Sentencia nº 333C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia333C2014
Sentido del FalloExtorsión en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

333C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día trece de abril del año dos mil quince.

Recurso de Casación promovido por los L.R.G.C.A. y W.A.M.M., en calidad de Defensores Particulares del imputado L.A.G.L., contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del día diez de octubre del año dos mil catorce, en el proceso penal en su contra y la de J.A.H.P., C.C.L.A. y J.A.R.V., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 en relación con el Art. 24 Pn., en perjuicio de la víctima identificada con clave "SETECIENTOS VEINTISÉIS".

Al amparo de los Arts. 452, 453, 479 y 480 del Código Procesal Penal, este Tribunal nota que el libelo cumple con los requisitos de ley, en consecuencia ADMÍTASE y procédese a pronunciar sentencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 484 del texto legal de cita.

RESULTANDO:

  1. La resolución del órgano de segunda instancia, en los fundamentos relativos a su parte dispositiva y en el respectivo fallo, es del tenor siguiente: "...a) REVÓCASE la Sentencia Absolutoria pronunciada por la Juez Suplente de Sentencia de Sensuntepeque, Licenciada I.M.F.M., a las nueve horas del día veinte de mayo de este año, en la cual absolvía a los imputados J.A.H.P., C.C.L.A., L.A.G.L. y J.A.R.V.de generales expuestas en las diligencias puestas a disposición de esta Cámara, a quienes se les atribuye el delito de Extorsión Agravada en Grado de Tentativa Art. 214 Nos. 1 y 7 en relación con el 24 Pn., en perjuicio de la víctima clave "setecientos veintiséis"; b) CONDÉNASE a los imputados J.A.H.P., C.C. , L. A., L.A.G.L. y J.A.R.V., a la pena de diez años de prisión por el delito de Extorsión Agravada en Grado de Tentativa, antes relacionado, por ser lo que se encuentra apegado a derecho...".

  2. Ante su inconformidad con lo decidido, los reclamantes formularon su escrito impugnaticio en el que señalan tres vicios de casación, siendo el primero, la inobservancia del Art. 475 Pr. Pn, pues estiman que la Cámara se extralimitó en sus facultades resolutivas otorgadas por la ley, por cuanto señalan que el apelante pidió la nulidad del juicio y que se hiciera el reenvío correspondiente; no obstante, el órgano de instancia revoca la providencia, cuando los presuntos motivos estaban referidos a una falta de fundamentación y valoración de la prueba, errores In Procedendo.

    Como segundo motivo, indica la inobservancia de la producción y valoración de la prueba del agravio acusado, Arts. 175, 472 y 473 Pr. Pn., siendo que el apelante había ofrecido como evidencia para ser ponderada por la Cámara las cintas magnetofónicas de la vista pública, específicamente en lo pertinente a las deposiciones del testigo clave "SETECIENTOS VEINTISÉIS" y el agente [...]; sin embargo, éstas no fueron introducidas el día de la audiencia de prueba, posteriormente pronuncia la sentencia: "El motivo para casar se configura de ésta defensa a partir de considerar, que no obstante NO estar probados los agravios en los términos expresados por el fiscal tal como expresamente lo exige la norma en el inciso primero del Art. 475 CPP, la Cámara resolvió exactamente siguiendo la línea argumental esgrimida en el recurso del apelante, resultando, que si el ente F. manifestó de forma clara que el agravio consistió en la omisión de valoración de la prueba y para probar lo mismo ofertaba el audio de la vista pública, y de forma más específica aún, la parte que estaba referida a la declaración del testigo protegido clave "SETECIENTOS VEINTISÉIS" y la del agente [...] como forma de amparar la omisión e incorrecta valoración de la prueba según el mismo texto de su recurso, era materialmente imposible que la Cámara quedara oportunamente ilustrada sobre tales extremos si nunca contó con el audio respectivo para conocer la declaración que le pidió el ente Fiscal que valorara, MÁXIME, SI ADEMÁS SE CONSIDERA QUE EN UNA SENTENCIA VÍA REVOCACIÓN EN TODO EL APARTADO CONTENIDO EN EL ROMANO DENOMINADO "ANÁLISIS JURÍDICO DE ESTA CÁMARA" NI SIQUIERA SE HACE MENCIÓN NI DEL CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA PROTEGIDA CLAVE SETECIENTOS VEINTISÉIS Y MUCHO MENOS DEL AGENTE (...) llama la atención de la Honorable Sala respecto al hecho que sin tener fundamento probatorio sobre el agravio y los motivos de éstos, identificados y nominados con nombre y apellido por el ente fiscal, resolvió sobre el fondo como si estuvieran plenamente probados dichos extremos...". Considerando quienes impugnan, que con su proceder el órgano de instancia sobrepasó la inmediación del Tribunal de Sentencia.

