Sentencia nº 122-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia122-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

122-2014.

Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas con cuarenta minutos del día veintiocho de abril de dos mil quince.

El presente proceso fue promovido por los ciudadanos J.D.M.E., F.J.A.G. y C.R.A.N.V., quienes solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad, por vicio de forma, del Decreto Legislativo n° 475, de 23-IX-2010, publicado en el Diario Oficial n° 179, tomo 388, de 27-IX-2010 (en adelante "DL n° 475/2010"), por medio del cual se eligió al abogado T.E.Z.M., como miembro propietario del Consejo Nacional de la Judicatura (en lo sucesivo "CNJ"), porque, en su opinión, contraviene el artículo 187 inc. de la Constitución de la República (en lo sucesivo "Cn.").

Han intervenido en el proceso, además de los ciudadanos precitados, la Asamblea Legislativa, el abogado T.E.Z.M. y el F. General de la República. El contenido exacto del Decreto Legislativo cuestionado es el que sigue:

"ARTÍCULO ÚNICO. D. electos Miembros Propietarios y Suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura a los Abogados siguientes: PROPIETARIOS:

POR EL GREMIO DE ABOGADOS

T.E.Z.M. [...]".

Analizados los argumentos, y considerando:

  1. 1 A. Inicialmente, los actores explicaron que "por regla general [en el proceso de inconstitucionalidad] no se conocen de los aspectos meramente fácticos..." pero "... es necesaria la valoración de hechos que se presentan antes y después de la aprobación del mencionado decreto" (sic), ya que a su juicio, constituirán prueba para la confrontación internormativa y subsiguiente contravención del parámetro de control.

    Luego de reseñar el origen histórico del CNJ, sus funciones y la transcendencia de las mismas, precisaron que dicha institución debe ser independiente de cualquier Órgano de Estado y de los partidos políticos. Desde tal perspectiva, señalaron que en la designación del referido funcionario hubo una "... serie de irregularidades a la elección que la Constitución y el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa exige, [porque se realizó], sin la publicidad parlamentaria requerida..." (sic), ya que, según ellos, el decreto objetado fue aprobado con dispensa de trámites.

    1. Ahora bien, después de exponer algunas consideraciones sobre los requisitos que deben cumplir los candidatos para ser electos miembros del CNJ, los peticionarios indicaron que "... para efectos de probar que la Asamblea Legislativa voluntaria o involuntariamente se apartó de la obligación de garantizar la independencia partidaria del abogado T.Z.,] es necesario hacer un recorrido por las diferentes fuentes que anunciaban y confirmaban la vinculación partidista y la falta de independencia que la Asamblea no verificó en la elección...".

      En efecto, para acreditar la posible existencia de un vínculo político partidario, hicieron referencia a las publicaciones hechas en los periódicos: (i) "La Prensa Gráfica", el 29-VII-2009, 11-VIII-2010 y 22-IX-2010, denominadas: "Á. halla en Zelada serio rival para la FGR", "Asamblea intenta meter cuadros partidarios a CNJ" y, "Negociación nocturna para nombrar nuevo CNJ", respectivamente; (ii) "El Faro", de 11-XI-2009, titulada "La gran lucha para (no) elegir al fiscal general"; (iii) "El Mundo", llamada "Pugna política impidió elección de Judicatura", publicada el 20- VIII-2010; (iv) "El Diario de Hoy" designada como "Exigencia del FMLN de dos puestos frena elección CNJ"; y, (v) en "La Página", el 23-IX-2010, titulada "En otro madrugón diputados eligen a los consejeros del CNJ"; de los cuales, no se transcribirá su contenido por ser impertinente en relación con el objeto del proceso.

      Asimismo, agregaron que en el evento realizado el 30-VII-2012, en el Centro Internacional de Ferias y Convenciones, el abogado Z.M. aprovechó su intervención para solicitar el apoyo a la candidatura del actual Presidente de la República, a partir de presuntas expresiones proferidas por el referido profesional, las cuales consideran una muestra de dependencia ideológica y plena inclinación hacia cierto partido político.

    2. Por último, manifestaron ciertas consideraciones teóricas que relacionaron con algunos fundamentos jurídicos expresados por este Tribunal en las sentencias de 23-I-2013, 14-X-2013 y 28-II-2014, Incs. 49-2011, 77-2013 y 8-2014, respectivamente, para explicar la noción de servicio público y la objetividad con la que debe desarrollarse, la independencia e imparcialidad como presupuestos esenciales para su ejercicio y la obligación del Órgano Legislativo de verificar los requisitos de elección de los miembros del CNJ, y con ello, determinar la posible afiliación partidaria como elemento incompatible con un cargo público con funciones de control; en atención a lo expuesto, concluyeron que "... el mandato de la Asamblea Legislativa no solo se centra en la verificación partidaria[,] sino en verificar la función que une a la afiliación material y formal, cuya diferencia es precisamente la verificación o ausencia de formalidades, que, en determinados casos, puede surgir como estrategia de parte del partido político y el afiliado materialmente, para ocultar, en la medida de lo posible, su inclinación ideológica, siendo ese aspecto lo que constituye un irrespeto, un fraude a la Constitución..." (sic). 2. Al desarrollar el contraste internormativo, los pretensores arguyeron lo siguiente:

    3. El DL n° 475/2010 contradice el art. 187 inc. Cn., porque "... la Asamblea Legislativa no verificó o estableció los mecanismos idóneos para determinar el cumplimiento de los requisitos a los que debió estar sometido el abogado T.Z. [...] generando con ello una infracción legislativa..."; lo que conlleva, según los actores, que el Órgano Legislativo debe demostrar: (i) cómo evaluó o verificó si existía "lealtad partidaria" -denunciada en varios medios de comunicación-; (ii) el cumplimiento de los requisitos; y, especialmente, (iii) la falta de acreditación y debida documentación de la independencia partidaria.

    4. Desde tal punto de vista, añadieron que existe un "vicio por conexión", dado que se desconoció la esencia de la exigencia constitucional consagrada en el parámetro de control -la independencia del CNJ-, la cual no es una obligación superficial del Constituyente, porque, según los peticionarios, las funciones de dicho ente repercuten directamente en el Órgano Judicial y eventualmente en los ciudadanos.

    5. Por otra parte, insistieron en que la falta de mecanismos y exigencias para comprobar la independencia de los miembros del CNJ atenta contra la independencia e imparcialidad del Órgano Judicial; por ello, consideraron que la falta de tal requisito por parte del Presidente del CNJ provoca la dependencia ideológica de los jueces, lo que puede ocasionar que éstos últimos fallen en contra de aquellos que no compartan las mismas ideas políticas.

    6. Con basamento en la sentencia de 13-VI-2014, Inc. 18-2014, los demandantes explicaron que la afiliación partidaria material es una violación y un fraude a la Ley Fundamental. En apoyo a su argumento, arguyeron algunas consideraciones sobre qué significa el fraude a la Constitución y la afiliación partidaria, último aspecto en el que resaltaron la relación obligacional de sujeción al partido político, la cual, según los peticionarios, trasciende de un acto formal de afiliación.

      En consecuencia, y dadas las expresiones del abogado Z.M., para los actores las mismas "... constituyen una afiliación material, que la Asamblea ignoró verificar, y ello se comprueba al verificar la eficacia real de su inclinación, en tanto que ha expresado la fuerte dependencia al partido político e incluso pretendió convencer de su ideología política al sector de la población que en el mencionado evento lo presenciaban..." (sic).

    7. Desde una visión procedimental, los peticionarios recalcaron que la inconstitucionalidad del decreto objetado se produce porque el Órgano Legislativo no verificó el requisito de independencia partidaria que debe tener un aspirante a miembro del CNJ. Y es que, al incumplir tal obligación constitucional, se genera un debilitamiento y cuestionamiento institucional por las actuaciones posteriores del Presidente del CNJ. En ese orden, precisaron que tal constatación no puede ser únicamente formal, sino que puede existir la determinación de una afiliación política material con el partido "FMLN"; en otras palabras, la Asamblea Legislativa no estableció los mecanismos que aseguraran que el abogado Z.M. fuese una persona independiente de un partido político.

    8. Por último, luego de exponer las implicaciones derivadas de la independencia político partidaria y las repercusiones en las instituciones públicas, los solicitantes alegaron que en el caso concreto, "... se corre el peligro que se propongan jueces con lealtad electoral o partidaria, incumpliendo lo señalado por [esta] Sala...", lo cual fue explicado a través de la jurisprudencia que se ha dictado sobre el tema.

      1. A. Por auto de 14-I-2015, se admitió la demanda y se ordenó la intervención de la Asamblea Legislativa, requiriéndose a dicho Órgano de Estado el informe al que se refiere el art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales ("LPrCn", en adelante); dicha resolución fue notificada mediante el oficio n° 0055, el 15-I-2015.

      De esta manera, la autoridad demandada presentó oportunamente el informe solicitado y se pronunció sobre diferentes tópicos de la siguiente manera:

      1. Inicialmente recordó el ineludible nexo entre la congruencia de la pretensión y lo resuelto por el juez o tribunal y, en esa línea, cuestionó "... ¿[c]uáles son las normas derivadas de las disposiciones invocadas? ¿[q]ué enuncian o expresan las normas derivadas de las disposiciones invocadas? ¿[e]n qué fragmento o parte del decreto impugnado aparecen las normas derivadas de las disposiciones invocadas? ¿[s]i no existe en el decreto legislativo No. 475, de 23-IX-2010, publicado, las supuestas normas jurídicas derivadas de las disposiciones invocadas, de qué pretensión se ha hecho merito?"; a partir de tal perspectiva, la Asamblea Legislativa afirmó que, al no haber las premisas y presupuestos expresados en el auto de 14-I-2015, se debería "... dejar sin efecto la admisión de la pretensión al quedar desvanecida" (sic).

      2. Y es que, para el Órgano Legislativo resulta discutible cómo los demandantes le atribuyen legitimación procesal pasiva, dado que, en términos generales, del decreto objetado no puede derivarse una norma jurídica.

      3. Por lo tanto, a juicio de la autoridad demandada, y ante la inexistencia de normas jurídicas que puedan colegirse del DL n° 475/2010, en su opinión es "... procedente revocar la admisión de la pretensión formulada por los actores, artífices del entuerto jurídico provocativo" (sic).

    9. Ahora bien, según la parte demandada, la Ley de Procedimientos Constitucionales regula "... el proceso de inconstitucionalidad o de constitucionalidad relativo a las leyes normativas, al limitarse a la confrontación del referido proceso[,] lógica y necesariamente se ha ejecutado como de mero o simple derecho" (sic).

      Empero, para la Asamblea Legislativa "... se ha introducido ciertamente la modalidad de proceso de hecho[,] asunto que sin causa de asombro[,] permite la apertura o la oferta de pruebas circunstanciales, a condicionadamente a la contaminación de la pretensión" (sic); en ese contexto, aseveró que "... se cumplieron los requerimientos personales de los aspirantes a los cargos del CNJ titulares y suplentes, tanto de la institución legitimada para realizar la nómina de aspirantes como de la Asamblea Legislativa".

    10. Luego de referirse a la independencia funcional del Consejo Nacional de la Judicatura y al aparente error cometido por los demandantes al confundir los términos de "servicio público" y "función pública", el Órgano Legislativo aludió al motivo de inconstitucionalidad alegado por los actores de la siguiente manera:

      En primer lugar, la Asamblea Legislativa desarrolló: (i) el contenido de los arts. 187 Cn. y 12 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura ("LCNJ", en lo sucesivo); (fi) los principios que informan la interpretación constitucional; (iii) la aplicación de la interpretación gramatical;

      (iv) las características y funciones del CNJ; y, (y) desarrolló una visión cronológica de todo lo que aconteció en el proceso de elección del abogado Z.M. como miembro propietario de tal institución pública; en este último aspecto, dicho Órgano de Estado resaltó que al recibir el informe solicitó al Tribunal de Ética Gubernamental sobre la existencia de alguna situación que pudieran incidir en la elección de los candidatos, ésta entidad pública sostuvo la inexistencia de algún impedimento que pudiera afectar el desempeño del cargo por parte del referido profesional.

      En segundo lugar, agregó que al realizarse las entrevistas personales a cada uno de los candidatos, una de las interrogantes era "... en caso de ser electo, como respondería a las presiones políticas" (sic).

      D.C. con lo anterior, la autoridad demandada argumentó que "... se puede comprobar y acreditar la afiliación partidaria...", pero cuestionó "¿cómo se documenta la independencia partidaria?".

      Y es que, según la Asamblea, al afirmarse que "[1]a falta de afiliación formal es un fraude a la Constitución", "... se está dando por sentado la mala fe de la persona, se presupone la intención de fraude, lo cual es contrario al principio de inocencia"; sin embargo, para el Órgano Legislativo, los demandantes "... suponen que la persona sabe con muchos años de anticipación que se va a postular o se le va proponer un cargo de elección de segundo grado, y por esa razón no se afilia a un partido político, lo cual es un absurdo".

      En apoyo a su argumento, señaló que en el caso subiúdice, "... no está comprobada de manera idónea la relación obligacional de sujeción a un partido político"; por ello, el Órgano Legislativo cuestionó que, si la elección se dio por un reparto de cuotas partidarias -tal como lo afirman los pretensores-, 44. . por qué razón [únicamente] impugnan el nombramiento del Licenciado Tito Zelada...".

    11. Por último, la autoridad demanda concluyó que se ha "... cumplido con el procedimiento constitucionalmente y legalmente establecido para la elección de todos los Consejales del CNJ, realizada el [23-IX-2010] atendiendo los requisitos establecidos para la elección de dichos funcionarios [...], por lo que se considera que no es procedente controvertir los motivos de la elección, ya que no existen elementos objetivos para ello, por lo que la actuación de la Asamblea Legislativa [...] fue un proceso público, abierto, transparente y participativo" (sic).

      Con arreglo a lo anterior, la Asamblea Legislativa pidió a este Tribunal revocar el auto de admisión y, subsidiariamente, que no se declare la inconstitucionalidad alegada por los pretensores.

      1. En el mismo auto de 14-I-2015, se confirió audiencia al abogado Z.M., en vista que el motivo de inconstitucionalidad se relaciona con su situación personal y así garantizar su derecho de audiencia y defensa.

      En esa línea, expuso sus argumentos en relación a diversos tópicos sustantivos y procesales de la siguiente manera:

    12. En síntesis, el mencionado profesional reseñó algunas consideraciones expuestas en el auto de admisión de la demanda, a efecto de delimitar el objeto del debate; en ese orden, alegó ampliamente que el Decreto Legislativo sometido a escrutinio constitucional, vincula ineludiblemente al resto de miembros propietarios y suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura, ya que su designación en dichos cargos dependen del mismo producto normativo; por lo que, ",.. el motivo en virtud del cual se somete al análisis y al control de constitucionalidad el decreto aludido es, [...] la supuesta falta de previsión y ejecución por parte del Órgano Legislativo de mecanismos necesarios para determinar el cumplimiento del requisito de independencia político-partidaria previo a la elección", lo cual tienen un carácter "... general y abstracto e impersonal, predicable y exigible a los otros candidatos electos en el mismo decreto".

      Para el interviniente, "... ese nuevo requisito o exigencia formal procedimental instaurada vía jurisprudencia constitucional debió plantearse -o considerarse así en la admisión respectiva- con un mínimo de objetividad, es decir, bajo la premisa de un control general, abstracto e impersonal orientado a descubrir y controlar la existencia o no de una disconformidad o irregularidad entre la Constitución y el objeto de la pretensión, ajeno a referencias fácticas individualizadas..." lo que forzosamente significa, en su opinión, que bajo "... el principio de defensa objetiva de la Constitución [...] la condición planteada es exigible a todos los funcionarios C., sin excepción" (sic).

      Por, lo tanto, el abogado Z.M. afirmó que debe ".., conferirse audiencia a cada uno de los sujetos que, según el acto concreto que se pretende controlar, pueda afectarles en sus intereses y derechos", de lo contrario, el desarrollo del proceso, "...solo abonaría a un dispendio innecesario de la actividad [jurisdiccional realizada por esta Sala]", dado que "...el objeto de control como el motivo que las origina sería exactamente el mismo" (sic).

      En consecuencia, solicitó a este Tribunal que "...pida nuevo informe a la Asamblea Legislativa a efecto que certifique y remita toda la documentación en la que conste cómo se acreditó el cumplimiento del requisito de independencia partidaria en la elección de todos y cada uno de los Consejales del 2010, tanto propietarios y suplentes según decreto 475" (sic).

    13. En otro orden, arguyó que por medio del auto de 8-X-2014, Inc. 95-2014, este Tribunal conoció de una demanda en la que se "...invocaron prácticamente los mismos motivos y causas - jurídicas y fácticas- de inconstitucionalidad que en el presente proceso de inconstitucionalidad" (sic).

      Luego de citar algunos pasajes de la providencia judicial relacionada, el abogado Z.M. indicó que "...estamos en presencia del mismo objeto de control -Decreto Legislativo DL n° 475/2010-, el mismo parámetro de control -art. 187 inc Cn.- y se utiliza el mismo fundamento material de la pretensión..."; por lo que a su juicio, "[e]l criterio esencial que aquella decisión desestimatoria construye, gravita sobre la base de que la presunta acción proselitista política [...] que se [I]e atribuye, [la cual] ocurrió después de [su] nombramiento y, debido a ello, no guarda relación alguna con el decreto impugnado ni revela un vicio vinculado a [la] elección [...] pero no por omisiones en los requisitos exigidos para mi elección sino, referido al ejercicio del cargo concernido".

      En atención a lo anterior, el citado profesional aseveró que con el antecedente judicial, este Tribunal reconoció su "...incompetencia material [...] en el juzgamiento de una conducta sobrevenida después de una elección como la debatida y en los términos planteados y decididos -pues esta atribución es conferida constitucionalmente a la Asamblea Legislativa conforme el artículo 187 inc Cn-...", lo que significa, según el abogado Z.M., un "... límite temporal en la competencia autodispuesta por [esta] Sala, en relación con el hecho concreto atribuible [su] persona -causa fáctica-" (sic).

      Por lo tanto, en su opinión, al ser inexistente la "... razón jurídica que modifica la sustancia de su propio autoprecedente; [...] surge una fundada desconfianza acerca del motivo preciso del cambio improvisado de criterio -fijada en una razón fáctica subrepticia, más que jurídica- dada las compatibilidades o similitudes manifiestas en las circunstancias fácticas que acontecen en ambos casos versus su tratamiento diferenciado".

      Consecuentemente, precisó que, dado "... los motivos y fundamentos que autolimitaron a [esta] Sala para conocer de aquel caso concreto, subsisten en el presente, e impiden que este proceso se continúe tramitando de una manera normal; [...] este proceso debe concluir in limine de forma anormal recurriendo a la figura del sobreseimiento [...], por haberse admitido indebidamente en razón de los argumentos expresados con antelación" (sic).

    14. Sobre el uso de la dispensa de trámites que hiciera la Asamblea Legislativa, y que fue expuesta por los demandantes, el abogado Z.M. dijo que ésta "... constituye [...] un incidente del proceso de toma de decisiones legislativa, debiendo entenderse como incidentes, aquellos acontecimientos que sobrevienen en el proceso previo a la toma de decisiones",

      Así, después de relacionar los arts. 76 y 99 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (o "RIAL") y explicar los supuestos en los que puede aplicarse tal exención legislativa, resaltó que la utilización de tal opción, "... no violenta ninguna disposición constitucional", porque a su criterio, es la "...necesaria respuesta institucional en un momento de urgencia o relevancia determinado".

      Desde tal perspectiva, el interviniente describió cronológicamente el proceso de elección de los miembros propietarios y suplentes del CNJ, con lo que aseveró que la "... Asamblea Legislativa consideró de urgencia someter a consideración y votar favorable a la dispensa de trámite en relación con la elección de candidatos a CNJ...", porque "... la urgencia del caso estribó, fundamentalmente, en que la institución cuyos candidatos debían elegir -CNJ- quedaría prácticamente acéfala e inoperante [...]. Por ello, se solicita la dispensa de trámite correspondiente, se vota favorable y se somete así a discusión parlamentaria la elección de Consejales de CNJ de 2010".

      De esta manera, para el abogado Z.M., "... la valoración de la acefalia institucional que se aproximaba en el CNJ junto con el plazo de cuatro meses de discusiones parlamentarias para buscar los consensos correspondientes, sin éxito, justifican sobradamente que la elección de candidatos a CNJ se hiciera con dispensa de trámite"; por lo tanto, a su juicio, "... este argumento, como causa fáctica del elemento objetivo de la pretensión que se plantea por los demandantes, carece de todo sustento jurídico para ser admitido como válido" (sic).

    15. Con relación al medio de prueba que se agregó al proceso, el abogado Z.M. precisó que al aplicarse supletoriamente el régimen probatorio establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante "CPrCM"), también debe[n] aplicarse "... las causas previstas por tal normativa que permiten cuestionar y controvertir la admisibilidad de las mismas en juicio...".

      1. En esa línea, con basamento en el art. 401 CPrCM, que según el interviniente, establece "... reglas de exclusión de prueba en materia civil y mercantil, [...] específicamente, en lo que dice relación con los medios de reproducción sonido, voz o de la imagen, según la sección sexta de donde deriva", arguyó que "... el video que agrega la parte actora [...] demuestra clara y rotundamente que ha sido manipulado, específicamente editado a conveniencia; no se necesita ser experto o perito especializado para comprender cómo el video en determinados momentos de su recorrido está alterado, en el sentido que fragmentan el video original incluyendo sólo aquellos momentos de mi intervención que premeditadamente interesan al demandante para acreditar sus argumentos...", lo que a su juicio, denota que "... acortan su duración original y dividen su contenido para evitar al interesado que pueda extraer del mismo elementos que le permitan desvirtuar lo atribuido, cuando para que se pueda reputar o considerar como admisible una prueba como esta, la misma debe estar completa y sin cortes"; en consecuencia manifestó que "... cuando el video -para el caso- se halle total o parcialmente deteriorado, léase editado, defectuoso, manipulado o acortado, no puede hacer fe en juicio".

        Por lo anterior, y de conformidad con lo prescrito en los arts. 325 y 401 CPrCM, el abogado Z.M. "... objet[ó] la incorporación a juicio de la prueba de video propuesta por la parte demandante, [ya que] no existe asidero suficiente que permita dotar de mínimo valor probatorio, con la legitimidad suficiente, para que una prueba como esta, en el estado en que se ha presentado su contenido -editado e incompleto-, tenga validez de algún tipo, al menos bajo perspectiva legal y constitucionalmente admitida".

      2. Como un aspecto complementario, el interviniente desarrolló algunas consideraciones sobre la pertinencia y utilidad de la prueba -art. 318 CPrCM-.

        A partir de lo anterior, explicó que "[s]i tomamos en cuenta la fecha en que se dicta el acto objeto de control [23-IX-2010] y lo contrastamos con la fecha que sostienen los demandantes fue tomado el video [30-VII-2012] presenciamos un desfase entre ambas fechas de casi dos arios; es decir, un simple y sencillo juicio de pertinencia sostendría que, lo que los demandantes intentan probar con el video presentado no está vinculado con el objeto de control ni con el motivo o fundamento material de la pretensión en virtud de la cual esta fue admitida..." (sic), por lo tanto, según el interviniente, al establecer concretamente el objeto del proceso, el video agregado por los demandantes deviene en impertinente e inútil a los efectos probatorios del presente proceso.

        En consecuencia, opinó que "... el video presentado por los demandantes y agregado [...], es impertinente por irrelevante y carece de utilidad para los efectos del objeto del proceso que se intenta probar, y así debe declararse con forme con el artículo 318 CPRCyM, el cual determina que no debe admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de control" (sic).

    16. Sobre las notas periodísticas relacionadas en el auto de admisión de la demanda, en lo pertinente, el abogado Z.M. consideró "... que una publicación contenida en los medios informativos [...] únicamente son aptas para acreditar que lo que ahí se lee o ve, y si se realizó en el modo, tiempo y lugar en ellas referidos, siempre que de las notas periodísticas puedan extraerse y comprobarse fehacientemente tales extremos; sin embargo, [ ..] notas periodísticas como las mencionadas carecen de eficacia probatoria por sí mismas para acreditar los hechos que se proponen, por no reunir las características que deben contener los documentos públicos en términos del CPRCyM; y si bien podrían algunos enmarcar a las notas de comunicación impresos o diarios informativos como instrumentos privados, éstos no los hace aptos para estimar que la información que contienen..."; por ello, recalcó que ante las "... graves imputaciones cuya prueba se basa en notas periodísticas, resulta inadmisible en un proceso como este. Más lo es cuando lo que se pretende probar con ella constituye el asunto medular sobre el cual descansa el argumento de fondo de los demandantes", por tal motivo, pidió que ".., el proceso sea sobreseído por haber sido la demanda planteada admitida indebidamente, particularmente, por la ausencia mínima de verosimilitud en el fundamento esgrimido y en la demostración sobre la que basan la probabilidad razonable de sus afirmaciones".

    17. Al ahondar en el motivo de inconstitucionalidad, arguyó que "... el nuevo requisito requerido a la Asamblea Legislativa consistente en la obligación de verificar previamente, a cualquier candidato que desee optar a un cargo de elección de segundo grado, su posible afiliación político- partidaria -independencia político-partidaria del candidato-, [se deriva de] la sentencia de inconstitucionalidad dictada en el caso marcado con referencia 7-2011, de 13 de mayo de 2011".

      Y es que, a su entender, a través de "...una labor de interpretación unitaria y sistemática de la Constitución, pero también extensiva de su contenido y, por tanto, creativa, la Sala incluye un supuesto de hecho por vía interpretativa que no estaba contemplado, al menos no expresamente, en la norma suprema".

      A partir de lo anterior, el interviniente razonó que es desde "... la sentencia citada que se le imprime -más bien, se infiere- esa condicionante a la labor de la Asamblea Legislativa, al imponerle el deber, hasta entonces inexistente en el orden jurídico constitucional..."; por lo tanto "... los resultados de la interpretación constitucional inaugural deben ser conocidos con anticipación para ser exigibles y tener un claro propósito de aseguramiento para remediar un mal preexistente y no formar otro postfacto al acto de aplicación de la norma o acto concreto que es objeto de interpretación..." (sic).

      Con todo, luego de reseñar lo resuelto en las sentencias de los procesos de inconstitucionalidad 49-2011, 19-2012, 23-2012 y 77-2013, centró su argumento en atención a la

      última de las providencias citadas, dado que se vincula estrechamente con la sentencia pronunciada el 13-V-2011, Inc. 7-2011, ya que a su juicio, éstas "... permite[n] y legitima[n] [a este Tribunal para] aplicar el precedente contra esos nombramientos y obliga a la Asamblea Legislativa a respetarlo por el carácter vinculante y a futuro de sus efectos".

      Por consiguiente, para el abogado Z.M., "... antes de [31-VII-2011], sería inverosímil que pudiera exigirse a la Asamblea Legislativa la aplicación de un precedente interpretativo inédito en el ámbito de sus competencias, concretamente, en las de elección de candidatos en cargos de segundo grado..."; por lo tanto, para el referido profesional, es "... inviable e insostenible el argumento de la pretensión mediante el cual se pretende solicitar a la Asamblea Legislativa que cumpla un requisito o condición que a la fecha de la elección (sept. 2010) era inexistente...", lo que en su opinión, es una causal de sobreseimiento.

    18. En otro orden, el ciudadano Z.M. opinó que es "... plausible inferir que la Asamblea Legislativa sí verificó el requisito de independencia partidaria respecto de [su] persona..."; ya que "... efectuó un análisis sobre la información vertida en los medios de comunicación y, específicamente, través de los señores diputados que la conforman, como parte de un proceso abierto a la ciudadanía en el que era necesario conocer y presentar los aspectos positivos y negativos de los candidatos propuestos".

      Después de exponer acerca de la libertad de expresión con relación a la notas periodísticas en varios medios de comunicación, el interviniente antes aludido recalcó que la parte demandada "... sí tom[ó] en cuenta ese amplio sentir ciudadano expresado a través de los medios de comunicación; es indudable que los diputados tienen sobrada experiencia en el manejo de la cobertura mediática que soporta un proceso de nombramiento de funcionarios públicos como este...", por ello sostuvo que el "... yerro de los demandantes, [...] es que casi equiparan las opiniones y juicios emitidos a través de la prensa como verdaderas denuncias contra [su] persona y otros involucrados, mientras que [él] las identific[a] en la medida de su contexto: opiniones y juicios -no verdades absolutas e incontrovertibles- vertidos por actores con intereses específicos dentro de un proceso democrático de nombramiento de la Asamblea Legislativa, que fue ampliamente debatido y analizado, tanto por la ciudadanía como por la propia Asamblea".

      De esta forma, concluyó que "...no existen elementos fácticos, argumentales o de convicción que puedan corroborar la falta de independencia o imparcialidad en el ejercicio de la función que desempeño como funcionario elegido por la Asamblea Legislativa, y menos aún ha sido comprobado por esas notas periodísticas algún elemento que permita inferir la afectación de mi nombramiento y decisiones ulteriores bajo el pretexto de una pretendida afiliación partidaria".

      H Por último, en lo estrictamente pertinente al caso subiúdice, insistió en que "... nunca h[a] tenido ni [tiene] afiliación político partidario con ningún partido político, ni antes de la elección ni posterior a ella; afirmación con la que intent[ó] revalidar [su] independencia político partidaria, dando con ello una clara muestra de garantía objetiva de [su] independencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones que desempeño". En apoyo a su argumento, presentó: (i) un documento suscrito por la Directora del Registro Electoral del Tribunal Supremo Electoral dirigido al S. General de esa institución, en la que se hace constar que después de haberse verificado en el Registro Electoral, el abogado Z.M. "... [n]o está afiliado ha partido político alguno"; (u) una constancia extendida por el S. General del Tribunal Supremo Electoral en la que se específica la circunstancia antes anotada; y, (iii) un documento firmado presuntamente por la Secretaria Nacional Adjunta de Organización del partido político Frente F.M. para la Liberación Nacional, en la que se hace constar que luego de revisarse los archivos físicos y digitales de su archivo único de afiliación, el abogado Z.M. no ha sido afiliado de tal instituto político partidario.

      Por lo tanto, alegó que "... si el órgano competente [le] hubiese requerido formalmente [...] presentar documentos que acreditaran mi independencia partidaria, los señores diputados se hubieran encontrado con los mismos documentos que ahora [presenta], cuyo contenido revelaría lo mismo: no afiliación partidaria".

      1. Por último, al contestar el traslado que le fue conferido tal y como lo establece el art. 8 LPrCn, el F. General de la República opinó, en lo pertinente, lo siguiente:

      A.I., expuso algunas consideraciones históricas sobre el principio de separación e independencia de poderes, explicando cuáles son sus alcances y el asidero constitucional salvadoreño (art. 86 Cn.).

      Desde tal punto de vista, alegó que, "[1]a separación e independencia de poderes pretende en esencia, crear un sistema de ejercicio contralado del poder mediante la distribución y coordinación de las competencias entre los diferentes órganos estatales, todo ello como garantía genérica de la libertad"; por ello, "... en esta dinámica de interacción en el proceso político que se desarrolla con sus respectivos controles, posibilitando la, complementariedad entre sí y que se garantice la responsabilidad, el control y la limitación del poder en la adopción de decisiones que asumen en el ejercicio de sus atribuciones".

    19. En otro orden, el F. General de la República, entre otras cosas, reseñó el origen y la finalidad del Consejo Nacional de la Judicatura, la forma de integrar el Pleno de dicha institución pública (arts. 9 al 12 LCNJ), y su naturaleza jurídica; de esta manera indicó las formas de elección de los funcionarios públicos en El Salvador, y se refirió a las elecciones "indirectas", relacionadas con los cargos de segundo grado (arts. 131 ord. 19°, 173, 174, 187, 192, 195 y 208 Cn.), para los que "... el deber de obediencia responde únicamente al principio de [I]egalidad acorde a la Constitución de la República, son independientes de los partidos políticos que hayan alcanzado el consenso para designarlos o de la corriente política que se encuentra en la titularidad de los Órganos Legislativos y Ejecutivo..." (sic); para finalmente, hacer alusión a las sentencias pronunciadas en los procesos de Inconstitucionalidad 49-2011, 29-2012, 77-2013, 8-2014 y 18-2014, en las que según el funcionario relacionado, este Tribunal explicitó la noción de servicio público y la objetividad con el que debe desarrollarse y la independencia e imparcialidad como presupuestos para el ejercicio de todo cargo público y la obligación del Órgano Legislativo de verificar los mismos, para así determinar la posible afiliación partidaria, condición incompatible para la elección de algún candidato, para cargos públicos de control. C. Con todo, analizó los motivos de inconstitucionalidad de la forma siguiente:

      1. En primer lugar, "... el Decreto Legislativo impugnado fue emitido el día 23-9-2010 y publicado en el Diario Oficial el 27-9-2010[1 Por lo cual, los precedentes jurisprudenciales referidos son posteriores al acto legislativo impugnado, por lo cual, no eran exigibles ni previsibles a la Asamblea Legislativa, para elegir a Consejales del Consejo Nacional de la Judicatura en el ario 2010, ya que las sentencias emitidas tienen efectos a futuro y calidad de cosa juzgada, produciendo efectos en el tiempo desde el día siguiente de su publicación de acuerdo al [art. 11 LPrCn] y no retroactivamente por lo que no se le puede exigir a la Asamblea Legislativa cuando nombró al P. y miembro Consejal del Consejo Nacional de la Judicatura aplicar los parámetros jurisprudenciales pronunciados en los años 2011 al 2014" (sic).

      2. En segundo lugar, se refirió al antecedente judicial resuelto por esta S. en el auto de 8-X-2014, Inc. 95-2014, y afirmó que existe "... la obligación [de] todo órgano jurisdiccional de resolver del mismo modo los casos sustancialmente iguales y futuros, advirtiendo una posible violación al principio de doble juzgamiento establecido en el [art. 11 Cn.]...", lo cual, a su juicio,

        tiene como finalidad "... salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica para no generar incertidumbre a los gobernados y gobernantes...", en ese sentido, precisó que "... cuando un Tribunal Constitucional resuelve interpretando y aplicando una norma jurídica y luego se presenta un caso análogo y se solicita una interpretación en igual sentido de la norma, se dice que se invoca la figura del precedente jurisprudencial, por lo cual la uniformidad de la jurisprudencia [es un] medio para la igualdad ante la ley, así como la seguridad y la certidumbre jurídica".

      3. En esa línea, recordó que "... cuando el fondo de la pretensión se ha resuelto en una decisión jurisdiccional desestimatoria previa, cuya relación y presupuestos jurídicos coinciden con los propuestos en el presente caso, [esta] S. en atención al principio de state decidis puede declarar improcedente el presente caso, tal como lo estableció en las resoluciones de Habeas Corpus 24-2010 del 18-3-2010 y 277 -2014 del 21-5-2014 y la obligación de, otorgar un tratamiento equivalente en situaciones análogas con el objetivo de proteger derechos fundamentales brindando seguridad jurídica a los administrados" (sic).

    20. En relación con el medio de prueba incorporado por la parte actora, el F. General de la República desarrolló algunas precisiones sobre la prueba, sus reglas de obtención e incorporación, y acotó que, "... para poder ofrecer los medios de prueba, es fundamental que la información haya sido legalmente obtenida y que el medio de prueba sea auténtico, sin manipulación y alteración. En consecuencia, es necesario que peritos idóneos en la materia verifiquen la autenticidad del video aludido, en virtud al principio de defensa y contradicción de una adecuada tutela judicial efectiva pertinente y que [esta] Sala ordene que peritos especializados examinen el elemento de prueba y así garantizar el debido proceso" (sic).

    21. Por todo lo anteriormente expuesto, sostuvo que "... la Asamblea Legislativa, consideró en la realización del procedimiento instituido en el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa art. 52, para la elección y nombramiento del Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura, toda la documentación presentada por los postulantes para optar a un cargo público y, con base en la misma siguió el procedimiento estipulado tal como quedó documentado en el expediente legislativo pertinente y eligió a la persona con las cualidades y credenciales técnicas, profesionales y personales para el ejercicio de la función, no encontrando ninguna afiliación política partidaria. Por lo cual, [la] Asamblea Legislativa cumplió con los requisitos constitucionales y legales para elegir al P. y miembro Consejal del Consejo Nacional de la Judicatura".

      En consecuencia, pidió que no se declare la inconstitucionalidad del objeto de control constitucional.

  2. Expuestos los motivos de inconstitucionalidad argüidos por los demandantes, la justificación emitida por la Asamblea Legislativa, la opinión del Presidente del CNJ como tercero con interés legítimo y la opinión del F. General de la República, se advierte que previamente deben resolverse algunas peticiones realizadas por los diferentes sujetos procesales (1); para luego, fijar con precisión cuál es el problema jurídico que será resuelto en esta oportunidad (2); y, por último, indicar el iter lógico que seguirá esta Sala para fundamentar su fallo (3).

    1. Conforme a las diferentes posturas alegadas por los sujetos procesales, esta S. ha identificado que: (i) la Asamblea Legislativa solicitó que se "revoque" la resolución por medio de la cual se admitió la demanda, ya que a su juicio, dada la naturaleza jurídica del decreto objetado no es posible derivar una norma jurídica específica, lo que trae como consecuencia, en su opinión, que dicha admisión se hiciera de forma indebida, pues los actores no pudieron configurar adecuadamente el elemento material de la pretensión; por su parte, (ii) el abogado Z.M., al indicar la naturaleza y características de la pretensión, pidió a este Tribunal requerir al Órgano Legislativo un nuevo informe y la documentación del proceso de elección de todos los miembros propietarios y suplentes del CNJ, ya que a su juicio, el motivo de inconstitucionalidad también recae en el nombramiento de éstos; (iii) en esa línea, y en atención a lo resuelto por esta S. en el auto de 8-X-2014, Inc. 95-2014, el profesional citado requirió que se pronuncie un sobreseimiento, dado que en el presente caso concurren los mismos elementos del control de constitucionalidad que en el antecedente judicial relacionado; asimismo, demandó que se dictara un sobreseimiento, ya que a su entender, los actores no pudieron acreditar la verosimilitud de la pretensión de inconstitucionalidad; (iv) de conformidad con los arts. 325 y 401 CPrCM, el mencionado profesional objetó la incorporación del medio de prueba incorporado por la parte demandante, porque el video que contiene el medio de almacenamiento fue editado intencionalmente para acreditar una circunstancia relevante de la pretensión; y, de acuerdo a lo prescrito en el art. 318 de dicho cuerpo normativo, señaló que el video no guarda relación con el motivo de inconstitucionalidad argüido por los ciudadanos M.E., A.G. y N.V., por lo que solicitó sea rechazado por impertinente; por último, (v) el F. General de la República requirió que peritos especializados examinen la autenticidad del medio probatorio agregado al proceso y solicitó que no se declare la inconstitucionalidad del decreto objeto de control constitucional.

      1. Según los términos de la impugnación, en el caso subiúdice, el análisis se centra en si la Asamblea Legislativa estableció y documentó los mecanismos de verificación de la independencia partidaria requerida por la Constitución, para efectuar el nombramiento del abogado Z.M. como miembro propietario y Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura.

        1. En ese orden, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la inconstitucionalidad por vicio de forma y vicio de contenido, y se ha sostenido que el objeto del proceso de inconstitucionalidad, entendido dicho concepto como la materia o el sustrato sobre el cual recaen las actuaciones de los sujetos procesales, está constituido, cuando se refiere a vicio de forma o de procedimiento, por la pretensión que esta Sala invalide la disposición o cuerpo normativo estimado inconstitucional, por no cumplir con los requisitos formales establecidos por la disposiciones constitucionales que se verifican para su validez.

        2. Es pertinente recordar que, para que una disposición sea conforme a la Constitución deben cumplirse dos aspectos básicos: uno formal, en tanto que su producción debe verificarse por los órganos y conforme al procedimiento que la misma Constitución prescribe, además que debe respetarse la distribución de materias cuya regulación la Ley Suprema asigna a diferentes órganos y entes; y otro material, que se deriva del hecho que la Constitución limita normativamente el contenido del ordenamiento jurídico. Ello implica un condicionamiento positivo, pues desde la misma Constitución se establece una disciplina constitucional de las fuentes al determinar cuáles son los actos normativos válidos y cuál es la relación entre, ellos. En tal sentido, la Constitución establece una doble limitante para los órganos encargados de la producción normativa: por un lado, solo podrán producir normas jurídicas conforme a los procedimientos constitucionales establecidos para tal efecto; y por otro, únicamente podrán formar parte del ordenamiento jurídico aquellas normas que no contraríen el contenido de la Constitución (Sentencia 1-II-2001, Inc. 22-96).

        3. El contenido de las anteriores premisas es fundamental, dado que la inconstitucionalidad alegada por lo actores -y así reconocida por el abogado Z.M.- se basa en el presunto incumplimiento por parte del Órgano Legislativo de la obligación de establecer los mecanismos de verificación de la independencia partidaria del mencionado profesional, lo que aparentemente vulnera el principio de independencia del CNJ -art. 187 inc. Cn.-; en otras palabras, los pretensores no cuestionan el contenido normativo del DL n° 475/2010, sino la forma de su producción; es decir, piden que el objeto de control sea declarado inconstitucional al haber sido emitido con un vicio de forma; por lo tanto, es insostenible la petición de la Asamblea Legislativa en el sentido de que se deje sin efecto el auto de admisión de la demanda, ya que la inconstitucionalidad argüida se basa en una causa petendi distinta a la entendida por tal Órgano de Estado; en consecuencia, debe declararse sin lugar dicha petición.

      2. Con respecto a la primera de las solicitudes del abogado Z.M., la misma debe declararse sin lugar. Ésta afirmación tiene fundamento en las siguientes consideraciones:

        1. En el caso subiúdice, se ha solicitado el control de constitucionalidad de un decreto legislativo que no reúne los caracteres de generalidad y abstracción propios de las leyes materiales; sin embargo, debe reafirmarse que los actos concretos también son objeto de enjuiciamiento constitucional porque existen parámetros constitucionales para su validez.

        2. Desde tal punto de vista, la jurisprudencia de este Tribunal ha definido los actos subjetivos públicos como aquellas decisiones o resoluciones emitidas por una autoridad y que crean o modifican 1131 situaciones jurídicas particulares y concretas, produciendo efectos individualmente considerados. Este tipo de actos se traduce en la creación o modificación de un conjunto de derechos, deberes, obligaciones, atribuciones o competencias, reconocidos a favor de un individuo o de un determinado número de personas (resolución de Inaplicabilidad de 25-VI-2012, Inc. 19-2012).

        3. Por lo tanto, los actos de aplicación directa de la Constitución -como la elección que hace la Asamblea Legislativa de funcionarios públicos-, constituyen actos subjetivos públicos que, aunque no contengan pautas de conducta generalizables a través de normas jurídicas impersonales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; por lo tanto, las condiciones, requisitos -formales o materiales, expresos o implícitos- y procedimientos para su producción son prescritos únicamente por la Ley Suprema (Cfr. con Sentencia de 5-VI-2012, Inc. 19-2012).

        4. En esa línea, no obstante que en el decreto objetado se haya nombrado a otras personas como miembros propietarios y suplentes del CNJ, el acto subjetivo público ahora cuestionado únicamente se vincula a la designación del abogado Z.M. como miembro

        propietario y Presidente de dicho ente colegiado, pues el DL n° 475/2010 originó una situación jurídica individual respecto de dicho profesional, independiente del resto de las personas electas, dado que tal producción normativa, es consecuencia directa del proceso de elección individual que se hiciera sobre aquél.

      3. En lo relativo a la segunda petición del interviniente antes aludido, esta S. considera necesario exponer algunas consideraciones sobre el motivo de inconstitucionalidad del presente proceso.

        1. Por resolución del 14-I-2015, esta S. admitió la demanda de los ciudadanos M.E., A.G. y N.V., para enjuiciar la constitucionalidad del DL n° 475/2010, ya que la Asamblea Legislativa omitió establecer mecanismos de verificación de la independencia partidaria del abogado Z.M. y su vinculación objetiva a un determinado partido político. En cambio, en la resolución del 8-X-2014, Inc. 95-2014, este Tribunal declaró improcedente la pretensión planteada, porque su configuración no estaba dirigida a impugnar el proceso de elección del abogado Z.M., sino que se vinculaba con el presunto incumplimiento de mandatos referidos al ejercicio del cargo concernido, relacionados a una causal de remoción o destitución, en tanto que se alegaron circunstancias que podrían relacionarse con conductas vedadas durante su desempeño, pero no con la verificación de los requisitos para su elección.

        2. Conforme a estas delimitaciones, se pueden advertir dos supuestos objetivamente diferenciables: el primero, acaece en el presente proceso, debido a que el reproche constitucional se funda en un vicio de forma del DL n° 475/2010, relativo a la elección del abogado Z.M. como miembro propietario del CNJ, por el presunto incumplimiento por parte de la Asamblea Legislativa del deber de corroborar la independencia partidaria de la persona electa, y en su caso, garantizar que no tenga una vinculación objetiva; y, el segundo, derivado del auto 8-X-2014, Inc. 95-2014 -ya citado-, con el que se pretendió que esta S. conociera de un hecho posterior a la referida elección, relativo al incumplimiento del funcionario de los derechos inherentes a su cargo, el cual serviría de base para la declaratoria de inconstitucionalidad del objeto de control.

        3. En consecuencia, la petición del funcionario citado debe ser declarada sin lugar, dado que pretende equiparar dos motivos de inconstitucionalidad que no son homologables, pues cada uno de ellos tiene existencia y argumentación propia respecto del otro, ya que en mayor

          medida, el primero se vincula al proceso de producción normativa del DL n° 475/2010, por medio del cual se eligió a los miembros del CNJ, y, el segundo, a la presunta configuración de un actuación que evidencia una conducta político partidaria, incompatible con el contenido normativo del art. 18 LCJN, en consecuencia, la concurrencia de los mismos elementos del control de constitucionalidad deviene en aparente, porque a pesar que indica el mismo objeto y parámetro de control, la causa petendi de la pretensión de inconstitucionalidad es distinta, tal como se explicó anteriormente a la Asamblea Legislativa.

        4. De conformidad con éstos argumentos, se aclara que, si bien los pretensores hacen alusión a notas periodísticas que supuestamente informan sobre la afiliación partidaria del abogado Z.M., las mismas no son relevantes para este Tribunal, ya que el objeto procesal se relaciona con una infracción en el proceso de elección de éste; por ello, se deduce que la verosimilitud de la pretensión de inconstitucionalidad es aceptable.

      4. A partir de las diferencias apuntadas, este Tribunal recordará algunas reflexiones sobre la pertinencia de la prueba, para dar respuesta efectiva a la última de las peticiones del abogado Z.M. y a la del F. General de la República, respecto del medio de prueba agregado en el presente proceso.

        1. En primer lugar, es de hacer notar que en la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que si bien el derecho a la prueba se erige como un derecho de carácter procesal elevado a rango constitucional -como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional-, ello no significa que se deba admitir cualquier elemento probatorio, aun aquellos que resulten irrelevantes en relación con el objeto del proceso y del debate (v. gr., resoluciones de 17-V-2010 y 25-VI-2014, A.. 123-2009 y 347-2011, respectivamente).

        2. En ese orden, teniendo en cuenta que el régimen de la prueba es una de las instituciones regladas en el Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 20, 318 y 319 de dicho cuerpo legal, deberá rechazarse la prueba que no guarde relación directa con su objeto - pertinencia- y la que no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos -utilidad-.

        3. De acuerdo con el requerimiento de pertinencia o relevancia probatoria, los únicos medios de prueba que deben ser admitidos y tomados en consideración por el juzgador son aquellos que mantienen una conexión con los hechos alegados en la demanda, de modo que pueda justificarse en ellos una conclusión sobre su verdad.

        4. Por lo tanto, de acuerdo al motivo de inconstitucionalidad alegado por los actores, el medio de prueba propuesto debe ser rechazado por impertinente, dado que no guarda ninguna relación fáctica con el aparente incumplimiento de verificar la independencia partidaria del abogado Z.M. por parte del Órgano Legislativo, el cual fue anterior a la fecha en que se grabó el mencionado video almacenado en el CD incorporado por los demandantes; sin embargo, esto no significa que el video que se pretendía incorporar como elemento de prueba, no fuese idóneo, pertinente y útil para acreditar la existencia de los hechos afirmados por los pretensores, sino que para efectos de este proceso carece de la conexión necesaria con la infracción procedimental denunciada.

        5. Como corolario de lo anterior, deberá declararse ha lugar la solicitud del funcionario relacionado respecto a rechazar la prueba ofrecida por la parte demandante; por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre la autenticidad del video y su sometimiento a análisis pericial.

    2. Expuestos los motivos de inconstitucionalidad argüidos por los demandantes, analizada la justificación emitida por la Asamblea Legislativa, la opinión del F. General de la República y la participación del abogado Z.M.; y, habiéndose resuelto cada una de las peticiones formuladas, se procederá a enunciar los motivos de inconstitucionalidad para fijar con precisión cuál es el problema jurídico que deberá ser resuelto mediante esta decisión.

      1. En síntesis, los demandantes expusieron que la inconstitucionalidad del DL n° 475/2010, acaece por la presunta falta de verificación de la independencia partidaria del abogado Z.M. en el proceso de elección de los miembros del CNJ, período 2010-2015, lo que a su juicio transgrede el principio de independencia del CNJ -art. 187 inc. Cn.-.

      2. Por su parte, la autoridad demandada alegó que: (i) dicho requisito fue cumplido, ya que una de las preguntas que realizó la comisión de Diputados, encargada del proceso de elección de los miembros de CNJ, fue: "... en caso de ser electo, como respondería a las presiones políticas" (sic); y, en todo caso, (ii) para el Órgano Legislativo, no está comprobada de manera idónea la relación obligacional de sujeción a un partido político; por lo que concluyó, que en el proceso de elección se cumplieron todos los requisitos constitucionales y legales exigibles.

        En sus respectivas intervenciones, el F. General de la República y el abogado Z.M., en términos generales, expresaron que la comprobación de la independencia partidaria no era un requisito exigible para la Asamblea, porque este requisito, según el criterio de ambos intervinientes, fue establecido por esta Sala a partir de la sentencia 13-V-2011, Inc. 7-2011, fecha posterior al 23-IX-2010, en la que fue electo el mencionado profesional.

        Adicionalmente, debe señalarse que el último de los intervinientes citados sostuvo, por una parte, que la autoridad emisora del decreto impugnado efectuó un análisis sobre la información vertida en los medios de comunicación y, específicamente, través de los Diputados que la conforman, como parte de un proceso abierto a la ciudadanía en el que era necesario conocer y presentar los aspectos positivos y negativos de los candidatos propuestos; y por otra, alegó que si la Asamblea Legislativa lo hubiere requerido, habría presentado los documentos que acreditan que nunca se ha afiliado a ningún partido político; por lo tanto, el requisito se habría cumplido.

      3. Conforme a todos los argumentos expuestos el problema jurídico planteado en esta ocasión a este Tribunal consiste en determinar si la Asamblea Legislativa, en el proceso de elección de los miembros propietarios y suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura para el período 2010-2015, verificó la independencia político partidaria del abogado T.E.Z.M., conforme a lo prescrito por el art. 187 inc. Cn.

    3. Así delimitado el thema decidendum, para proporcionar el marco conceptual adecuado al caso concreto, el Tribunal reiterará su competencia para conocer de la constitucionalidad de los actos subjetivos públicos (III); explicitará la eficacia directa de la Ley Suprema y su interpretación a la luz de los Acuerdos de Paz (IV); determinará el alcance del principio de la independencia partidaria como requisito para la elección de funcionarios con legitimidad democrática derivada y, bajo tal perspectiva, analizará cómo dicho mandato influye en el rol constitucional que desempeña el Consejo Nacional de la Judicatura (V). Finalmente, con base en estos elementos se analizará el motivo de inconstitucionalidad expuesto por los demandantes, y se pronunciará el fallo y los efectos de esta sentencia (VI).

  3. 1. Tal como se sostuvo en la resolución pronunciada el día 25-VI-2012, Inc. 23-2012, los Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales, en tanto instancias que ejercen el control de constitucionalidad de la acción estatal, entre otras funciones, están destinados a: (1) dar plena existencia al Estado Constitucional de Derecho; (2) asegurar la vigencia de la distribución de poderes establecida por la Constitución; (3) garantizar la protección de los derechos constitucionales; y (4) preservar en toda circunstancia la defensa de la Constitución, de su supremacía en el ordenamiento jurídico vigente.

    Por su carácter de norma jurídica fundamental, la Constitución vincula a todos los sujetos de Derecho, es decir, tanto a particulares como a los poderes públicos -incluido el Órgano Legislativo-, los que no pueden emitir actos normativos abstractos o concretos o realizar actuaciones contrarias a los contenidos constitucionales. Lo anterior configura la esencia del Estado Constitucional de Derecho (Sentencia de 1-X-2014, Inc. 66-2013 caso Transfuguismo Político).

    Así, el control jurídico de constitucionalidad está condicionado por los siguientes presupuestos esenciales: (i) una Constitución con fuerza normativa; (ii) una instancia judicial independiente con facultades decisorias, con efectos obligatorios para todos; (iii) la posibilidad amplia de impugnar las disposiciones jurídicas secundarias; y (iv) el sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de constitucionalidad (Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97).

    1. En relación con lo apuntado, el art. 183 Cn. prescribe que: "Ella Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano".

    A.A. respecto, en el proceso de inconstitucionalidad el control no puede ejercerse exclusivamente sobre las fuentes del Derecho que el art. 183 Cn. establece de modo expreso, es decir, solo sobre "leyes, decretos y reglamentos".

    Desde tal punto de vista, este Tribunal ha sostenido que el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no puede restringirse a reglas de carácter general y abstracto emanadas de los órganos productores de normas, sino que se amplía a los actos concretos realizados por aplicación directa de la normativa constitucional. Y es que, en tales supuestos, el ejercicio de la competencia para la producción del mismo, solo tiene como parámetro de control los límites - formales y materiales, expresos o implícitos- que establece la Ley Fundamental (Sentencia del 3-XI-1997, Inc. 6-93).

    Lo que se debe destacar es que, de no existir ese control de constitucionalidad sobre éste tipo de actos de aplicación directa de la Constitución, se permitiría la existencia de actuaciones de órganos y funcionarios que generarían en el ordenamiento jurídico, zonas exentas de control de la jurisdicción constitucional, y desnaturalizaría la esencia misma de la Constitución al quedar desprotegida frente a 1171 su vulneración, lo cual es una premisa inaceptable en un Estado Democrático y Constitucional de Derecho.

    B.É. concepción sobre el objeto de control ha sido sostenida por este Tribunal en múltiples pronunciamientos con la finalidad de enjuiciar la constitucionalidad de los actos de aplicación directa de la Constitución (v. gr. Sentencias del 13-V-2011, 5-VI-2012, 10-VII-2012, 23-I-2013, 17-V-2013 y 14-X-2013, Incs. 7-2011, 19-2012, 23-2012, 29-2012, 49-2011, 4-2012 y 77-2013, respectivamente).

    A partir de tal tesis, esta S. determinó que si los actos subjetivos públicos aducen de vicios forma o contenido, son susceptibles de ser enjuiciados por el órgano jurisdiccional competente y ser declarados inaplicables, y en su caso, inconstitucionales, especialmente cuando la autoridad que los emitió ha infringido algún precepto, principio o garantía constitucional o ha vulnerado derechos fundamentales (Cfr. con Auto del 17-X-2014, Inc. 58-2014).

    1. Por lo tanto, conforme a la interpretación derivada de los arts. 174 y 183 Cn., es viable afirmar que la Sala de lo Constitucional es un órgano jurisdiccional especializado cuya finalidad es controlar, en última instancia, la constitucionalidad de los actos que los órganos estatales emiten en el ejercicio de sus funciones, y excepcionalmente los particulares. En caso de que uno de estos actos transgreda los contenidos de la Constitución debe ser invalidado para reparar la infracción constitucional.

    En consecuencia, en el caso sub examine, este Tribual reafirma su competencia para conocer y resolver la inconstitucionalidad, por vicio de forma, del DL n° 475/2010, según el alcance objetivo determinado por los actores, el cual consiste en determinar la validez del proceso de producción normativa del acto de aplicación directa cuestionado.

  4. 1. Dada su supremacía normativa -art. 246 Cn. -, la Ley Fundamental es norma, parámetro y fuente de Derecho, susceptible de ser exigida, aplicada y cumplida directamente por todas las autoridades públicas y los particulares.

    Bajo el amparo de esta premisa, la Constitución se superpone al resto del Derecho y, entre otros aspectos, rige el proceso de producción o creación de las demás normas jurídicas, determinando de forma general, quién, cómo y bajo qué procedimientos se pueden producir; sirve de parámetro para enjuiciar la constitucionalidad de las disposiciones infraconsitucionales; y, como norma que debe ser cumplida.

    1. Ahora bien, el cumplimiento de una norma -y consecuentemente la imputación de un deber u obligación constitucional- requiere que haya una interpretación previa de la disposición en la que se encuentra contenida. Empero, en el campo de la interpretación jurídica -en especial,

      la constitucional-, se advierte que no todas las disposiciones jurídicas que la Ley Suprema contiene son susceptibles de interpretarse mediante los criterios hermenéuticos tradicionales para exigir su cumplimiento directamente a los sujetos obligados; tal condicionante surge porque el Derecho no cumple su función social a través de la aplicación directa de sus contenidos, sino de la forma en cómo éstos se cumplan.

      En esa medida, no todo el lenguaje jurídico está diseñado sobre la base de una estructura gramatical única y preestablecida, en la que se le impone una conducta específica a un Órgano de Estado o a determinado funcionario; en otras palabras, no todos los textos jurídicos se adecúan a la forma imperativa típica (ordenes o reglas), ni en ellos se prescriben las consecuencias de su incumplimiento.

      A partir de tales puntos de vista, en algunas disposiciones constitucionales se otorgan facultades, libertades, en otras se expresan valores, objetivos, sin que el texto en sí prevea los efectos jurídicos específicos del cumplimiento o incumplimiento de las normas (ya sean estas reglas o principios). En otros casos, se imponen deberes más o menos generales, pero no se determina quién es el encargado de cumplirlos (v.gr. el deber de proteger el medio ambiente - art. 117 Cn.-).

    2. Esta diversidad gramatical es un elemento propio de los textos constitucionales. En esa línea, los preceptos de la Ley Fundamental tienen ciertas características lingüísticas -y normativas- que las diferencian de los demás ordenamientos jurídicos. En particular, suelen emplear un lenguaje más indeterminado y abierto, en el cual no necesariamente predominan las órdenes ni las formas gramaticales prescriptivas. Por supuesto, estas cualidades no son exclusivas de los disposiciones constitucionales, y por el contrario, pueden encontrarse también en otros estatutos jurídicos ordinarios, aunque la denominada "textura abierta" o indeterminada del lenguaje es un elemento común de las Constituciones contemporáneas.

    3. Al ser el resultado de un consenso político y debido a la función social que desempeña la Constitución, el lenguaje constitucional tiene, por lo general, una textura abierta a diversas interpretaciones (Cfr. con Auto de 15-III-2012, Inc. 69-2011). Esta peculiaridad, es un componente que incide -determinantemente- sobre dos cuestiones fundamentales; la primera, permite admitir la existencia de diversas formas de exigir un contenido más o menos amplio; y la segunda, consiente en un grado de discrecionalidad de la autoridad competente para desarrollarlo.

      Con estos condicionamientos, se advierte que el cumplimiento de una norma jurídica constitucional presupone una determinada estructura, en la cual se puedan identificar ciertos elementos básicos a saber: (i) que el deber jurídico exigible se encuentre previamente determinado, o que en todo caso, sea determinable conforme a un método racional y razonable, y,

      (ii) que tal deber constitucional se encuentre atribuido a un Órgano de Estado o funcionario público, determinado o determinable.

    4. Con la razonabilidad del método utilizado para determinar el contenido del deber exigido y el órgano competente, se pretenden garantizar que el deber jurídico constitucional cuyo cumplimiento se está exigiendo, no obedezca al arbitrio del funcionario u Órgano de Estado, sino a un parámetro jurídico objetivo.

      De lo contrario, no se estaría garantizando un nivel mínimo de certeza y objetividad en torno al alcance del deber a cumplir, y nada impediría que ello pueda traducirse en arbitrariedad o subjetividad del funcionario competente, o en la simple imposibilidad de su cumplimiento. En efecto, entre más indeterminado sea el contenido del deber exigido, mayor será la discrecionalidad de la autoridad competente para interpretar su alcance, y por lo tanto, su potestad para imponer cargas específicas a los demás Órganos del Estado.

      No obstante lo anterior, para poder exigir un deber a través de una disposición jurídica, el sujeto o sujetos obligados deben estar previamente determinados o ser determinables. En esa medida, para el cumplimiento de un deber es necesario que haya al menos un contenido o materia exigible y un sujeto obligado, más o menos determinados. Precisamente por ese motivo, es la misma Constitución la que establece explícita o implícitamente el ámbito de aplicación de los mecanismos judiciales para garantizar su cumplimiento.

    5. Y es que, la falta de especificación de los contenidos y de las competencias tiene también un sentido político e institucional, que es constitucionalmente pertinente; ya que a través de éste mecanismo el constituyente permite que sea el pueblo en su condición de soberano -art. 83 Cn.-, por medio de sus representantes -art. 121 Cn.-, quien decida cuál es la mejor manera de llevar a cabo los deberes constitucionales, de acuerdo a las condiciones históricas que le corresponde vivir.

      D.E., a pesar de las condicionantes antes apuntadas, la Constitución contiene también cláusulas que suponen deberes específicos, directamente exigibles de órganos, autoridades o categorías de sujetos determinados. Con todo, en tales casos, la competencia para exigir el cumplimiento de ciertas cláusulas constitucionales se encuentra explícitamente atribuida en la misma Ley Fundamental.

      Por lo tanto, sin perjuicio de las limitantes que pueden presentarse para los diferentes operadores jurídicos en la interpretación constitucional, el hablar de Constitución tiene sentido cuando se concibe como un instrumento de limitación y control de los poderes públicos estatales, pues sólo si existe control de ésta actividad, puede la Ley Fundamental desplegar su fuerza normativa y sólo si dicho control forma parte de su mismo concepto, puede ser entendida como norma jurídica suprema y de aplicación y cumplimiento inmediato (Cfr. con Sentencia de 27-II-1998, Amp. 17-A-95); por lo tanto, así como, por regla general, un derecho, garantía, principio o valor jurídico constitucional puede ser ejercido y aplicado directamente por el operador jurídico, sin que para ello sea necesario su desarrollo legislativo, también un deber, obligación o requisito establecido en la Ley Suprema, es directamente operativo y exigible siempre que sea razonablemente determinable interpretativamente, dado que no es una condición indispensable su reconocimiento y estructuración normativa infraconstitucional o jurisprudencial.

      1. Sin perjuicio de lo anterior, con el objeto de superar todas las condicionantes que trae consigo la interpretación de la Constitución y concretizar los contenidos constitucionales a partir de una método razonable de interpretación, es necesario acudir en primer lugar, y por disposición expresa -art. 268 Cn.-, al Acta de la Sesión Plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y de audiovideo que contienen las incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la discusión y aprobación de ella, y en su caso, al Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983.

    6. Por otro lado, cuando la formulación lingüística y normativa de un precepto de la Ley Suprema es resultado de una reforma constitucional, entonces, según la jurisprudencia de esta Sala - Cfr. con Sentencias de 8-XI-2004, 15-III-2006 y 29-IX-2011, Incs. 2-2002, 10-2005 y 10-2006, respectivamente- es necesario acudir a los Considerandos de los cuerpos normativos por medios de los cuales se acordó y ratificó dicha modificación al texto constitucional (que para el caso del art. 187 Cn., es el Acuerdo de Reformas Constitucionales n° 1, de 29-IV-1991, publicado en el Diario Oficial n° 78, tomo 311, del 30-IV-1991; y, el Decreto Legislativo n° 64, de 31-X-1991, publicado en el Diario Oficial n° 217, tomo 313, del 20-XI-1991), y a todos aquellos documentos que contengan y desarrollen las razones por las cuales se procedió a la reforma de la Constitución (en este último caso, y para el caso sub iúdice, nos referimos a los Acuerdos de Paz).

    7. Con respecto al Acuerdo de Reformas Constitucionales n° 1 y al Decreto Legislativo n° 64, este Tribunal colige que ambos parten de una misma premisa fundamental, la cual indica, entre otras cosas no menos importantes que, "... la Constitución de la República de El Salvador es el instrumento determinante para mantener [...] la institucionalidad del Estado, [con el objeto de alcanzar el] fin supremo del bienestar del pueblo salvadoreño, por lo que es necesario que sus preceptos respondan a tan altos intereses" (Cfr. con los Considerandos I y III, de los cuerpos normativos antes citados); en ese orden, los objetivos que motivaron la reforma a la Ley Suprema obligan a que, toda interpretación que se realice sobre los preceptos de las misma, se haga de forma que cumpla con la finalidad constitucional apuntada.

      C.E. en los Acuerdos de Paz, se advierte que los mismos muestran una conformación tripartita: se trata de un pacto inicialmente político, con incidencia jurídica y repercusiones sociales trascendentes.

      En su elemento jurídico, este Tribunal explicitó que las reformas constitucionales tienen por fin de garantizar el irrestricto respeto de los derechos de la persona humana, que se consolida como el eje de la redefinición estatal que implicaron los Acuerdos de Paz; se impulsó la reformulación del Estado salvadoreño para crear instituciones constitucionales novedosas que coadyuvaran en la misión estatal de respeto efectivo de los citados derechos, así como la transformación de otros entes constitucionales tradicionales, a los que se les dotó de condiciones más apropiadas para favorecer el eficaz desempeño de su rol constitucional (Sentencia de 17-V-2013, Inc. 4-2012 caso Elección del Ministro de Seguridad Pública y Justicia).

      De lo anterior, es factible declarar que los Acuerdos de Paz, al influenciar el texto de la Constitución, se convierten en fuente material histórica de la misma, que informan la interpretación de las atribuciones y obligaciones de los Órganos del Estado, instituciones y funcionarios públicos, así como sus funciones y características propias; por lo tanto, si bien es cierto, no constituyen un parámetro de control para enjuiciar la constitucionalidad de las normas jurídicas, sí tienen un valor secundario, complementario al análisis lógico-jurídico de la Ley Suprema y las disposiciones jurídicas sujetas a control de constitucionalidad, lo cual permite que sirvan como pautas para la correcta interpretación de las instituciones constitucionales

      creadas o reformuladas en virtud de los mismos (Sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99 caso Ley

      del Consejo Nacional de la Judicatura).

      En tal sentido, cabe recordar que los Acuerdos de Paz firmados el 16-I-1992, expresamente dispusieron que: "las partes reafirman lo que ya han acordado en los Acuerdos de México, en el sentido de que el Consejo Nacional de la Judicatura estará integrado de manera que se asegure su independencia de los órganos del Estado y de los partidos políticos...". Este es precisamente el espíritu de las reformas constitucionales sobre el CNJ (art. 187 Cn.)

    8. Por último, otra forma que permite, al menos de manera indirecta, conocer el sentido y alcance del contenido normativo de una disposición constitucional, es analizar su desarrollo legislativo, cuando éste sea compatible con aquélla. En efecto, el legislador, dentro de los márgenes de estructuración que le permite la misma Ley Fundamental, tiene la atribución y obligación de desarrollar los contenidos constitucionales, con el objetivo de detallar los diferentes aspectos a regular por la ley, siempre que exista el debido respeto a aquéllos.

      En el caso sub examine, la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura es la normativa que, conforme a lo prescrito en el art. 187 inc. Cn., regula todos los aspectos concernientes a esta entidad pública estatal, entre ellos, su naturaleza jurídica, los requisitos de elección de sus titulares, sus objetivos, finalidades, etc.; ante ello, esta Sala considera que al regular aspectos de carácter orgánico, la precitada ley coadyuva para identificar los efectos de una norma de la Ley Suprema.

    9. Con base en todo lo anterior, esta S. considera que para determinar el correcto alcance interpretativo del art. 187 inc. Cn., es razonablemente necesario acudir al texto de la referida disposición constitucional, el Acuerdo de Reformas Constitucionales n° 1, el Decreto Legislativo n° 64, los Acuerdos de Paz y la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, y así desarrollar los argumentos que permitan entender cuál es la visión que la Constitución, a la luz de los Acuerdos de Paz, reserva para esta institución pública.

  5. 1. A. El principio de independencia partidaria -en el ámbito electivo de los funcionarios de segundo grado-, consiste en un parámetro o referente vinculante para el ejercicio de las atribuciones y competencias por parte de la Asamblea Legislativa, para elegir a los funcionarios detallados en el art. 131 ord. 19° Cn., dado que previo a concretizarse la competencia antes descrita, es imputable a ese Órgano de Estado, el deber constitucional de verificación y documentación de todos los requisitos que constitucionalmente se exigen a los candidatos a ocupar los cargos ahí determinados; por lo tanto, del mencionado principio surge la incompatibilidad existente entre la afiliación partidaria y los cargos con legitimación democrática indirecta, ya que los cargos públicos de dirección de las instituciones estatales están condicionados por sus fines, los cuales están establecidos en el ordenamiento jurídico.

    En concreto, la Asamblea Legislativa -respecto a este principio fundamental de la Constitución- tiene la obligación de corroborar la independencia política partidaria del candidato antes que realice efectivamente la elección, con el objeto de elegir a aquella persona que, después de un proceso de admisión, constatación, depuración y deliberación, considere - razonablemente- desempeñará el cargo de manera independiente de cualquier partido político, con sujeción únicamente a la Constitución y las leyes (art. 172 de la Constitución).

    De esta manera, una vez realizada la elección, el citado principio constitucional opera como un deber jurídico constitucional exigible a todo funcionario público de elección de segundo grado, para que se abstenga de tener algún vínculo político partidario, ya sea formal o material, y en general, acatar influencias derivadas de cualquier sector de poder, ya sea económico, gremial, sindical, etc., durante el ejercicio del cargo para el cual fue electo, y actuar exclusivamente conforme a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (Cfr. con el Considerando II número 3. del Auto de 8-X-2014, Inc. 95-2014, ya citado); por lo tanto, la independencia es un requisito que debe tenerse y acreditarse antes de la elección y mantenerla dentro del período de ejercicio efectivo del cargo.

    En atención a lo expuesto, el antecedente judicial citado debe matizarse y compaginarse con el desempeño del cargo del funcionario con legitimación democrática derivada, dado que si incurre en conductas que revelen su vinculación formal y material con algún partido político y existe una omisión por parte del Órgano Legislativo de iniciar el proceso de remoción o destitución después de un plazo razonable -confirme a los aras. 16 y 18 LCNJ-, la jurisdicción constitucional se encontraría habilitada para conocer y resolver la existencia o no de una incompatibilidad sobrevenida que afecta la elección realizada por el Órgano de Estado citado, en virtud de la defensa objetiva de la Constitución y evitar zonas exentas de control jurisdiccional.

    La jurisprudencia constitucional por lo tanto ha determinado, a partir de los preceptos constitucionales aplicables, una serie de estándares que configuran el régimen jurídico fundamental de la elección de funcionarios de legitimidad democrática derivada. Dichos parámetros o criterios, deben ser observados por la Asamblea Legislativa al ejercer su competencia electiva, porque se refieren a aspectos de legitimidad democrática de los funcionarios elegidos, su mandato de interés público, la despartidización, la meritocracia y probidad como criterio de elección, el procedimiento para ello y la documentación y motivación del acto electivo. Estos estándares son el resultado de una progresiva labor de concretización de las potestades constitucionales de la Asamblea Legislativa en este ámbito (Sentencia de 13-VI-2014, Inc. 18-2014 caso Elección del señor E.C.M. como magistrado del Tribunal Supremo Electoral).

    Por defecto, los candidatos en los que la Asamblea Legislativa no constate el cumplimiento de las exigencias o requisitos explícita o implícitamente establecidos por la Constitución -entre ellas las que se producen del principio de independencia partidaria- o ignore los elementos objetivos existentes que acreditan su incumplimiento o contradicción, no pueden ser electos como funcionarios públicos; ya que en tal caso, éstos no ofrecerían la garantía necesaria del cumplimiento independiente de sus funciones.

    1. En este punto es necesario aclarar, en primer lugar, que la categoría de "instituciones públicas que tienen funciones constitucionales de control sobre el ejercicio del poder político" o de "control institucional" se refiere a los órganos y cargos públicos cuyas potestades impliquen:

      (i) la finalidad o una relación instrumental objetiva e inmediata de protección de los derechos fundamentales de las personas o de los principios constitucionales inherentes al Estado Constitucional de Derecho, frente al ejercicio del poder político; y, (ii) la utilización de normas jurídicas como parámetros para evaluar, calificar, fiscalizar, contrapesar, vigilar o limitar - directamente o por medio de la activación de la sociedad civil- el ejercicio del poder o las funciones públicas de otros órganos estatales.

      En segundo lugar, que la prohibición de la afiliación partidaria es solo una de las manifestaciones posibles de la despartidización institucional, puesto que esta proscribe cualquier otro vínculo real o material que genere una dependencia del candidato o funcionario hacia un partido político, verificados antes o después del acceso al cargo, incluyendo los supuestos de desvinculaciones aparentes, que configuren fraudes a la Constitución (Sentencia de 13-VI-2014, Inc. 18-2014 -ya citada-).

    2. Así, aunque el Consejo Nacional de la Judicatura no puede ser catalogado como institución de control, tiene una influencia relevante de colaboración activa en el ejercicio del control político; tal idea se fundamenta en que: (i) el art. 187 inc. Cn. prescribe que este ente público será el encargado de proponer candidatos a los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámaras de Segunda Instancia, para Jueces de Primera Instancia y de Paz, lo cual indica la importante incidencia que tiene esta institución en la conformación subjetiva del Órgano Judicial, que por antonomasia es el órgano de control de los poderes públicos y de los particulares; (ii) además tiene el deber de propiciar y contribuir al fortalecimiento de la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional -arts. 172 inc. , 187 inc. Cn. y 5 letra a) LCNJ-, lo cual significa que dicha institución debe, en la mayor medida de lo posible, garantizar la independencia judicial, uno de los cánones fundamentales sobre los cuales se cimenta el Estado de Derecho; y, (iii) es el titular de la potestad de "evaluar" la actividad jurisdiccional de Magistrados y Jueces -arts. 6 letra b) y 65 al 68 LCNJ- virtualmente adquiere la función de calificar el desempeño de un Órgano del Estado.

      Por lo tanto, al analizar funcionalmente al Consejo Nacional de la Judicatura, se denota que dicha entidad estatal coadyuva con el principal órgano de control, dado que tiene a su base seleccionar a las personas que potencialmente conformarán y ejecutarán una de las funciones públicas estatales, tarea constitucional que debe garantizar uno de los principios constitucionales que rigen la actividad pública y el control del poder político y, que se encamina, a la determinación del nivel de servicio y satisfacción de la administración de justicia (Cfr. con Sentencia de 8-IV-2015, Inc. 94-2014, caso Votación Secreta del CNJ.

      1. A. En esa línea, el art. 187 inc. Cn. establece expresamente que: "[e]l Consejo Nacional de la Judicatura es una institución independiente, encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz" [cursiva del Tribunal]; con lo cual, existe fundamento constitucional para afirmar que dicha institución estatal de rango constitucional y de carácter administrativo, goza de una independencia funcional, administrativa y económica, con respecto a los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, u otros órganos constitucionales o instituciones públicas, así como de cualquier asociación o grupo privado de carácter empresarial, gremial, sindical, y en general, de cualquier sector de poder, la cual deviene en una garantía institucional, que impide a la Asamblea Legislativa poder contravenir su naturaleza y finalidad, lo cual implica que no están sometidos a mandato imperativo alguno (Cfr. con Sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99 -ya citada-).

      Es decir, que por mandato constitucional, el mencionado Consejo es una institución independiente de cualquier sector que pueda influir arbitrariamente en la toma de sus decisiones; en ese orden, no obstante que los miembros que conforman el Pleno del Consejo provienen de diversos sectores --abogados en el libre ejercicio, Ministerio Público, universidades y jueces de la República-, aquéllos no se deben a éstos; en consecuencia, sus actos únicamente deben atender a lo prescrito por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. Aclarado lo anterior, a efecto de dar una respuesta al caso planteado, este Tribunal se enfocará en la independencia partidaria que deben tener los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura.

    3. Las características corporativas antes relacionadas son retomadas por la legislación secundaria; en primer lugar, al transcribirse en el Considerando I de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, el contenido del último precepto constitucional citado; y, en segundo lugar, al determinarse que: " el Consejo Nacional de la Judicatura es una institución administrativa de Derecho Público, con personalidad jurídica, independiente en el ejercicio de sus atribuciones, así como en lo financiero, administrativo y presupuestario" -art. 2 LCNJ- (el resaltado es nuestro).

    4. En esa misma línea, al crearse el Consejo Nacional de la Judicatura en atención al Acuerdo de Reformas Constitucionales n° 1 y el Decreto Legislativo n° 64, por medio de los cuales se aprobó y ratificó la reforma a la Ley Suprema, provenientes de los Acuerdos de Paz - que como ya se dijo-,buscaban garantizar la institucionalidad del Estado; en consecuencia, y para el caso de la elección de los miembros propietarios y suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura, es una obligación para la Asamblea Legislativa realizar la misma, garantizando que las personas electas velen por el carácter independiente de dicha institución, asegurándose su independencia respecto de los órganos de Estado y de los partidos políticos, y realizar así, acorde a la Constitución, el rol que se le ha encomendado, porque esto propicia la institucionalidad democrática, es decir, la estructura y funcionamiento sistemático y armónico de los poder públicos con sujeción al ordenamiento jurídico prefijado en la Ley Fundamental.

    5. Por último, y atendiendo al efecto jurídico de los Acuerdos de Paz, es ineludible considerar su Capítulo III, número 31, letra A, referente al Sistema Judicial, que literalmente indica: "... el Consejo Nacional de la Judicatura estará integrado de manera que se asegure su independencia de los [Ó]rganos del Estado y de los partidos políticos" [resaltado propio del Tribunal]; lo cual debe analizarse, en relación con lo prescrito por el art. 12 inc. 1° primera parte LCNJ, que señala las condiciones personales que deben concurrir en los candidatos a ser electos miembros del CNJ, al establecer claramente que: "[1]os Consejales [...] deberán reunir los requisitos constitucionales para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia..."; lo que permite afirmar que los requisitos que deben cumplir los candidatos a miembros propietarios y suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura, son aquellos predicables para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los que se encuentran, la independencia partidaria; al estar únicamente sometidos al imperio de la Constitución y del ordenamiento jurídico (verbigracia, Sentencias de 5-VI-2012 y 14-X-2013, Inc. 19-2012 y 77-2013, casos Elección de Magistrados de la CSJ 2012-2021 y Elección del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Órgano Judicial, respectivamente).

      A partir de esta equiparación de cualidades subjetivas que deben tener y acreditar los que pretendan ser electos como miembros del CNJ, el precepto legal precitado se erige como una actualización normativa del canon constitucional establecido en el art. 187 inc. , en relación con los arts. 172 inc. y 176 Cn. -que a su vez, deben integrarse con lo prescrito en materia de independencia judicial en los arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y,

      8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, que obliga a que éstos carezcan de afiliación político partidaria, en cualquiera de sus dimensiones; de lo contrario, no podrían ser electos para ocupar tal cargo público de control.

    6. A partir de las consideraciones descritas, esta S. concluye que el Consejo Nacional de la Judicatura es una institución pública independiente, lo cual significa que, para garantizar tal característica, la Asamblea Legislativa está en la obligación de elegir únicamente a aquellas personas que no guarden ninguna relación obligacional de sujeción con los partidos políticos u otro ente público o privado; en otras palabras, la independencia que la Constitución otorga al mencionado Consejo, no es únicamente orgánica o institucional, sino también funcional, es decir, se predica si las personas electas para dirigirla son independientes de otros Órganos de Estado, partidos políticos u otras organizaciones, lo que equivale a decir, que el ejercicio de sus funciones y atribuciones no se vean influidas por ningún tipo de intromisiones indebidas o conflictos de intereses.

    7. Por lo tanto, al estudiar la importancia y trascendencia de las funciones que el ordenamiento jurídico prevé para el referido Consejo (arts. 187 Cn., y 5, 6, y 7 LCNJ), y la incidencia que estas tienen en la conformación, capacitación y fortalecimiento del Órgano Judicial, así como la interpretación que puede extraerse de lo previsto en la Constitución de la República, los Considerandos del Acuerdo de Reformas Constitucionales n° 1, el Decreto Legislativo n° 64, lo determinado en los Acuerdos de Paz y la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, a juicio de este Tribunal, existen suficientes argumentos para afirmar que, la obligación de acreditación y documentación de la independencia político partidaria de los candidatos a miembros propietarios y suplentes de la precitada institución, es un condición directamente exigible e imputable a la Asamblea Legislativa, la cual debe ser corroborada de forma oportuna, suficiente e idónea; en consecuencia, el proceso de nombramiento de los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura debe procurar en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, garantizar la independencia de tal institución -art. 187 inc. Cn.-, a través de la elección de personas que demuestren y mantengan durante el ejercicio, independencia de cualquier partido político u organización pública o privada.

      Y es que, en definitiva, todos los poderes públicos y particulares deben entender que la independencia política y partidaria no es un principio que este Tribunal haya creado o inventado a través de la jurisprudencia que emana de sus sentencias, sino un postulado constitucional impuesto y exigido por la misma Ley Fundamental, el cual es de acatamiento obligatorio para todos.

  6. 1. A. A continuación se expondrán las razones para resolver la pretensión constitucional planteada. Como ya se indicó, la tesis de los demandantes se fundamentan en la premisa que la Asamblea Legislativa no estableció los mecanismos para acreditar la independencia partidaria del abogado Z.M., en el proceso de elección de miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, período 2010 - 2015; por lo tanto, el DL n° 475/2010, a su juicio, es inconstitucional, al desarrollarse el proceso de producción normativa con el vicio antes indicado.

    En contraposición, el referido profesional y el F. General de la República alegaron que tal requisito no era exigible a la autoridad demandada, ya que la elección del primero fue anterior al 13-V-2011, fecha en que fue pronunciada la sentencia definitiva del proceso de inconstitucionalidad 7-2011, en la cual, según los intervienes antes aludidos, esta S. "instauró" la mencionada condición.

    No obstante lo anterior, y pese a la utilización interesada de la jurisprudencia constitucional por parte de ambos intervinientes, este Tribunal debe rechazar el argumento planteado, ya que el mismo deviene en inaceptable, al pretender supeditar la eficacia de las normas de la Constitución a la verificación jurisdiccional de la validez del proceso de producción normativa de los actos subjetivos públicos; en otras palabras, el hecho que antes del 13-V-2011, no se haya controlado a petición ciudadana la constitucionalidad de las elecciones de los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, en relación a su independencia partidaria, no significa que dicho requisito no estuviera contemplado en la Constitución, y por ende, ser obligatorio y exigible al Órgano Legislativo, tanto su acreditación y documentación.

    1. Y es que, a la Asamblea Legislativa le corresponde nombrar a los miembros del CNJ, pero, en definitiva, dicha elección debe realizarse bajo los parámetros que la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal establecen y, los demás que el orden jurídico dispone; en consecuencia, existe un sujeto determinado para cumplir con la atribución contenida en el art. 131 ord. 19° Cn.

    2. En efecto, por así imponerlo explícitamente la Constitución, el Acuerdo de Reformas Constitucionales n° 1, los Acuerdos de Paz y la misma Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, uno de los requisitos de los candidatos para ser miembros de este órgano constitucional, es que deben ser independientes de los partidos políticos, es decir, carecer de afiliación político-partidaria, ya sea formal o material.

    3. Por lo tanto, toda elección de los miembros propietarios y suplentes del CNJ, en la que no se exija y acredite la independencia de los candidatos electos respecto de los partidos políticos deviene en inconstitucionalidad, por el incumplimiento del deber que establece el art. 187 inc. Cn.

      En otras palabras, si en cada uno de los cuerpos normativos antes citados prescriben determinados requisitos, cada uno de ellos impone a la Asamblea Legislativa la carga argumental para: (i) demostrar su cabal cumplimiento; y, (ii) motivar su acreditación, respecto a los candidatos electos; en efecto, en relación a ambos deberes, la autoridad emisora debe dejar constancia debidamente motivada del proceso y de la depuración de candidatos, pues la objetiva independencia no se acredita con la mera suma de solvencias y atestados.

      Por lo tanto, es imperativo que los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura no tengan ninguna afiliación ni dependencia partidaria, para garantizar su independencia,

      imparcialidad y transparencia y, la de los funcionarios judiciales que proponen en ternas para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

      B.H. descartado los alegatos de la autoridad demandada y de los demás intervinientes, con base en lo anterior, la cuestión decisiva consiste en determinar si el Órgano Legislativo estableció los controles necesarios para comprobar la independencia partidaria del abogado Z.M., en el proceso de elección como miembro propietario del Consejo Nacional de la Judicatura, para el período 2010-2015.

    4. Ahora bien, al analizar y valorar la documentación remitida por la Asamblea Legislativa relativa al proceso de selección de los miembros propietarios y suplentes del CNJ, no puede acreditarse que tal Órgano de Estado haya establecido los mecanismos de verificación de la independencia partidaria del abogado Z.M., dado que en ninguno de los documentos que conforman la certificación, implica de manera específica la circunstancia antes anotada.

      Ahora bien, la autoridad emisora del decreto objetado alegó que en los informes recibidos por parte del Tribunal de Ética Gubernamental, Consejo Nacional de la Judicatura y de la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, no se hace mención de algún impedimento para que el abogado Z.M. pudiera ser miembro propietario del CNJ, sin embargo este Tribunal considera que no es posible evidenciar, de forma objetiva, que se haya efectuado la verificación de la independencia partidaria del referido profesional a partir de tales informes, ya que en ningún documento consta que se haya una alusión a tal circunstancia.

    5. Por otra parte, la autoridad demandada afirmó que sí desarrolló los mecanismos para acreditar la independencia partidaria abogado Z.M., dado que, una de las preguntas que se realizaron a los candidatos en la entrevista respectiva fue: "... en caso de ser electo, como respondería a las presiones políticas" (sic); no obstante, para esta S., tal premisa no constituye un argumento válido con el que se pueda fundamentar el cumplimiento del deber constitucional derivado del art. 187 inc. Cn.; y es que, (i) la Asamblea Legislativa no demostró objetivamente, en el caso sub iúdice, que en las entrevistas se haya realizado tal interrogantes a los candidatos; (ii) por otra parte, de haberse hecho dicha pregunta, tampoco se ha evidenciado cuál fue la respuesta del citado abogado; y, (iii) tampoco se justificó cómo dicho Órgano de Estado contrastó la información recibida por los diferentes candidatos, en especial, del interviniente antes aludido.

    6. En esa línea, el abogado Z.M. adjuntó cierta documentación con la que se acredita que no se encuentra afiliado -formalmente- a ningún partido político; sin embargo, en congruencia con el objeto procesal, ello es irrelevante, ya que el vicio procedimental es imputable a la Asamblea Legislativa y no puede ser suplido ante esta Sala; por lo tanto, es aquella autoridad quien debe solicitar o requerir del Tribunal Supremo Electoral, de los partidos políticos o del mismo candidato, los documentos que acrediten que carece de afiliación política-partidaria.

    7. Otro argumento que permite sostener esta tesis, es lo expresado en el Considerando I, número 3., letra H; en ese apartado el abogado Z.M., es quien evidencia que la autoridad demandada, no cumplió con el deber que deriva del art. 187 inc. Cn,, ya que manifestó que: "... si el órgano [legislativo] hubiese requerido formalmente [...] presentar documentos que acreditaran [su] independencia partidaria, los señores diputados se hubieran encontrado con los mismos documentos que ahora [...] estoy presentando"; con esta declaración y con los anteriores premisas, a juicio de esta S., se acreditan dos circunstancias: la primera, relativa a que la Asamblea Legislativa no solicitó al abogado Z.M. que presentará todos aquellos elementos de juicio, que pudieran generar la convicción suficiente, para tener por acreditada su independencia partidaria, al menos, en su aspecto formal se refiere; y, la segunda, la configuración del vicio procedimental alegado por los actores.

      1. Por último, el profesional aludido manifestó que la Asamblea Legislativa, sí acreditó su independencia partidaria, ya que a su juicio, los Diputados tomaron en consideración lo expresado a través de los medios de comunicación; no obstante, tal argumento debe ser descartado, ya que implica un contrasentido, con respecto a la falta de relevancia que el mismo abogado Z.M. le ha restado a las diferentes publicaciones en algunos periódicos; en ese orden, "el manejo de la cobertura mediática", no constituye per se una prueba para acreditar el cumplimiento de un deber constitucional, sino más bien, un aspecto que le corresponde estrictamente al campo de la política.

        Precisamente, la acreditación de esta circunstancia es la que constituye el objeto del presente proceso. En esa línea, debe aclararse que, el abogado Z.M. intentó justificar cómo la Asamblea Legislativa corroboró su independencia partidaria, por medio del análisis de la información publicada en los diferentes medios de comunicación en el desarrollo, según él, de un proceso abierto; sin embargo, para el caso sub examine, se advierte que nada de lo afirmado ha sido acreditado por la autoridad demandada, ni por dicho interviniente, por lo tanto, tal afirmación debe ser rechazada.

      2. Con base en todo lo anterior, este Tribunal considera que el Órgano Legislativo incumplió el deber de verificar y documentar la independencia partidaria del abogado Z.M., en el proceso de formación del DL n° 475/2010, lo cual contraviene directamente el principio de independencia del CNJ -art. 187 inc. Cn.-; en consecuencia, el objeto de control es inconstitucional, y así deberá declararse por esta sentencia; por lo tanto, la elección del abogado T.E.Z.M., como miembro propietario del Consejo Nacional de la. Judicatura, para el período 2010-2015, es contraria a la Constitución. En ese orden, esta declaratoria de inconstitucionalidad se limita a contrastar la omisión legislativa que conculca el precepto constitucional citado. 2. Corresponde ahora analizar los efectos que la presente sentencia debe producir.

        Al respecto, es preciso aclarar que este Tribunal puede modular los efectos de sus decisiones, porque ello constituye una función inherente a su actividad jurisdiccional. En vista de que esta Sala se encuentra obligada a brindar una eficaz protección de los contenidos constitucionales por su papel de guardián de la constitucionalidad, puede usar los diversos mecanismos que desarrollan la doctrina y la jurisprudencia constitucional para reparar las infracciones cometidas contra la Constitución -Sentencia de 13-I-2010, Inc. 130-2007-; entre ellos determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la presente sentencia.

        En esa línea, se determina que, a partir de la respectiva notificación, esta sentencia: (i) expulsa del ordenamiento jurídico salvadoreño, el. DL n° 475/2010, en la parte en que se genera la norma individual de elección del abogado T.E.Z.M., como miembro propietario del Consejo Nacional de la Judicatura, para el período 2010-2015, por lo que ya no podrá desempeñarse en el mencionado cargo, para lo que resta de dicho período; de modo que en lo sucesivo, la Asamblea Legislativa no podrá elegir personas para conformar el Pleno de tal institución pública, sin antes verificar fehacientemente que carecen de afiliación políticapartidaria, ya sea formal o material; y (ii) la presente decisión no afectará en modo alguno los actos y resoluciones emitidos por dicho funcionario, ya sea de forma individual o colegiada, durante el período en que desempeñó su cargo, sin perjuicio de las impugnaciones de las que pudieran ser objeto conforme a la ley.

        Conforme a lo dispuesto en el art. 172 Cn., que obliga a los tribunales a hacer cumplir las sentencias y resoluciones que emiten, esta S. dará seguimiento y vigilará el cumplimiento efectivo de la presente sentencia. Por tanto,

        Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citadas y arts. 9, 10 y 11 LPrCn, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala Falla:

        1. Declárase sin lugar la solicitud de la Asamblea Legislativa, en el sentido que se deje sin efecto el auto de admisión de la demanda, ya que la inconstitucionalidad argüida por los actores se basa en una causa petendi distinta a la alegada por tal Órgano de Estado.

        2. Declárase sin lugar la petición del abogado T.E.Z.M., en cuanto a requerir al Órgano Legislativo un nuevo informe y la documentación del proceso de elección de todos los miembros propietarios y suplentes del CNJ, ya que el DL n° 475/2010 originó una situación jurídica individual respecto de dicho profesional, independiente del resto de las personas electas, como consecuencia directa del proceso de elección que se hiciera sobre él. La impugnación de los demandantes del Decreto de elección aplica únicamente respecto al abogado T.E.Z.M..

        3. Declárase sin lugar la petición del abogado Z.M., en relación a que se dicte un sobreseimiento, ya que erróneamente pretende equiparar dos motivos de inconstitucionalidad que no son homologables porque, no obstante la concurrencia de los mismos elementos del control de constitucionalidad del presente proceso, con los conocidos en el auto 8-X-2014, Inc. 95-2014, la causa petendi de la pretensión de inconstitucionalidad es distinta en ambos.

        4. D. ha lugar la petición del referido profesional, en cuanto a rechazar un medio de prueba por impertinente, dado que no guarda ninguna relación fáctica con el aparente incumplimiento de verificar la independencia partidaria del abogado Z.M., al contener un presunto video de un hecho grabado posteriormente al proceso de elección de los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, en el cual constan declaraciones públicas del abogado Z.M. en relación a la candidatura del P.S.S.C..

        5. Declárase sin lugar la solicitud del referido interviniente, en cuanto a la objeción de la autenticidad del video contenido en el CD incorporado por los demandantes, al haber sido rechazado dicho medio de almacenamiento de datos por impertinente.

        6. Declárase sin lugar el requerimiento del F. General de la República para que peritos comprobaran la autenticidad del video contenido en el CD antes descrito, al haber sido rechazado dicho medio de almacenamiento de datos por impertinente.

        7. D. inconstitucional de un modo general y obligatorio, el artículo único del Decreto Legislativo n° 475, de 23-IX-2010, publicado en el Diario Oficial n° 179, tomo 388, de 27-IX-2010, en cuanto se refiere a la elección del abogado T.E.Z.M., como miembro propietario del Consejo Nacional de la Judicatura, para el período 2010-2015, dado que en el procedimiento de elección del referido abogado, la Asamblea Legislativa no estableció ni documento los mecanismos para determinar y acreditar la independencia político - partidaria del referido profesional, lo cual contraviene el principio de independencia del CNJ establecido en el art. 187 inc. Cn.

          En ejercicio de la competencia de esta Sala para modular los efectos de sus decisiones, se determina que esta sentencia: (i) expulsa del ordenamiento jurídico salvadoreño el DL n° 475/2010, solamente respecto de la elección del abogado T.E.Z.M., como miembro propietario del Consejo Nacional de la Judicatura, para el período 2010-2015, por lo que ya no podrá desempeñarse en el mencionado cargo; de modo que, en lo sucesivo, la Asamblea Legislativa no podrá elegir personas para conformar el Pleno de tal institución pública, sin antes verificar que carecen de afiliación política-partidaria, ya sea formal o material; y (ii) la presente decisión no afectará en modo alguno los actos y resoluciones emitidos por dicho funcionario, ya sea de, forma individual o colegiada, durante el período en que desempeñó su cargo, sin perjuicio de las impugnaciones de las que pudieran ser objeto conforme a la ley.

        8. N. la presente decisión a todos los sujetos procesales, incluyéndose al abogado Z.M..

        9. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicha institución oficial.

          F.M.--------------J.B.J.---------------R.E.G.---------------FCO. E.

          ORTIZ. R.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

          SUSCRIBEN.----------J.M.P..-------------SRIO.-------INTO.------RUBRICADAS.

          ABSTENCION DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DR J.Ó.A.P.N..

          Me abstengo de firmar la anterior sentencia por las razones a que a continuación expongo:

  7. Que en la demanda de inconstitucionalidad, correspondiente al presente proceso, sobre la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo no. 475, de fecha 23- IX-2010, publicado en el Diario Oficial no. 179 tomo 388, de 27 - IX-2010, mediante el cual se eligió al abogado T.E.Z.M. como miembro propietario del Consejo Nacional de la Judicatura.

  8. Es el caso que, en el año dos mil diez, me desempeñaba en la Asamblea Legislativa, desarrollando funciones eminentemente técnicas, dentro de las cuales daba asistencia a la Comisión Política, ello significa que en algunos procedimientos legislativos, lo que incluye la elección de funcionarios, emitía opinión respecto de los mismos y del cumplimiento de los requisitos constitucionales de los candidatos.

    Es así que, en el mes de mayo del año dos mil diez, se inició el proceso de elección de los referidos miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, y el día veintitrés de septiembre del mismo año, se realizó tal elección, en dicho procedimiento brindé asistencia técnica desde el inicio del mismo a la referida Comisión Política, por lo que emití valoraciones, respecto del cumplimiento de requisitos constitucionales de los candidatos o del procedimiento seguido, lo que es a mi juicio suficiente razón para abstenerme de conocer del presente proceso de inconstitucionalidad, pues considero que en este caso podría haber adelantado criterio, lo que constituye una circunstancia seria, razonable y comprobable que podría poner en duda la imparcialidad frente a las partes o la sociedad. III. En relación a lo anterior, una de las garantías de la actividad judicial es la imparcialidad, consagrada en el artículo 186 inc. de la Constitución, en virtud de la cual los jueces están obligados a dirimir los asuntos que les sean sometidos sin ningún tipo de prejuicios.

    Al respecto, el artículo 52 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se aplica supletoriamente en cualquier tipo de proceso judicial, establece que los magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad por cualquier circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.

    Razón por la cual, presenté ante esta Sala, la respectiva abstención y solicité que calificada la causal expuesta se llamara al Magistrado Suplente respectivo.

  9. La Sala de lo Constitucional consideró no atendibles las razones expuestas, no obstante en mi opinión subsisten y persisten las causas fácticas y legales que me inhiben de pronunciarme en la presente sentencia, en ese sentido reitero que debo abstenerme de pronunciarme en el proceso de inconstitucionalidad 122-2014, a efecto de evitar dudas en cuanto a la imparcialidad que como juez debo mantener en el ejercicio de mis funciones.

    A.P.--------------------------PROVEÍDO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO

    SUSCRIBE----------------------------J.M.P.------------SRIO.------------INTO-----RUBRICADAS.

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