Sentencia nº 9C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia9C2015
Sentido del FalloEstafa Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

9C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cinco minutos del día veintidós de junio del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado O.R.A.S., en su calidad de querellante como Apoderado Especial de la señora M.E.Z.Q., contra el proveído de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, pronunciado a las once horas con cincuenta y ocho minutos del día dos de diciembre de dos mil catorce, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional, contra el sobreseimiento definitivo pronunciado por el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, a favor de Á.A.F.M., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, regulado y sancionado en los arts. 215 y 216 Pn., en perjuicio patrimonial de la señora M.E.Z.Q..

Del análisis de admisibilidad que se hace al escrito de interposición, se determina que el recurso cumple con los requisitos previstos para su admisibilidad, en consecuencia, de conformidad con los Arts. 452, 453, 480 y 484 Pr. Pn. ADMÍTASE

RESULTANDO:

  1. Que mediante resolución relacionada en el preámbulo de la presente sentencia, la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, resolvió: "...POR TANTO: en consonancia con los motivos expuestos y en cumplimiento de los arts. 160, 167 Inc. 1°, 168, 300, 453 Inc. 1°, 464 y 465 del Código Procesal Penal, esta Cámara

    RESUELVE:

    1) DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por O.R.A.S., en calidad de querellante, contra el sobreseimiento definitivo dictado por la Juez Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, a favor de Á.A.F.M. por el delito provisionalmente calificado como ESTAFA AGRAVADA en perjuicio patrimonial de la señora MARÍA ESPERANZA Z. Q.. 2) Certifíquese la presente resolución y oportunamente remítase al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, junto con el expediente enviado a esta sede. 3) Oportunamente archívese el presente incidente. NOTIFIQUESE." (Sic).

  2. En contra de la anterior decisión, el licenciado O.R.A.S., en su calidad de querellante, alega inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, de conformidad con la causal de casación descrita en el N° 1 del Art. 478 Pr. Pn. Fundamentalmente, sostiene que la Cámara erró al declarar extemporáneo su recurso de apelación, porque aplicó el Art. 160 inciso Pr. Pn., no obstante correspondía aplicar lo preceptuado en el Art. 300 inciso Pr. Pn., pues la notificación del sobreseimiento definitivo se hizo hasta el día seis de noviembre de dos mil catorce (lectura del acta), y no en el acto de la audiencia inicial (29/10/2014), tal y como lo asegura la Cámara en su resolución.

  3. Por su parte, el licenciado J.H.L.L., en su calidad de defensor particular del imputado Á.A.F.M., al ser emplazado, en esencia solicita a esta S. declare inadmisible el recurso, porque la Cámara interpretó adecuadamente lo dispuesto en los Arts. 160 inciso y 300 inciso Pr. Pn. , ya que el sobreseimiento definitivo fue pronunciado dentro de la audiencia inicial, estando presentes todas las partes, inclusive el querellante O.R.A.S., quedando legalmente notificados en ese mismo acto, tal y como aparece consignado en el acta de audiencia inicial respectiva, es decir, que el término para recurrir en apelación comenzó a correr a partir del día siguiente al de la celebración de la audiencia, y no como lo alega el recurrente.

    Vistos los autos y analizado el recurso, los suscritos magistrados que conforman este Tribunal, entran a conocer del fondo de la impugnación y proceden a la deliberación respectiva; y,

    CONSIDERANDO:

  4. En esencia, el asunto que se somete a decisión de esta S. consiste en que -según el inconforme- la Cámara erró al declarar inadmisible por extemporáneo su recurso de apelación, porque aplicó la regla general establecida en el Art. 160 inciso Pr. Pn., cuando la que correspondía aplicar era la regla especial para las audiencias iniciales, preceptuada en el Art. 300 inciso Pr. Pn., la cual señala que al finalizar dicha audiencia se dará lectura al acta, quedando las partes notificadas por ese acto de lectura. En el presente caso, el recurrente asegura que la lectura del acta se dio hasta el día seis de noviembre de dos mil catorce, por tanto, el término para la interposición de su recurso debió contabilizarse a partir de esta fecha y no como lo sostiene la Cámara en su resolución [a partir del acto en que se realizó la audiencia inicial (29/10/2014)].

