Sentencia nº 146-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia146-CAC-2014
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

146-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta minutos del doce de junio de dos mil quince.

Vistos en Casación de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, en Santa Tecla, a las nueve horas con dos minutos del once de abril de dos mil catorce, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO, promovido por los L.M.Á.R.H. de D., E.E.G.P. y S.E.R.T., en concepto de apoderados de la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL FUNDACIÓN "DR. S.R. DE LA FERRIERE" Y SU VEHÍCULO LA MISION DE LA ORDEN DEL ACUARIOS, SECCIÓN EL SALVADOR", en contra del señor M.M.R. representado por el Licenciado Edgar Adolfo E. C.

Han intervenido en Casación los abogados mencionados, en los conceptos antes indicados.

VISTOS LOS AUTOS Y,

CONSIDERANDO:

I-El Juez de Primera Instancia pronunció el fallo siguiente: "Con base en los Arts. 2,11 y 103 Cn.; 891, 892, 895, 897,898 C.C.; 212, 213, 330, 331, 341, 344, 345, 350, 354, 362, 364, 375, 402 inciso 2°, 411, 416, 417 CPCM, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

1) NO HA LUGAR A(Sic) PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en cuanto a restablecer el dominio, la posesión de la porción de terreno que son diecinueve metros a favor de la Gran Fraternidad Universal Fundación Doctor S.R. de la Ferriere y su vehículo de la orden del Acuarius, Sección El Salvador; retirar el cerco y ubicarlos en los respectivos límites 2) Se absuelve al doctor M.M.R. de la demanda interpuesta en su contra de Reivindicar diecinueve metros de terreno a la Gran Fraternidad doctor S.R. de la Ferriere y su vehículo la misión de la orden del Acuarius, Sección El Salvador por no haber establecido su ocupación, 3) No hay condena en costas procesales por parte del D.M.M.R.. HÁGASE SABER"

II- La Cámara de Segunda Instancia resolvió así: "POR TANTO: VISTOS los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas y artículos 219 y 515 CPCM., a nombre de la república de El Salvador,

FALLA

MOS: 1) Confirmase la sentencia definitiva desestimatoria pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, a las diez horas con treinta minutos del día veintinueve de Enero de este año, en cuanto a declarar no ha lugar la pretensión de la parte actora y absolver al doctor M.M.R. de la acción reivindicatoria intentada en su contra por la GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL FUNDACIÓN "DR. S.R. DE LA FERRIERE" Y SU VEHÍCULO LA MISIÓN DE LA ORDEN DEL ACUARIOS, SECCIÓN EL SALVADOR, pero no por los motivos señalados por el Juez A quo, sino por las contradicciones jurídicas realizadas en el cuerpo de la presente sentencia, ya que, no se ha establecidos(sic) los presupuestos legales para el ejercicio de dicha acción; 2) REFÓRMASE la misma en el sentido de que la porción de terreno que pretendía reivindicar es de tres metros y ochenta y tres metros lineales, según consta tanto en la parte petitoria de la demanda como en la ampliación de la misma, y no de diecinueve metros, como erróneamente lo asevera el Juez a quo en su fallo; 3) Condénase a la parte apelante a las costas procesales producidas en esta instancia, y 4) Vuelvan los autos al Juzgado de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFÍQUESE."

III-No conforme con el fallo pronunciado, la parte actora, por medio de los L.S.E.R.T. y M.A.R.H. de D., interpuso, oportunamente, recurso de Casación por el motivo de fondo Inaplicación de Ley, por infracción al Art. 216 PRCM., habiendo manifestado en su escrito de interposición: que sin lugar a dudas no se pudo relacionar los hechos probados, existiendo una oscura y muy escueta valoración de la prueba, por parte de la Cámara, en la sentencia, pues los hechos probados por la parte actora no se hacen ver en ningún momento, infringiendo el Art. 216 PRCM, es decir, la sana crítica.

En todo proceso, afirma la parte recurrente, la sentencia definitiva es el pronunciamiento del juzgador sobre la pretensión planteada en la demanda; esta sentencia debe garantizar que la parte demandante sea oída y vencida en juicio; que su pretensión sea plenamente estudiada conforme a la prueba y es de suma importancia la valoración de ésta y la relación de los hechos probados con ella, en forma detallada y con ello dar un razonamiento de lo probado y los medios de prueba que lograron definir el derecho y rechazar la pretensión de la parte actora, por las siguientes razones: se denota en las dos sentencias, es decir, la pronunciada por el Juez, y la pronunciada por la Cámara, una falta de valoración de la prueba de forma integral, basada en la sana crítica, pues los hechos que se probaron, que son evidentes y que se reiteraron, no se hacen ver en ninguno de los análisis de prueba hechos tanto por el Ad quem como por el A quo, ellos no analizaron la prueba en forma detallada e integral y por ende faltaron al principio de la sana crítica, según el Art. 216 PRCM. Afirma el recurrente que, si se hace una lectura de la sentencia, se ve que la valoración de la prueba es extremadamente corta y oscura, no se hace, de ninguna manera, un estudio integral de la prueba ofertada por la parte actora.

El recurrente en casación, hace un análisis de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia.

A continuación, a fs. 4v., cuando el recurrente analiza la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia manifiesta, que en el numeral quinto de la sentencia, se hace una enumeración de la prueba presentada en el proceso; en el numeral sexto se dice que la prueba pericial no es suficiente para probar la pretensión planteada pues no se logra ubicar la porción en litigio, y en su numeral octavo dice que no se probó de manera categórica que la porción del inmueble en litigio es de nuestra patrocinada, con lo que no está de acuerdo porque sí se logró el dominio de esa porción de terreno, pues la escritura de la Gran Fraternidad es clara e inequívoca, ya que en su descripción técnica dice que existen desde o hasta el eje central de un tubo del Desagüe de la quebrada que pasa bajo la carretera, diecinueve metros sobre la carretera troncal del Norte, lo cual se logra probar con la escritura de compraventa y con el peritaje presentado; se logró demostrar que los diecinueve metros llegan hasta donde el demandado ha construido una letrina, plantado árboles y cercado en 3.83 metros propiedad de la Gran Fraternidad Universal; agrega el recurrente que con ese peritaje se logró probar que los diecinueve metros están efectivamente sobre la carretera troncal del Norte, que inicia desde el eje central de un tubo del Desagüe de la quebrada que pasa por debajo de la carretera y termina en colindancia con el demandado que ha tomado en posesión irregular tres punto ochenta y tres metros de un área de sesenta y nueve punto cuarenta y tres metros cuadrados de esos diecinueve metros; afirma el recurrente que eso ha sido probado plenamente con los elementos antes descritos, pero tanto el ad quem como el a quo, no le han dado el valor probatorio que realmente tiene.

Continúa manifestando el recurrente en casación, que en el numeral séptimo de la sentencia del Ad quem, se determina que, según I. delJ. de la Oficina de Mantenimiento Catastral del Centro Nacional de Registros de Chalatenango, Licenciado L.E.A.A., existe en dicha oficina trámite de Remedición de inmueble a favor del señor M.R., circunstancia que genera aún más incertidumbre en cuanto a la pertenencia de los 3.83 metros de un área de

69.43 metros cuadrados en litigio, lo cual es errado debido a que si bien es cierto se presentó una remedición en el CNR de C., ella sólo versa sobre una porción del inmueble,

específicamente del rumbo Norte, del que existe usurpación de otras personas, y la porción en litigio es de rumbo Sur sobre la carretera troncal del Norte. Afirma el recurrente en casación que se habla además en el mismo numeral séptimo de la sentencia recurrida, que genera incertidumbre la reunión de inmuebles presentada por el demandado, también es errado debido a que si se lee detenidamente la escritura del demandado, en ningún momento sus fundos lindan por ningún rumbo con la carretera troncal del Norte, lo que sí hacen las escrituras de su representada.

Continúa expresando el recurrente que en la valoración de la prueba se debió advertir que el literal i) de la escritura de propiedad del demandado, al no tener rumbo con la carretera troncal del Norte, no es colindante para que sea prerrequisito, para delimitarle pericialmente, es ajeno a la Gran Fraternidad Universal; pero al poseer en consecuencia la porción sobre la carretera troncal del Norte, es decir, los 3.83 metros en disputa, no le pertenecen, pues quien ha demostrado dominio de dicha parte del fundo es la Gran Fraternidad Universal y con la sentencia que se ha dado, se continúa admitiendo que esa colindancia no se ha podido probar y que tiene que determinar su lindero, el cual no aparece en el testimonio de la escritura que aduce y así debe reconocerse conforme a derecho.

Afirma el impetrante que se ha demostrado el error incurrido en el sentido que no se valora que la porción de 3.83 m. forma parte de los 19 metros que corresponden a su poderdante y no al demandado, la que se demostró en todo el proceso que la parte en disputa la posee en forma irregular.