    El tercer motivo, lo enmarcan en la inobservancia de la forma procesal relativa a los requisitos generales de la sentencia, Arts. 144 y 400 Pr. Pn., por cuanto estiman que la referida instancia no plasmó en el proveído los argumentos que el apelante expuso en su recurso, los cuales son el marco de referencia para el correspondiente estudio; de igual forma, no consta la contestación del libelo por parte de la defensa; no existe una identificación de cuál es el precepto legal, el elemento de prueba que le merece fe.

  3. Por otro lado, no obstante su legal emplazamiento, el Licenciado V.A.G.C., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, y el Licenciado J.A.M.H., en calidad de Defensor Particular, omitieron pronunciarse sobre el escrito presentado. ,

    CONSIDERANDO:

    Cabe aclarar, que se dará respuesta a los pasajes pertinentes tanto de la causal casacional invocada como de sus fundamentos, dejando por fuera todos aquellos tópicos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen aspectos de valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas de los impetrantes.

  4. Primer motivo: la inobservancia del Art. 475 Pr. Pn., debido a que la Cámara, a juicio de quienes reclaman, se extralimitó en las facultades que la ley le otorga para resolver, y en lugar de anular y reenviar para que conociera tribunal distinto, revoca la sentencia de primera instancia y condena a los incoados.

    Al respecto, es importante destacar que la regulación del recurso de apelación en materia penal le confiere al tribunal competente para resolverlo amplias facultades para examinar integralmente el fallo de primera instancia, tanto en su aspecto jurídico como fáctico, pero condiciona que esa función de control se realice dentro del alcance de los referentes motivos de impugnación; es decir, que son estos los que por regla van a delimitar el objeto sobre el que recaerá el fallo de segunda instancia, lo que encuentra explicación en el principio dispositivo que impera en el dominio de nuestro sistema de recursos judiciales, que hace descansar la extensión de la actividad revisora en el interés legítimo de las partes de que se corrijan los errores que les afectan. Por tanto, puede afirmarse que el fin esencial de la segunda instancia penal es el examen de las sentencias y autos apelables para la consecución de una decisión jurisdiccional más racional y depurada en lo jurídico y en lo fáctico, procurando la reducción de espacios para la arbitrariedad y el error como presupuestos de la justicia del caso concreto , y asimismo el respeto a las garantías del debido proceso, teniendo en cuenta ciertos límites objetivos resultantes del principio de congruencia entre acusación y sentencia, de los agravios aducidos en el libelo y de la prohibición de reforma en perjuicio del acusado.

    En ese contexto, se inserta el Art. 475 Pr. Pn., que previo a enumerar distintas opciones resolutivas del tribunal de apelación (entre ellas la potestad de revocación que le es consustancial) comienza por fijar el poder delimitante que sobre esa competencia funcional se atribuye a los agravios en los términos siguientes: "La apelación atribuye al tribunal dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho". Por consiguiente, el poder revocatorio del tribunal de apelación que autoriza para dejar sin efecto la resolución impugnada de primera instancia y sustituirla por otra debidamente fundamentada deberá ser ejercido observando la limitación objetiva derivada de los concretos agravios reclamados. Obviamente, lo acotado deja a salvo los supuestos de extinción de la acción penal y de nulidad absoluta, declarables de oficio, sin perjuicio que para estos casos el recurso tendrá que ser admitido y también deba comprobarse un perjuicio preciso que justifique la anulación como vía de tutela o garantía, con arreglo a los Art. 345 Inc. y 346 Pr. Pn.

    Trasladando lo expuesto al caso de mérito, contrario a lo manifestado por los impetrantes, nota esta Sala que el órgano de instancia no quebranta lo dispuesto en la norma que señalan como inobservada, Art. 475 Pr. Pr., por cuanto se advierte que éste ha llevado su función de control sobre la providencia de primera instancia dentro del marco definido por los motivos que fueron invocados en el escrito de apelación, y al momento de analizar dicho proveído la Cámara advierte que los cimientos de la mencionada sentencia absolutoria son equívocos e insuficientes para declarar sin responsabilidad a los encartados.

    En tal sentido, continúa indicando que el A quo se limitó a cuestionar las imágenes contenidas en los álbumes fotográficos, por estimarlas ilógicas sosteniendo que presentaban alteraciones en cuanto su orden, pero en ningún momento dichos argumentos restan credibilidad al resto de elementos principales que determinaron el cometimiento del hecho, como son: la detención en flagrancia de los imputados, el testimonio de la víctima identificada con la clave "SETECIENTOS VEINTISIETE", las declaraciones de los agentes que participaron en los procedimientos de entrega [...], quienes identificaron a los indiciados, decomisaron los teléfonos que portaban, observando que los paquetes de dinero utilizados para la entrega fueron encontrados adheridos al cuerpo de los mismos, información que es corroborada en los álbumes fotográficos; también, de los teléfonos que les fueron decomisados se estableció mediante bitácoras de llamadas, la comunicación fluida entre ellos y la víctima.