  5. Previo a resolver la cuestión planteada, es importante examinar el acta de audiencia inicial respectiva, y vemos que en ella se consigna: "...En la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Cuarto de Paz, San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día

    veintinueve de octubre de dos mil catorce. Estando presente la Suscrita Juez (...) su secretaria de actuaciones (...) Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República (...) DEFENSOR PARTICULAR licenciado J.H.L.L. (...) el licenciado ORLANDO RENE AYALA SALGADO (...) la víctima señora MARÍA ESPERANZA Z. Q. (...) con la presencia del imputado no detenido señor A.A.F.M. (...) y siendo estos el lugar, día y hora señalados para la celebración de la Audiencia Inicial (...) en este estado se dan por finalizadas las intervenciones de las partes, por lo que la suscrita Juez (...) PROCEDE A RESOLVER LO SIGUIENTE: DECRETASE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (...) Convocándose a las partes para la lectura de la presente acta, las catorce horas del día seis de noviembre del dos mil catorce. Archívese el presente proceso penal. Y no habiendo más que hacer constar damos por terminada la presente audiencia y acta en que consta documentada la misma y quedan las partes legalmente notificadas por medio de la lectura del acta conforme al Artículo 160 Inc. 4° y 300 Inc. 2° Procesal Penal y firman para constancia (firmas de los presentes) La Secretaria de Actuaciones del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad Licenciada ROSA B.M.D.M., HACE CONSTAR, conforme al Art. 139 Inciso 2° Procesal Penal, lo siguiente: Que en la presente acta no se encuentra suscrita la firma de la señora M.E.Z.Q., quien se retiró momentos antes de la redacción de la misma, en razón de lo anterior firmo la presente en la Secretaría del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, a los veintinueve días del mes de octubre del dos mil catorce." (Sic).

    De acuerdo a los párrafos que se transcriben, podemos concluir que, tal y como lo sostiene la Cámara, parece que la lectura del acta de audiencia inicial se dio al finalizar ésta, es decir, el día veintinueve de octubre del dos mil catorce; no obstante, consta la convocatoria a la que alude el recurrente (convocatoria para la lectura del acta el día seis de noviembre del dos mil catorce), pero no corre agregado al expediente judicial, prueba de que tal acto se haya llevado a cabo en esa fecha (06/11/14) y tampoco la ofrece el recurrente en su escrito, consecuentemente, debe estarse a lo plasmado en dicha acta, es decir, que su lectura y notificación se realizó al finalizar la audiencia (29/10/14).

    Sin embargo, el problema planteado no queda resuelto con la conclusión a la que se ha llegado, siendo necesario pasar a analizar las reglas de notificación que contienen los arts. 160 Inc. 4° y 300 Inc. 2° Procesal Penal y demás normas aplicables, en relación a los términos de interposición de los recursos contra resoluciones pronunciadas en las audiencias.

  6. Sentido y alcance de los Arts. 160 Inc. y 300 Inc. Pr. Pn. En principio, véase que en el Art. 160 Pr. Pn., se establecen diferentes modos de notificación, disponiendo -como regla general- que sea con la entrega de una copia de la misma, autorizando también otros medios que garanticen su autenticidad y que no causen indefensión, pero -en todo caso- se dará preferencia al modo de notificación que el interesado acepte expresamente; y cuando se trate de una resolución dictada en audiencia y se encontraren las partes presentes, estipula que ésta quedará notificada en el mismo acto. C. esto con lo que reza la mencionada disposición legal: "...Para notificar una resolución, se entregará al interesado una copia de la misma, donde conste el procedimiento en que se dictó. Cuando el interesado lo acepte expresamente se le notificará por medio de carta certificada o por cualquier otro medio electrónico (...) otros sistemas, autorizados por la Corte (...) siempre que no causen indefensión, prefiriéndose en todo caso el que el interesado acepte. Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedarán notificadas en el acto.".