Por otra parte, afirma el recurrente, los vendedores que transfirieron el dominio de dicha propiedad al demandado, en el año 1969, en el literal i), lo cual fue muchos años después de la adquisición del inmueble por parte de la Gran Fraternidad Universal. Es muy válido el criterio de determinar pericialmente el lindero, pero considera que NO SE APLICA EN EL PRESENTE CASO, so pretexto de remedición o reunión de inmuebles; "tendría que probar el demandado que nuestro colindante y que es dueño y no poseedor del inmueble en disputa, y lo es indebidamente, lo que no se probó por el demandado, y si por nuestra parte" por medio de la escritura de propiedad y de los testigos presentados, que lo demuestran de forma indudable.

Se debe recordar, afirma el recurrente, que el demandado señor M. no es colindante en ninguna parte del rumbo Poniente, que llega a ser para la actora el rumbo Sur-Este, es decir sobre la carretera troncal del Norte; se aduce también que la escritura general del demandado habla de riachuelo pero no en el literal i) sino en la descripción del inmueble general del cual parece se desmembró uno o varios terrenos, pero que no llegó a ser el lindero que invoca el señor M. Afirma que no son pertinentes las alegaciones del demandado en ese sentido.

Afirma el recurrente que los inmuebles de la parte actora y del demandado no son colindantes, y aún más, en literal I) de la escritura del D.M., puede verse de manera inequívoca que no existe colindancia en ninguno de los rumbos con la carretera troncal del Norte; en cambio en las escrituras de la parte actora, es clara en sus medidas y colindancia que son 19 metros sobre la carretera. Agrega el recurrente que las escrituras de la parte actora son del año 1957 y la del D.M. que adquirió de L.M. de W. en el año 1961, que denota la prevalencia en el tiempo de las escrituras de la Gran Fraternidad Universal.

Agrega el recurrente que de acuerdo con el objeto del litigio, el peritaje debió ser sólo sobre la franja en litigio, es decir, sobre los 3.83 metros y no sobre los inmuebles generales de ambas partes, lo cual provocó que los peritos no fueran precisos en sus dictámenes, pues las colindancías del demandado no tienen sentido técnicamente, por estar descritas de una manera muy oscura y enredada, llevando a los juzgadores de ambas instancias a la conclusión de que no fue suficiente para probar la pretensión del actor, pero no tomaron en cuenta la claridad de las escrituras de la parte actora, en sus colindancias y medidas, probando el dominio de la porción en disputa.

Afirma el recurrente, que el demandado alega que de acuerdo a la propiedad del literal

LL) de su escritura, si tiene 180 metros sobre la carretera troncal del Norte, pero estas medidas no miden lo suficiente para llegar a la porción de tres punto ochenta y tres metros en litigio que pertenecen a la parte actora, en el lindero Sur.

IV-Por resolución de esta S., de las diez horas cincuenta minutos del once de marzo de dos mil quince, se admitió el recurso de Casación por el motivo de fondo Inaplicación de Ley, por infracción al Art. 216 PRCM.; así mismo se ordenó respecto de la admisión declarada, oír a la parte contraria dentro del plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de la última notificación, por lo cual se ordenó pasar el proceso a la Secretaría de la Sala.

CONSIDERACIIONES DEL AD QUEM

El tribunal Ad quem en su sentencia, ha manifestado que: al respecto, son cuatro los supuestos que se deben establecer para que tenga lugar la acción reivindicatoria: a) que el actor sea el dueño de la cosa; b) que la cosa sea singular o determinada; c) que no esté en posesión de dicha cosa; y d) que el o los demandados sean poseedores. Es por ello que la Sala de lo Civil, cita el Ad quem, ha resuelto que en la acción reivindicatoria la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante, y agrega que el Art. 891 C. atribuye la acción de dominio al dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. De ahí que el actor deberá acreditar plenamente los extremos de tal supuesto normativo para que la acción prospere.

Consecuente con lo anterior, afirma el Ad quem, la parte actora introdujo al proceso para establecer los elementos de la acción reivindicatoria, como prueba documental, la escritura pública de compraventa, otorgada a las doce horas del catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y siete, por el señor J.Á.L., a favor de la "SUPREMA ORDEN DEL ACUARIUS, SECCIÓN EL SALVADOR", conocida hoy como "GRAN FRATERNIDAD UNIVERSAL FUNDACIÓN "DR: S.R. DE LA FERRIERE" Y SU VEHÍCULO LA MISIÓN DE LA ORDEN DEL ACUARIOS, SECCIÓN EL SALVADOR", inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas con la Matrícula Número [...] cero cero cero cero cero; así como también el testimonio de la escritura pública de compraventa celebrada a las ocho horas del día catorce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, por señora L.M.M.D.W., a favor del señor M.M.R., e inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, con la Matrícula Número [...] cero cero cero cero cero . Por otra parte, manifiesta el Ad quem, "presentaron como prueba testimonial al perito E.A.R.M. y a los señores A.M., y S.S.C., quienes rindieron sus declaraciones respectivas, y finalmente existe también en el proceso el reconocimiento del inmueble practicado por el Juez de Primera Instancia de Tejutla, en el inmueble en litigio, acompañado de peritos, quienes posteriormente presentaron sus informes".

Continúa expresando el Ad quem que no es jurídicamente viable establecer con la lectura de la prueba documental relacionada, ni con las declaraciones vertidas por los testigos en la Audiencia Probatoria, que el terreno en litigio sea propiedad de la parte actora, ya que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso entablado, es de suma importancia los resultados que arroja la prueba pericial, por cuanto que ese es el medio probatorio idóneo y pertinente para comprobar los extremos de la demanda, y no la prueba instrumental ni testimonial; de tal forma que al examinar los informes rendidos por los respectivos peritos, agregados a fs. 300 y siguientes p.p., ninguno de ellos ubica con precisión la porción reclamada dentro de la propiedad del demandante; es decir no se puede determinar que el actor sea, en efecto, el propietario del terreno disputado; por consiguiente, el primero de los requisitos legales para la procedencia de este tipo de acciones no se ha configurado en el caso de autos.

Además el Ad quem, afirma que existe un informe de fecha once de octubre de dos mil trece, del J. de la Oficina de Mantenimiento Catastral de Chalatenango, en el que se afirma que actualmente hay en dicha oficina, trámite de Remedición de Inmueble a favor de la Fundación demandante y otro de Reunión de Inmuebles a favor del señor M.R., lo cual genera más incertidumbre sobre si el terreno en litigio realmente es propiedad de la parte actora, lo cual, como se dijo antes, constituye uno de los supuestos necesarios para que tenga lugar la presente acción de dominio.

En ese contexto afirma la Cámara, con la prueba relacionada no se ha establecido de manera categórica e inequívoca, que la porción de terreno descrita y reivindicada sea propiedad de la parte actora, razón por la cual se colige que no concurren los requisitos contenidos en el Art. 891 C.C., y en particular, el hecho de que el actor sea el dueño de la cosa a reivindicar no se ha logrado comprobar suficientemente, y no habiéndose logrado comprobar los extremos de la pretensión es procedente confirmar la sentencia apelada.

MOTIVO DE CASACIÓN: INAPLICACIÓN DE LEY: INFRACCIÓN AL ART: 216 CPCM.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala considera que el Art. 216 CPCM, señalado como infringido, establece para el juzgador, la obligación de motivar debidamente sus resoluciones, las cuales contendrán en apartados separados, los razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan a la fijación de los hechos, y en su caso a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. En el inciso segundo establece la obligación de que la motivación sea completa y debe tener en cuenta todos los elementos fácticos y jurídicos del proceso, con apego a las reglas de la sana crítica.

La debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, tiene una doble función sicológica y pedagógica, según algunos expositores del Derecho, ya que el juzgador debe explicar al justiciable las razones de su decisión y por qué esa decisión es la justa y acertada. El juzgador, al motivar sus resoluciones, permite a las partes conocer las razones que tuvo para tomar su decisión, lo cual es una garantía del ejercicio de la función jurisdiccional y contra las decisiones arbitrarias: a las partes les permite conocer las razones que tuvo el magistrado para resolver y al juzgador le proporciona los elementos necesarios para el análisis y control de la sentencia impugnada.

Al analizar la sentencia recurrida es evidente que el Ad quem relacionó y analizó las pruebas aportadas al proceso, y, en el numeral 8 de su sentencia expresó sus propias conclusiones, cumpliendo de esa manera con la obligación legal de motivar debidamente su sentencia, expresando en ella los razonamientos fácticos y jurídicos que la condujeron a las conclusiones expresadas en su sentencia, en cumplimiento del Art. 216 PRCM. Por consiguiente no es procedente casar la sentencia recurrida.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.534, 536 y 539 Pr.0 y M., a nombre de la República de El Salvador, la Sala

FALLA:

1) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, en Santa Tecla, a las nueve horas con dos minutos del día once de Abril de dos mil catorce, por el motivo Inaplicación de ley con infracción del Art. 216 PRCM.; 2) Condénase en las costas del recurso a la parte recurrente y

3) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos consiguientes.

HÁGASE SABER.

M.R.---------O.B.F.---------M.F.V..---------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.S.----------SRIO.---INTO.---RUBRICADAS.

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