    De lo acotado en los párrafos que anteceden, esta S. considera que la actuación de la Cámara Seccional se halla apegada a derecho, ya que de conformidad a los Arts. 459 en relación al 475 incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal, lo determinado en el recurso de apelación abrió la competencia para que ésta verificara lo actuado por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, por lo que su análisis fue dentro de los límites de la pretensión. En ese sentido, al estimar que los razonamientos de la sentencia del A quo eran insuficientes y presentaban una omisión integral de valoración probatoria, como se ha indicado supra, para sostener el fallo absolutorio pronunciado, emite un dictamen en el que, conforme a lo preceptuado en el citado Art. 475 Pr. Pn., revoca la misma y procede a pronunciar la sentencia que corresponde.

    Y es que la potestad resolutiva del Tribunal al que compete conocer del recurso de apelación incluye, según lo ha sostenido esta Sede, la atribución de controlar si en la sentencia de primera instancia se ha quebrantado la sana crítica en la valoración de prueba decisiva (Art. 400 No. 5 Pr. Pn.). Si como consecuencia de ese examen, el tribunal de apelación fija que la prueba no fue valorada razonablemente, tiene facultades para apreciarla. Ese poder de ponderación del material probatorio documentado en la sentencia o en las grabaciones de audio o de video, supone el poder para determinar hechos probados, revocar el fallo de primera instancia y dictar el pronunciamiento que a derecho corresponda. (Sala de lo Penal, Sentencia Definitiva 91C2013, de fecha veinticuatro de julio del año dos mil trece).

    En ese contexto, el Tribunal de Casación no observa la infracción al principio de congruencia señalado por los gestionantes, afirmando que el proceder de la Cámara al estudiar la sentencia de primera instancia es válido, y como ya se dijo, bajo las potestades resolutivas que de acuerdo a la ley le han sido conferidas; en consecuencia, el vicio debe rechazarse.

  5. Segundo motivo: la inobservancia de la producción y valoración de la prueba del agravio acusado, Arts. 175, 472 y 473 Pr. Pn., pues consideran que la Cámara se pronunció sobre aspectos de fondo aún y cuando no inmedió la prueba que ofertó el apelante.

    Referente a la producción y valoración de la prueba que el recurrente ofreció para demostrar sus pretensiones en la apelación, resulta imperioso traer a colación lo que consta en el acta de la audiencia para ventilar esa situación, Fs. 93 al 94, es decir, que llegada la misma,

    fiscalía no poseía la prueba ofertada consistente en la grabación magnetofónica de la vista pública, estimando Cámara que había tenido el tiempo suficiente para su obtención, por lo que declara sin lugar una reprogramación de la audiencia.

    En tal sentido, es necesario no perder de vista que en este punto el único interesado en producir la prueba era el apelante (Fiscalía), y si éste no la presentó oportunamente, su proceder podría interpretarse como una prescindencia tácita de la misma, en la que el afectado únicamente sería el F.V.A.G.C.; en cuyo caso, no se podría hacer prevalecer el derecho de proponer prueba en perjuicio de aquel a quien ampara, declarando la nulidad del fallo por ese motivo. Lo dicho, se desprende de lo regulado en el Art. 14 Pr. Pn. el que preceptúa: "...El incumplimiento de una regla de garantía establecida en este Código no se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara...".

    En atención al orden ideas, observa el Ad quem que el órgano de instancia al momento de inmediar el abanico probatorio, efectúa una valoración integral de la prueba en conjunto, con la que sustenta la revocación del fallo absolutorio de la sentencia pronunciada por el tribunal de primera instancia. Por lo que no existiendo un agravio en el vicio alegado por los recurrentes, el mismo se desestima.

  6. Tercer motivo: la inobservancia de la forma procesal relativa a los requisitos generales de la sentencia, Arts. 144 y 400 Pr. Pn., ya que a su juicio, el proveído no desarrolla los argumentos del apelante, ni la contestación del recurso.

    Al respecto, pertinente es indicar que al verificar el yerro invocado sí se encuentra en la providencia lo relacionado a la pretensión del apelante, la cual es breve pero se delimita el marco de su análisis de fondo; además, si bien es cierto que en la estructura de la decisión no se advierte el apartado donde se plasme la contestación del libelo por la defensa, o que en la parte resolutiva no diga: "No Ha Lugar al Recurso de Apelación", tal situación no ocasiona agravio alguno a los impetrantes, si se toma en cuenta que dados los diversos elementos destinados a conformar la sentencia, ella compone una unidad material y formal, por lo que es un todo inescindible, de manera que de su contexto como se ha indicado anteriormente se logran inferir todos los puntos que han sido ventilados a raíz de la admisión de la apelación. En consecuencia, este vicio también deberá desestimarse.

    POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal "a", 144, 479 y 484 incisos 1° y 2°, y 147 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar el fallo de mérito por lo expuesto a lo largo de la presente resolución.

    2. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR