Sentencia nº 93-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2015
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 93-CAS-2014 |
Sentido del Fallo | Homicidio Agravado; Homicidio Agravado en grado de Tentativa |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tribunal de Origen | Juzgado Especializado de Sentencia San Miguel |
93-CAS-2014
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas del día veintiséis de junio de dos mil quince.
La presente resolución es emitida por los Magistrados Doctor R.A.M.G., Licenciado S.L.R.M. y licenciado R.R.S.F..
Notando, que mediante oficio número 8262 de fecha quince de diciembre del año dos mil catorce, procedente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, se remitió a esta Sede el escrito presentado por los L.B.A.G.F.Y.C.A.D.H., en calidad de Defensores Particulares del procesado W.A.F.F., por medio del cual impugnan el proveído emitido por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, pronunciado a las trece horas con treinta minutos del día siete de noviembre del año dos mil catorce, mediante la cual se declara no ha lugar el recurso de Revisión contra la sentencia definitiva condenatoria dictada a las diez horas con quince minutos del día dieciocho de julio del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra los encausados C.E.G.R., Ó.A.R.R.Y.W.A.F.F., enjuiciado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO en Grado de Tentativa, tipificados y sancionados en los Arts. 128, 129 N°3 y 24 Pn., en relación con el Art.1 Inc. 4° Lit. A de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de E.S.S., O.A.A.Y.A.Y.O.M., y el segundo delito en contra de EDWIN ESTEBAN
S. O..
Adicionalmente, figuran los licenciados J.C.C.H. y O.E.R.C., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.
Por otra parte, habiéndose iniciado este proceso antes de regir el actual Código Procesal Penal, cuya vigencia comenzó el uno de enero del año dos mil once, las disposiciones adjetivas aplicables durante el desarrollo de su trámite hasta su finalización, conforme al inciso final del Art. 505 Pr. Pn., continuarán siendo las normas del Código Procesal Penal derogado.
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El Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel, conoció de la audiencia preliminar contra los referidos enjuiciados, quien remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de aquélla Ciudad, S. que conoció de la vista pública, y con fecha dieciocho de julio del año dos mil once, dictó sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por la Defensa Técnica, siendo que de tal recurso conoció esta Sala, declarando no ha lugar a casar la sentencia referida. Posteriormente, la Defensa del encartado F.F., interpuso recurso de revisión de la condenatoria en referencia, declarando el Juzgado Especializado de Sentencia de la Cuidad de San Miguel no ha lugar al recurso de revisión gestionado en contra de la sentencia definitiva condenatoria.
Del examen preliminar al libelo, se puede advertir que si bien ha sido presentado por sujetos facultados, los peticionarios lo denominaron como RECURSO DE APELACIÓN y dirigido para conocimiento de LA CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL; además de ello, y no obstante expresar causales como: "INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS LEGALES", refiriéndose inicialmente a la vulneración de los Arts. 144 y 394 Pr. Pn., por considerar que el juzgador violentó las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria; el objeto principal de su reclamo es que la reforma del Art. 129 del Código Penal no fue aplicada al caso en estudio, a pesar de haberlo solicitado oportunamente, obviándose un pronunciamiento de favorabilidad contenido en la nueva disposición legal a favor de su defendido.
En este sentido, la Sala es del criterio que no obstante el recurso se ha denominado por los interesados como una apelación, se encuentra dentro de éste un argumento que puede ser enmarcado como una queja que es dable conocer mediante ésta vía, el cual hace referencia a la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA EN SU PARTE JURÍDICA, motivo que está contemplado en los Arts. 362 N° 4 y 421 Inc. 1° Pr. Pn. (aplicable), pues a su entender, el Juzgador omitió un pronunciamiento a la petición formulada en el escrito de revisión en cuanto a la pena impuesta a su patrocinado, en virtud de que la agravante por la cual se condenó, es decir, el numeral 3° del Art. 129 Pn., ha sido modificado, quedando establecida una sanción menor a la que tenía al momento de dictarse la condena. Por lo anterior no existe impedimento para examinar el reproche de casación a pesar de la denominación del libelo en comento.
Sobre la contestación del recurso, se advierte que el L.J.C.H.C., en su calidad de F. delC., no hizo uso del derecho conferido en el Art. 426 Pr. Pn., no obstante haber sido legalmente emplazado para tal efecto.
