, en virtud de la inasistencia de las partes convocadas, y tal y como se manifestó en dicha acta, se tiene de parte de este Tribunal como un desistimiento tácito y a fin de no retardar más el trámite que nos ocupa se procede a dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo regulado en el Art. 427 y 428 Pr.Pn., por lo que la S. considera:

RESULTANDO:

I- Por fallo definitivo absolutorio, pronunciado por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., en la causa judicial arriba mencionada, se resolvió: "...

FALLO

  1. ABSUÉLVASE de la acusación fiscal, a los imputados J.A.Q. y JOSÉ MANUEL

L. M., de generales que constan en el preámbulo de la presente sentencia, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los A.. 214 N° 1, 2, y

7 con relación al Art. 24 y 36 todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección clave "MIAMI", el primero como autor directo y el segundo como cómplice no necesario. En consecuencia pónganse en inmediata libertad, si no se encontraren a la orden de otra autoridad o por otra causa. (...)

II- Por su parte, al ser emplazada la representación de la defensa, L.O.A.L.M., J.R.M.E. y F.M.S.G., éstos no hicieron uso del derecho que la ley les franquea.

Contra el anterior fallo jurisdiccional emitido, la representación de la Fiscalía en su escrito casacional alega como razones, las siguientes:

  1. - "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELECTIVA, LEGISLACIÓN VULNERADA, A.. 130 y 356 Inc. 1°, 357 N°2 y 362 N° 4 y 7 PR. P N."

  2. - "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. A.. 130, 162 Inc. 4, 356 Inc. 1 y 362 N° 4 Pr.Pn.

Vistos los autos, analizado el recurso y,

CONSIDERANDO:

Motivo Primero: La impetrante alega como primer motivo de casación, LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELECTIVA, DE LA SENTENCIA, A.. 130, y 356 Inc. 1°, 357 N°2 y 162 Pr.Pn., basa su reclamo manifestando, en lo conducente: que el Tribunal Especializado de Sentencia de S.A., realizó una escasa alusión del elenco probatorio, contenido en el proceso judicial al momento de imponer la sentencia, esto tomando en cuenta que en relación a la prueba testimonial, el Juez A quo, simplemente hizo mención de los nombres de los testigos que desfilaron en la Audiencia de Vista Pública, y sobre la prueba documental se limita a una simple remisión por folios de la misma, lo cual no configura una adecuada fundamentación.

Además, sostiene la impugnante que la referencia que hace la Juzgadora de las pruebas dentro de la sentencia, la efectúa de una forma simple y generalizada, sin decir a las partes procesales a qué se refieren los elementos probatorios y cuál es su trascendencia para el fallo en concreto. Concluyendo que no existe un verdadero análisis, sino omisión de valoración de la prueba en su totalidad.

Motivo Segundo: INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A LA REGLA DE LA LÓGICA, Disposiciones inobservadas: A.. 130,

162 Inc. 4, 356 Inc. 1°, 357 N° 2 y 362 N° 4 y 7 Pr.Pn. Aduce la impetrante como fundamentos, los siguientes:

"El juzgador, en la sentencia que nos ocupa, una de las reglas de la sana crítica que ha violentado es la regla de la Lógica, como se dice, ésta, es un principio que gobierna los juicios que dan fundamento acertadamente para determinar su falsedad y verdad, se dice también que la lógica está constituida por las leyes fundamentales de la Coherencia de los pensamientos, es decir que haya concordancia o conveniencia entre sus elementos, y la Derivación que es, en la que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. E. esta situación al manifestar la Juez A quo que por una parte manifiesta que la prueba testimonial no le genera una certeza positiva de la autoría y participación de los acusados, (...) pero esa afirmación de la Jueza deriva escasamente [de] que el testigo clave "Miami", otorgó una información muy escueta, sin manifestar en qué consiste esta información escueta, ni mucho menos en que consiste lo deficiente de la declaración de dicho testigo, así mismo al manifestar que los otros testigos se contradijeron con la víctima, [no puede] ser posible si previamente manifiesta que la declaración de la misma fue escueta, por lo que se denota que la valoración que se realizó de la prueba testimonial, carece de pensamientos lógicos que deriven uno del otro, es decir no hay premisas verdaderas que nos conduzcan a una conclusión... "(Sic)

Señala además, que la misma suerte corre la prueba documental, de la cual sólo realiza enunciación de los folios en que se encuentra, sin efectuar premisas sobre el contenido de cada uno de los elementos probatorios; es decir, sin valorar la relación que existe entre uno y otro, llegando de forma directa a una conclusión que carece de fundamento lógico.

