Sentencia nº 21-MAY-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Mayo de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2015 |
Emisor | Corte Plena |
Número de Sentencia | 21-MAY-2015 |
Tipo de Proceso | PETICIÓN DE CORTE PLENA |
Acto Reclamado | RESOLUCIÓN PARA DETERMINAR COMPETENCIA |
Tipo de Resolución | Autos de sustanciación |
21-MAY-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador a las doce horas doce minutos del veintiuno de mayo de dos mil quince.
A sus antecedentes el escrito presentado por el Superintendente del Sistema Financiero, Ing. J.R.P.A., por el que interpone recurso de revocatoria contra la decisión por la que esta Corte rechazó su petición de dimir competencia supuestamente suscitada entre la entidad que representa y la Sala de lo Contencioso Administrativo. Expone que considera necesario aclararnos que la Sala citada sustancia el caso principal sin tener competencia por razón de la materia, porque es un juez de lo laboral quien la tiene.
Al respecto, el art. 503 CPCM señala que los autos no definitivos y los decretos pueden impugnarse mediante el recurso de revocatoria. Por su parte, la decisión que se impugna declaró sin lugar la petición de dirimir competencia y por eso constituye una decisión definitiva, por la que se dio respuesta a la petición planteada. De forma que no admite revocatoria.
No obstante, con el propósito de ilustrar al recurrente, nuevamente este tribunal expresa, que tal como se manifestó en la resolución recurrida: «El conflicto de competencia solo puede suscitarse entre quienes tienen jurisdicción y respecto de un criterio de distribución de la misma. La Superintendencia no solo carece de jurisdicción sino también de competencia. Por eso, no puede presentarse en este marco legal un conflicto de competencia en aplicación de dicha ley.»(sic). Debemos añadir que la denuncia de incompetencia debe interponerse ante quien conoce el asunto principal. La Corte no lo está conociendo, por eso, esa petición no debió haberse interpuesto ante este Pleno.
Además, la Corte no está erigida como tribunal ad quem con atribución de conocer las decisiones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y revertirlas. De ahí que no podemos conocer la inconformidad suscitada respecto al momento en que la Sala ha decidido resolver sobre "la falta de competencia objetiva" alegada. Por eso, no queda más que suponer que el peticionario ha confundido el concepto de conflicto de competencia con la atribución de un tribunal que examina un recurso y modifica una decisión cuestionada.
En consecuencia y con arreglo a los arts. 27, ord. 3°; 503 y 504 CPCM, esta Corte
RESUELVE:
D. sin lugar la revocatoria interpuesta por el Ing. J.R.P.A.. HÁGASE SABER.
A.P..-------------F.M..-------------E.S.B.R.--------M.R..---------D.L.R.G..----------R.M.F.H.-------RICARDO IGLESIAS.---------S. L. RIV.
M..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.------S.R.A..------SRIA.-------RUBRICADAS.