    Examínese ahora, lo preceptuado en el Art. 300 Inc. Pr. Pn., en relación al modo en que deberá quedar consignado en el acta todo lo sucedido en una audiencia inicial y la forma en que su contenido quedará notificado a las partes: "...Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaración indagatoria, el juez resolverá las cuestiones planteadas y, según corresponda: (...) Se levantará un acta de la audiencia en la que solamente consten las resoluciones que el juez tome en relación a los puntos que le sean planteados, y los aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la transcripción total de lo ocurrido, de modo que se desnaturalice su calidad de audiencia oral. El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes, quedando notificada por su lectura...".

    De acuerdo a las disposiciones legales antes citadas, podemos concluir -en principio- que el penúltimo inciso del Art. 300 Pr. Pn., no contradice de ninguna manera la regla contenida en el inciso último del Art. 160 Pr. Pn., ni se trata de reglas de aplicación preferente, sino al contrario, son disposiciones que se complementan entre sí, en tanto, en una se dice que las resoluciones proveídas en audiencia quedarán notificadas en el acto mismo; y en la otra se dispone que el acta de la audiencia inicial sea leída y firmada por las partes al finalizar dicha audiencia, y que el acto de lectura equivaldrá a la notificación del acta.

    También es importante señalar, que la finalidad del legislador al disponer que el acta de audiencia inicial sea leída al finalizar ésta y que con su lectura quede notificado su contenido, es garantizar a las partes el ejercicio de los recursos. Esto porque en el acta debe constar lo sucedido en audiencia, las resoluciones dictadas y la intervención de las partes, y de ahí la importancia de que su contenido sea conocido por las partes al finalizar la audiencia, para que puedan hacer los reclamos que correspondan y se proceda inmediatamente a corregir las observaciones hechas por las partes, pues de no ser así, esto podría motivarles a hacer uso de los recursos legales, y en ese sentido, no es razonable interpretar que cuando los jueces incumplan con lo ordenado en el Art. 300 Pr. Pn. (cuando el acta de la audiencia inicial no sea leída al finalizar la misma) y convoquen a las partes hasta otro día para la lectura del acta, esta sea una razón que aunada a lo prescrito en el último inciso del Art. 160 Pr. Pn., permita sostener que el término para recurrir (por escrito fundado) en contra de una resolución pronunciada verbalmente en audiencia, deba contabilizarse a partir de la fecha de su celebración, ya que dicha resolución ni siquiera consta por escrito en el acta, ni ha sido notificada por su lectura.

    Otra cuestión que conviene precisar, es que la regla de notificación de las resoluciones pronunciadas en audiencia (Art.160 Inc.4° Pr. Pn.) tendrá aplicación, de acuerdo a la naturaleza de la resolución, en el momento procesal en que ésta se pronuncia, y la clase de recursos que se autorizan. Así, para el caso, en, audiencia de vista pública, en donde finalmente se da a conocer verbalmente la decisión definitiva que ha tomado el tribunal sobre el asunto principal del juicio (después de la deliberación respectiva) y convocando a las partes para su lectura otro día, vemos que la mencionada regla de notificación no es aplicable, porque se sabe que esta clase de resolución deberá ser redactada de conformidad con ella requisitos de una sentencia (Arts. 143, 144, 395 y 396 Pr. Pn.), pues, contra ella cabe el recurso de apelación, el cual debe interponerse por escrito debidamente fundamentado. Lo mismo corresponde interpretar respecto de un sobreseimiento definitivo pronunciado en audiencia inicial, mediante el cual se resuelve poner fin al procedimiento, siendo por ello recurrible en apelación (Art.354 Pr. Pn.), por tanto, para efectos de garantizar el ejercicio efectivo de los recursos, deberá cumplir con las formas y contenido de un auto y notificarse formalmente, de conformidad con los Arts. 143, 144 y 353 Pr. Pn.; y art. 160 Pr. Pn.