Deja ver la recurrente que, el razonamiento lógico aparenta existir pero en realidad no existe, lo que si hay es una violación a la regla de la Derivación o Razón Suficiente, ya que de los elementos de prueba, no puede derivarse la conclusión a la que arribó el A quo, la cual fue absolver a los acusados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Frente al motivo impugnado, basado en la Insuficiencia en la fundamentación de la sentencia, en sus partes descriptiva como intelectiva, el peticionario argumenta como vicio de casación por la forma, la inobservancia de los artículos 15, 130, 362 N°4 Pr.Pn. y 11 y 12 Cn., al respecto esta S. considera:

Que a efecto de verificar si le asiste la razón, a la impetrante, se relaciona de la sentencia impugnada lo que continúa:

En el epígrafe "Prueba Admitida e Inmediada", la Juzgadora hace una descripción de la misma en el proveído a través de los literales a) y b), consistente en la prueba documental y testimonial de la víctima con clave de protección "Miami", y testigos [...], que desfiló en el juicio, lo cual constituyó el parámetro de fundamentación descriptiva de la prueba; sin embargo, al verificar el lógico judicial que le permitió arribar a la absolutoria objeto del recurso, salta a vista, un defecto de fundamentación en el aspecto intelectivo, por cuanto los argumentos que se transcriben en la sentencia impugnada, constituyen proposiciones genéricas y abstractas y a su vez afirmaciones sin contenido, sobre el valor probatorio otorgado a los elementos incorporados para análisis valorativo, advirtiéndose además, que el tribunal no analizó de forma íntegra y concatenada los mismos, pues al remitimos a los fundamentos jurídicos expuestos, el juzgador se limita a hacer referencia a las agravantes del delito de Extorsión, al concepto de realización compleja y al requisito de alarma social, aportando consideraciones sobre este aspecto y escasas estimaciones de Valoración Probatoria, sobre las testificales ofertadas y la prueba documental que también fue admitida; claramente se desprende una serie de estimaciones rutinarias, abstractas y aisladas, en las que no se puede advertir el verdadero iter lógico judicial, para arribar a la conclusión que los extremos procesales del delito no fueron suficientemente acreditados.

Lo anterior torna la sentencia recurrida carente de fundamentación, y habilitaría a la S. a aplicar prelación; sin embargo, dada la naturaleza de los argumentos que constituyen el segundo motivo interpuesto, este Tribunal también se pronunciará sobre el mismo.

En lo que respecta al segundo motivo, basado en la inobservancia a las reglas de la Sana Crítica, la S. advierte que a Fs. 177 en el párrafo referente a la valoración de los elementos desfilados en juicio, dicha funcionaria estimó que, la prueba testimonial, consistente en la deposición de la víctima con Régimen de Protección clave "MIAMI" y [...], no fueron capaces de provocar en el intelecto de la Juzgadora, un estado de certeza positiva sobre la presunta autoría y participación de los encausados; sosteniendo que la víctima y testigo clave "MIAMI", otorgó información muy escueta y que por su parte el resto de los testigos que son agentes de la Policía Nacional Civil, proporcionaron información que difiere de lo expresado por el primero de los testigos o víctima mencionada, y en sus expresiones se advierte una forma mecanizada, que es lo que percibió dicha juzgadora en el instante de rendir y escuchar sus testimonios, de tal manera que no le resultaron creíbles en cuanto a los hechos declarados y personas mencionadas.

Respecto de la prueba documental, ésta corre con la misma suerte que la prueba testimonial, pues, la juzgadora consideró que era insuficiente para tener por acreditado tanto la existencia del ilícito investigado como la autoría y participación delincuencial de los procesados; en tal sentido, estimó que los extremos procesales del ilícito antes apuntado no fueron suficientemente acreditados, considerando que la acción fiscal no fue probada fehacientemente, y que con tal categoría no es posible emitir un fallo de condena y reprochabilidad en contra de los indiciados.

Para esta S., las argumentaciones de dicha funcionaria, resultan incongruentes con el fallo emitido, pues, como sostiene la impetrante sí existió un quebranto a la lógica y coherencia del pensamiento ya que inicialmente otorga valor afirmativo a los elementos probatorios y posteriormente manifiesta que no le merecen fe; lo cual va en desmedro del Principio Lógico de no contradicción, pues existen juicios que se excluyen y destruyen entre sí, no pudiendo existir ambos a la vez, pues sólo uno es verdadero y el otro falso, razón por la cual el análisis probatorio y la conclusión que genera en la mente del juzgador no resisten el examen crítico y deberá ser conminado con nulidad; además, este tribunal arriba a la conclusión que de haber sido valorado en debida forma el andamiaje sentencial, el resultado en el fallo podría haber sido diferente; de consiguiente, es procedente casar la sentencia impugnada por las razones expresadas Supra.

Es importante el destacar que, cuando esta S. anula total o parcialmente una sentencia, debe ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, cuya finalidad teleológica es garantizar la imparcialidad judicial (A.. 3 y 73 No. 1 Pr.Pn.). Por eso, sin duda, el legislador al generar la disposición legal que contempla el reenvío, tomó en cuenta la cantidad de Tribunales de Sentencia que se crearían para dar marcha al Proceso Penal, concibiendo la practicidad de remitir a una S. distinta a la que conoció.

Sin embargo, la regla expuesta en el párrafo precedente no es aplicable en todo su contexto, cuando se emplea de forma supletoria en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (Art.20), puesto que su implementación iría en detrimento de los postulados que le han dado origen a esta última, que conforme el considerando segundo de la misma, era la necesidad de regular un procedimiento especializado que con mayor celeridad y eficacia sancione tales hechos, creándose únicamente cuatro Tribunales Especializados de Sentencia, para ventilar los juicios, uno en S.A., uno en S.M. y, dos 'en San Salvador.

Por lo que, no es dable en caso de reenvío, movilizar toda la logística especializada de las instituciones involucradas para efectuar un nuevo juicio, en los que supondría por lo menos, en los Juzgados Especializados de sentencia de San Salvador y S.M., la carga adicional de trasladarse a todos los sujetos involucrados (imputados, víctimas, testigos, peritos, defensores y, Fiscales Auxiliares) a sitios lejanos a sus residencias, restándole eficacia y celeridad a los juicios, que normalmente implican una preparación compleja, por la naturaleza de los casos a ventilar y, los sujetos involucrados en ellos; por eso, cuando en los recursos de casación procede un reenvío en aplicación de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se remite la causa a la misma S. judicial en que se realizó la Vista Pública que motivó la sentencia impugnada, para que el J.S. integre el Tribunal y, conozca del asunto, garantizando siempre con ello la finalidad teleológica prevista en el Art. 427 Inc. Pr.Pn., de la imparcialidad del Juzgador que conocerá del asunto, en consonancia del Inciso 2° del Art. 23 de la Ley Orgánica Judicial que expresa: "En donde hubiese dos o más suplentes podrán ser llamados indistintamente al ejercicio de la judicatura en (..) cualquier otro en que el Propietario estuviese inhabilitado y el conocimiento no correspondiere a otro J.P..

No obstante lo anterior, en el presente caso no se llamará a la correspondiente funcionario suplente, en virtud de que la Licenciada S.M.S., fue quien en tal calidad conoció del presente caso, por cuanto deberá ser el Juez titular quien realice la nueva vista pública y dicte la sentencia que corresponde, ya que éste no se encuentra impedido para conocer.

POR TANTO:

Sobre la base de lo expuesto y disposiciones legales citadas, en atención a lo previsto en los artículos 50 Inc. 1, 130, 406, 407, 423 y 427, todos del Código Procesal Penal, esta S.

RESUELVE:

HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los motivos alegados por la Licenciada E.R.A.R., en representación de los intereses de la sociedad.

En consecuencia, declárase nula la Vista Pública que le precedió y procédese a la realización de un nuevo juicio, del cual conozca el Juzgado en referencia. R. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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