Nótese que la situación planteada, necesariamente obliga a esta Sede a reflexionar sobre algunos puntos que tienen especial relevancia en el recurso de revisión y su trámite. Veamos:
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Uno de ellos, tienen que ver con la forma en que ha sido concebida la naturaleza del recurso en comento, pues existen posturas que sostienen que la revisión no debe entenderse como un recurso, sino un "proceso" al menos en el sentido formal: "pues no es un verdadero proceso entre partes, por el que se ataca la cosa juzgada material de una sentencia penal firme, que es injusta con base a determinados motivos, en particular por causa de hechos falsos o de hechos nuevos". ("LA REVISIÓN EN EL PROCESO PENAL ESPAÑOL"; G.C., J.L., Revista Doctrina y Jurisprudencia N° 19, 2001, Pág. 221).
En nuestro medio, desde el Código Procesal Penal de 1974, la revisión se concibe como un recurso extraordinario; desde luego, en ambas concepciones, se admite que: "existe concordancia en cuanto a los rasgos esenciales de la revisión, pues invariablemente se otorga de las sentencias definitivas condenatorias ya ejecutoriadas, con el objeto de establecer posibles errores judiciales, que de resultar comprobados dan lugar a la anulación total o parcial de la sentencia impugnada'. (R.. 24-99A, del 05-05-1999).
De modo tal, que el recurso de revisión, es el remedio extraordinario y de excepción que permite corregir o reparar los errores judiciales en una sentencia condenatoria; y en vista que se sustenta en el principio de verdad real, está constituido como un mecanismo de impugnación con el objeto de rehabilitar a un inocente condenado.
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Otro aspecto a considerar, es el relativo el cumplimiento formal de impugnabilidad objetiva del recurso de revisión. En este tema, corresponde hacer un recurrido de la base jurisprudencial emitida por esta Sede.
Así, se inicia con interlocutoria R.. 24-99A, del 05/05/1999, en dicho caso, se impugnaba una sentencia de revisión que declaró nulo el proveído impugnado y absolvió al imputado. En esa oportunidad, se recalcó que la sentencia pronunciada en revisión, por su naturaleza especial y extraordinaria, no es objetivamente impugnable vía casación. Habiéndose razonado, entre otros aspectos, que: "Impugnar vía casación lo resuelto en revisión, implicaría reconocer la procedencia de promover tal recurso en desmedro de una resolución dictada en un procedimiento establecido en beneficio exclusivo del condenado y, además, significaría la posibilidad de recurrir en casación dos o más veces en un mismo proceso".
En ese mismo sentido, este Tribunal reflexionó que los recursos de casación que impugnaban sentencias absolutorias emanadas de una revisión, deben declararse improcedentes, ya que su procedimiento era considerado contrario a la casación, en vista que la acción de ésta se desarrolla en el campo del proceso y está limitada a extinguir la pretensión punitiva dictada por el sentenciador, orientada a controlar la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia y proveídos con incidencia en el dispositivo, concluyendo que la casación procede únicamente contra las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Sentencia cuando no hubieran alcanzado firmeza. (R.. 240-CAS-2015, del 12/12/2005).
Así, en ambas citas jurisprudenciales, se estableció que se estaba en presencia de una interlocutoria que se enmarca en un supuesto de resolución judicial no incluida dentro de las contenidas en el Art. 422 Pr. Pn. aplicable.
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No obstante lo anterior, esta S. también ha expresado que -debido a la naturaleza jurídica de la resolución emitida en respuesta a una revisión-, cuando ésta modifica el contenido de lo resuelto en la sentencia revisada, cumple con las características de ser sustancial dado su carácter "definitivo y definitorio", pues resuelve el fondo del asunto; es decir, la condena impuesta.
Frente a ello -ha sostenido-, que de conformidad con el Art. 129 Inc. 1° Pr. Pn., debe ser considerada como una sentencia penal y quedar comprendida dentro de las resoluciones que pueden ser impugnadas mediante casación. Habiéndose afirmado que tal amplitud, emerge: "con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento del acceso al recurso, en materia de aplicación de las reglas que rigen el proceso penal, las que inspiran el principio de presunción de inocencia, las de la lógica y la experiencia".:. (Ref.317-CAS-2004, del 15/08/2006).
En el mismo sentido, pero con mayor énfasis en el acceso al recurso, la Sala Casacional agregó: "...cierto es que la cosa juzgada material no es absoluta frente a la revisión instituida exclusivamente en favor del sujeto condenado; sin embargo, el ejercicio de la acción destinada a revisar un fallo para corregir errores judiciales, considerada como una garantía del individuo, no ha de entenderse en el sentido de que su accionar impide la función contralora recursiva, pues tal interpretación comportaría la supresión de otra garantía fundamental, cual es el derecho a interponer el recurso destinado a controlar por parte de un superior jerárquico lo actuado en el juicio de revisión". (Cfr. R.. 67-CAS-2006, del 04/04/2008).
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Más recientemente, en sentencia R.. 193-CAS-2012, 14/07/2014, nuevamente este Tribunal de casación se ha pronunciado sobre el trámite del recurso de revisión, habiendo indicado que: "De conformidad con lo regulado en los Arts. 433, 434 y 437 del Código Procesal Penal, el recurso se interpone ante el Juez o Tribunal que pronunció la sentencia que se impugna; una vez agotado el examen preliminar del recurso de revisión y se haya admitido, se realizará una audiencia en la que se discutirán los argumentos expuestos por las partes y se recibirán las pruebas ofrecidas; al final de dicha audiencia y sólo cuando la prueba ofrecida fuere de naturaleza documental, podrá procederse a pronunciar la resolución que corresponda y en caso de declarar ha lugar lo solicitado, pronunciará directamente el fallo que corresponda.(...) Pero sí la prueba admitida no fuere solamente documental, el J. se abstendrá de pronunciar directamente la sentencia de revisión, debiendo en tal supuesto convocar a las partes a una audiencia pública en las que se incorporen las testificales o periciales de carácter personal, bajo estricto acatamiento al principio de legalidad de la prueba, desarrollado en los Arts. 15 y 162 CPP. Luego de finalizada la audiencia pública, se declarará ha lugar o no el recurso de revisión; y si se trata del supuesto reseñado de pruebas personales, cuya ponderación requiera que se ordene el reenvío, el A quo únicamente podrá anular la sentencia revisada y decretar la realización de un nuevo juicio, el cual deberá ser celebrado por Jueces o J. diferentes a los
que conocieron el anterior. Aún en el nuevo Juicio, la Ley impone límites, pues no podrá absolver ni modificar la sentencia como una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión".
A partir del recurrido jurisprudencial -atendiendo a la regulación de la legislación que es aplicable-, y desde luego, sin referencia a los autos de mera sustanciación, resulta factible concluir que los pronunciamientos judiciales ante un recurso de revisión pueden ser los siguientes:
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La desestimación en el examen preliminar, por ser formalmente inadmisible la pretensión; II.-El rechazo por razones de fondo, es decir que en la impugnación el recurrente no demuestra o no prueba lo que pretende el interesado. En esos supuestos, el juez o tribunal haciendo mérito de tales extremos no acoge la pretensión y declara no ha lugar los motivos invocados; III.- Si el juez o tribunal acoge el recurso y sí la prueba ofrecida fuere de naturaleza documental, pronuncia la resolución que corresponda declarando ha lugar o no lo solicitado; IV.- Si el juez o tribunal de revisión acoge el recurso y sí la prueba admitida no fuere solamente documental, convoca a las partes a una audiencia pública en las que se incorporen las testificales o periciales de carácter personal; y según corresponda, declara ha lugar o no el recurso de revisión. V.- Si el juez o tribunal de revisión acoge el recurso, pero si se trata del supuesto de pruebas personales, cuya ponderación requiera que se ordene el reenvío, únicamente anulan la sentencia revisada y decretan la realización de otro juicio. Los nuevos jueces podrán declarar ha lugar o no el recurso de revisión.
En el presente caso, se conoce sobre el recurso de casación que ataca la resolución que tuvo por objeto tramitar la revisión y, que en su parte dispositiva, resolvió declarar sin lugar los motivos invocados, teniendo tal decisión como fundamento, que no concurrieron nuevos hechos o circunstancias con capacidad para modificar la sentencia revisada, conservando aquella su estado de firmeza.
Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones efectuadas párrafos arriba, resulta atendible que, entre el universo de resoluciones que se podrían adoptar durante el trámite del recurso de revisión, todas aquellas que: 1) Rechazan el recurso de revisión por ser formalmente inadmisible la pretensión; 2) Cuando se declara no ha lugar los motivos invocados por razones de fondo, porque el recurrente no demuestra lo que pretende; y 3) Cuando se acoge el recurso, se anula la sentencia revisada y se decreta la realización de un nuevo juicio, por tratarse de resoluciones que no alteran en modo alguno el contenido original del fallo impugnado, no ostentan la calidad de sentencia, ni siquiera se trata de un auto interlocutorio definitivo que le pone fin al proceso o hacen imposible su prosecución; razón por la cual, es dable concluir que dichas providencias no pueden ser incluidas dentro de la gama de resoluciones susceptibles de ser impugnadas vía recurso de casación, conforme al Art. 422 Pr. Pn..
Y es que, tampoco debemos soslayar que la audiencia de revisión no constituye un juicio, y que la potestad resolutiva del juez o tribunal es limitada, en cuanto a que los presupuestos que permiten la modificación de la sentencia para dictar otra son muy excepcionales, la mayor parte de supuestos, como cuando se trata de hechos nuevos y, en casos de ser acogido el reclamo, lo que corresponde es la anulación, sustituyendo la situación jurídica del imputado, absolviendo o modificando su pena.
En ese orden de ideas, sin ignorar el contenido del Art. 129 Pr. Pn., sentencia definitiva es la que se provee luego de un juicio, excepcionalmente cabe incluir entre ellas la que se dicta luego de la revisión, pero únicamente cuando se producen modificaciones en el proveído original, ya sea para absolver o modificar la pena. La razón estriba en el hecho que ello importa aspectos que implican sustituir la sentencia original o complementarla.
De tal suerte que, a la luz del Art. 422 Pr. Pn., donde se enumeran en forma taxativa las resoluciones susceptibles de ser recurridas por esta vía, atendiendo a la clase de providencia, el tribunal de procedencia y el grado de conocimiento en la que se dicta, la interlocutoria que no acoge los motivos invocados, porque en la impugnación el recurrente no demuestra lo que pretende el interesado, definitivamente no pueden ser incluidas dentro de aquellas que objetivamente son impugnables mediante el recurso de casación.
Cabe advertir que por la sentencia 175-CAS-2012, del 21/02/2014, se estimó admisible el Recurso de Casación en un caso procesalmente análogo en el que se recurría contra una resolución que rechazó la revisión, por haberse declarado no ha lugar los motivos de revisión invocados. Los suscritos, que por razones de excusa integran la Sala de Casación, por los argumentos dichos, estiman la improcedencia de la impugnación vía Recurso de Casación.
III
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POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc. 2°. No. 1, 130, 406, 407, 422 y 427 todos del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A. DECLÁRASE IMPROCEDENTE, el recurso de casación presentado por los Licenciados B.A.G.F. Y C.A.D.H., en calidad de Defensores Particulares del procesado W.A.F.F., en vista que la resolución de mérito no es objetivamente impugnable.
B.D. las diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.
S.L.RIV. M.----R.SUAREZ F.----RMENA G---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------ILEGIBLE. SRIO----RUBRICADAS.
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Sentencia Nº 4CAS2018 de Sala de lo Penal, 03-05-2018
...el recurrente, son interlocutorias que no habilitan el recurso de casación en tanto que aquella conserva su estado de firmeza. (Ver Refs. 93-CAS-2014 del 26/06/2015, y 91-CAS-2014 del 9/11/2015). En concordancia con dicha línea de pensamiento, esta Sala ha expresado: "….conforme el Art. 494......
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Sentencia Nº 4CAS2018 de Sala de lo Penal, 03-05-2018
...el recurrente, son interlocutorias que no habilitan el recurso de casación en tanto que aquella conserva su estado de firmeza. (Ver Refs. 93-CAS-2014 del 26/06/2015, y 91-CAS-2014 del 9/11/2015). En concordancia con dicha línea de pensamiento, esta Sala ha expresado: "….conforme el Art. 494......