    También cabe traer a colación, lo que se dispone en los Arts. 455, 461 y 462 Pr. Pn., pues su contenido guarda relación y se complementa con la regla contenida en el inciso último del Art. 160 Pr. Pn., en tanto que en ellos se establece que el recurso de revocatoria procederá contra las decisiones pronunciadas en audiencia; y en estos casos, el recurso deberá interponerse verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida; y la resolución (revocatoria) deberá proveerse en el mismo acto escuchando a las otras partes; y de ahí, que el término de interposición del recurso de apelación contra un sobreseimiento definitivo dictado en audiencia, no deba ser contabilizado a partir de la fecha de su pronunciamiento oral, ni tampoco a partir de la lectura del acta en que se hace constar, pues de acuerdo a su naturaleza, y siendo que es impugnable por la vía de la apelación, necesariamente debe llevar la estructura de un auto por separado, con sus fundamentos y demás requisitos que establecen los Arts. 144 y 353 Pr. Pn., y así realizarse las notificaciones de conformidad con el inciso 1° del Art. 160 Pr. Pn.

  7. Conclusiones aplicables al caso concreto. Con base en las consideraciones antes formuladas, podemos concluir que, ni la regla contenida en el Art. 160 Pr. Pn., ni la referida a la notificación del acta (Art. 300 Pr. Pn.), son contradictorias o de aplicación preferente -como lo sugiere el recurrente en su escrito-, pues ambas se refieren a actos de notificación distintos, es decir -como se dijo antes-, mientras una se refiere -en general- a la notificación de las resoluciones proveídas en audiencia, la cual a su vez tiene íntima relación con lo dispuesto en los Arts. 455, 461 y 462 Pr. Pn., en cuanto a la facultad de interponer verbalmente el recurso de revocatoria [y no en cuanto a las otras vías impugnativas (apelación en el caso concreto) que autoriza el legislador, de acuerdo a la naturaleza de la resolución objeto de impugnación y a la oportunidad en que se resuelva]; la otra se refiere especialmente al acto de notificación del acta de audiencia inicial.

    También, podemos concluir afirmando que, si bien es cierto, la decisión de sobreseimiento definitivo puede ser pronunciada -de manera oral- dentro de la audiencia inicial, y por pauto, revocable dentro de la misma; esto no significa que para hacer uso del recurso de apelación, baste su notificación verbal, o la sola lectura del acta que la enuncia escuetamente (sobreseimiento documentado), pues para efectos de interposición de los recursos que la ley dispone por escrito, impera la necesidad, de que resoluciones de tal naturaleza (auto que pone fin al asunto) cumplan con los requisitos que exigen los Arts. 353 en relación con el 144, ambas disposiciones del Código Procesal Penal. Y esto es una razón fundamental, que ha llevado a esta Sala a anular sobreseimientos definitivos pronunciados verbalmente por diferentes tribunales dentro de una audiencia, y que son documentados de manera escueta en el acta de audiencia (Ref.519-CAS2010; 98-CAS-2011), reiterándose la necesidad de que esta clase de resoluciones y sus fundamentos aparezcan plasmados en un auto por separado, pues -para efectos de impugnación- no es suficiente el acta de audiencia que lo consigna y sucintamente expresa sus fundamentos.

    Por lo anterior, es oportuno advertir a los jueces que cuando por razones de economía procesal pretendan evitar redactar una resolución de tal naturaleza en un auto por separado, evitando dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 144 y 353 Pr. Pn., no sólo incumplirían con estas normas, sino también, provocarían la desnaturalización de las formas prescritas para la redacción de las actas, específicamente el Art. 300 inciso penúltimo Pr. Pn., en tanto éste dispone que en ella sólo consten las resoluciones que el juez tome en relación a los puntos que le sean planteados, y los aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la transcripción total de lo ocurrido, de modo que se desnaturalice su calidad de audiencia oral; además -y más grave aúnestarían obstaculizando el ejercicio efectivo de garantías fundamentales, en relación con el derecho de las partes a recurrir de aquellas resoluciones que consideran arbitrarias e injustas, generando a su vez, incertidumbre e inseguridad jurídica en cuanto al cómputo del plazo para recurrir de las resoluciones que les causan agravio.

    También, es pertinente agregar, que en estos casos de incumplimiento por parte de los jueces, las partes podrán pedir pronto despacho, e incluso denunciar el retardo de un juez, con el fin de que el pronunciamiento sea formalizado en auto por separado y sea notificado en legal forma, para efectos del cómputo de los plazos relativos al uso de los recursos de ley, todo de conformidad con el Art. 173 Pr. Pn.

    En definitiva, es errónea la aplicación que hizo la Cámara de la regla de notificación contenida en el Art. 160 Inc. Pr. Pn., a efecto de contabilizar el plazo de interposición del recurso de apelación, determinando que éste era extemporáneo y por eso inadmisible, puesto que la decisión de sobreseimiento definitivo pronunciado en audiencia, para efectos de la interposición de lo recursos (salvo el de revocatoria de forma verbal, de conformidad con el Art. 461 Pr. Pn.), debe tener la estructura de un auto por separado, con sus fundamentos y demás requisitos que se establecen en los Arts. 144 y 353 Pr. Pn., el que deberá ser notificado a las partes, de la manera prescrita en el Art. 160 Inc. Pr. Pn., para que éstas puedan hacer uso efectivo de los recursos que les franquea la ley, todo lo cual no se ve cumplido en el presente caso, situación en detrimento de derechos y garantías fundamentales de las partes, en especial, su derecho a conocer debidamente las resoluciones judiciales que pudieran afectarles y s fundamentos de manera escrita, y a formular adecuadamente los recursos que la ley les autoriza.

    De igual manera, no tiene razón el recurrente en cuanto a que la regla de notificación descrita en el Art. 300 Inc. Pr. Pn., es aplicable al presente caso, puesto que se refiere al acta de audiencia inicial y no a las resoluciones pronunciadas en la misma; por otra parte, no es razonable interpretar que el sobreseimiento pronunciado en la audiencia inicial deba entenderse notificado con la sola lectura del acta que lo contiene, pues dicha decisión carece de las formas y requisitos que exigen los Arts. 143, 144 y 353, todos del Código Procesal Penal, y en ese sentido, esta interpretación significaría una restricción de derechos y garantías fundamentales de las partes, pues incluso al notificarse el acta de audiencia, las partes podrían advertir defectos que deban ser subsanados o que motiven sus recursos, o en su caso, quedarían limitados a la sencillez o sucinto que debe ser el contenido del acta.

    Por todo, procede acceder a las pretensiones del impugnante de que se anule la resolución impugnada, aunque no por las razones que aduce en su escrito de casación, sino porque la extemporaneidad en la que se ha basado la Cámara, para declarar inadmisible el recurso de apelación, no se ajusta a los principios y garantías que rigen el proceso penal, en particular, el acceso a la justicia (Art. 11 Pr. Pn.), prohibición de interpretación restrictiva en cuanto al ejercicio de derechos (Art. 15 Pr. Pn.) y condiciones de interposición de los recursos (Art. 453 Pr. Pn.), en tanto el sobreseimiento definitivo no ha sido consignado en auto por separado con sus fundamentos, ni ha sido notificado en legal forma a las partes para los efectos de interposición del recurso de apelación correspondiente. En consecuencia, la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, deberá -en su oportunidad- remitir las actuaciones al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, para que la Juez que pronunció tal sobreseimiento, le dé cumplimiento a las formas prescritas para la redacción de esta clase de resoluciones y ordene las notificaciones correspondientes.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la resolución de mérito por errónea aplicación del art. 160 Inc. Pr. Pn., y por haberse comprobado que la extemporaneidad en que aparece fundamentada, no es válida, debido a la falta de notificación del auto de sobreseimiento definitivo que motivó el recurso de apelación declarado inadmisible.

    2. O. a la Juez Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, que dé fiel cumplimiento a las formas y contenido dispuestos en los arts. 143, 144, 353 Pr. Pn., en cuanto a que el sobreseimiento definitivo que pronunció en audiencia inicial sea consignado en auto por separado, con sus fundamentos, y sea notificado de conformidad con lo prescrito en el art. 160 Inc. Pr. Pn.

    Oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia para que éste a su vez, remita las actuaciones al Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, para los efectos que se dicen en esta sentencia.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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