Sentencia nº 104-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia104-CAC-2013
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso común declarativo de nulidad de escritura pública de protocolización de diligencias de remedición de inmueble y cancelación registral
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

104-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas tres minutos del dieciocho de febrero de dos mil quince.

Vistos en Casación el auto definitivo pronunciado por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las once horas veinte minutos del día uno de febrero de dos mil trece, en el Proceso Común Declarativo de Nulidad de Escritura Pública de Protocolización de Diligencias de Remedición de Inmueble y Cancelación Registral, iniciado por el abogado J.B.G., como apoderado general judicial y especial del señor J.R.G., a fin de que en sentencia definitiva se declare la nulidad absoluta de la escritura numero cuarenta del libro de protocolo numero sesenta y nueve del notario G.A., y que contiene la protocolización de la resolución final de las diligencias de remedición de inmueble seguidas por el señor M. de J.R.G., se ordene, además, la cancelación de la inscripción en el Registro de dicha escritura de remedición y se dejen sin efecto los planos que fueron aprobados a este efecto en la Dirección General de Catastro. La sentencia de primera instancia fue pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, Departamento de San Salvador, a las nueve horas del día quince de enero de dos mil trece.

Han intervenido en Primera Instancia el licenciado J.B.G., como apoderado del demandante señor J.R.G., y el licenciado N.I.C.V., coma apoderado del demandado M. de J.R.G. En segunda Instancia, como apelante, y en Casación, como recurrente, lo ha hecho únicamente el licenciado J.B.G., actuando en el carácter antes dicho.

VISTOS LOS AUTOS, Y,

CONSIDERANDO:

I- El fallo de Primera Instancia se lee: « POR LO TANTO De conformidad a los considerandos anteriores y los Arts. 1,2, 11,172 inc. 3°, 182 atribuciones 50 Cn., 1551 y siguientes C.C., 216, 217, 218, 276 y siguientes, 417, del Código Procesal Civil y M., Art. 15 de la ley del ejercicio notarial de la jurisdicción voluntaria y de otras diligencias, A NOMBRE DE LA REPUBLICA,

FALLO

  1. Declárese desestimada la pretensión del señor J.R.G., por medio de su abogado licenciado J.B.G., en el sentido de declarar ha lugar la nulidad del acto que consta en la escritura pública numero cuarenta, libro de protocolo numero sesenta y nueve, otorgada ante los oficios del notario G.A., e inscrita a favor del señor MANUEL DE J.R.G., en el correspondiente Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, bajo la matrícula número seis cero cuatro cuatro tres dos dos cuatro-cero cero cero cero cero, asiento tres; asimismo declárese no ha lugar la cancelación de esta inscripción, como la de dejar sin efecto la aprobación de planos en la Dirección de Catastro, amparados a la transacción numero cero seis dos cero uno cero cero uno siete ocho dos ocho, por NO haberse desacreditado por parte del demandante con prueba fehaciente la veracidad del documento de remedición; b) Absuélvase al señor MANUEL DE J.R.G., de la demanda incoada en su contra. C) No hay condenación especial en costas, por no haberse determinado su cuantía. HAGASE SABER.»

II- El auto de Segunda Instancia textualmente se lee: «DECLARASE INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el licenciado J.B.G., como apoderado de don J.R.G., habida cuenta de las consideraciones anteriores; 2) Omítase la imposición de multa a que se refiere la parte final del inciso primero del Art. 513 CPCM, en base a las razones expuestas; y, 3) Oportunamente, devuélvase la pieza principal al Tribunal de origen, con certificación del presente, para los fines de rigor. HÁGASE SABER.))

III- El recurrente en su impugnación dijo: « FUNDAMENTO DE DERECHO.- La anterior resolución causa agravio a la persona que representado (sic), en virtud que le veda el acceso a la segunda Instancia, por lo cual sobre la base del Art. 501 y 519 ordinal 1 y 527 todos C.P.C.M. e Invocando el MOTIVO DE QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO, Art. 523, CPCM; SUB MOTIVO ESPECÍFICO de haberse declarado indebidamente la improcedencia de una Apelación. Regulado en el Ordinal 13 del referido artículo.- Y señalando como PRECEPTOS INFRINGIDOS: Los Art. 178 y 511 ambos C.P.C.M. PRIMER FUNDAMENTO DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACION POR LA AD QUEM. La Honorable Cámara, ha declarado que resulta improcedente el recurso de Apelación POR EXTEMPORÁNEO, argumentando que fue presentado al SEPTIMO DIA HABIL después de ser notificada la sentencia del juez A quo; Para hacer dicha afirmación y declarar la inadmisibilidad, la Cámara tuvo como base el acta de notificación agregada a folios 96 P.P. en ella el señor Notificador del Juzgado de Primera Instancia, deja constancia que me notificó vio FAX la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal a las once horas treinta minutos del día quince de enero de dos mil trece, la Cámara en la recurrida se fundamenta: '"' 4. En el caso que nos ocupa, se hace notar que la sentencia que corre agregada de fs. 88 a 95 p.p. le fue notificada al impetrante, el día quince de enero del corriente año (fs. 96 p.p.), por medio de telefax, por lo que conforme a lo dispuesto en el Art. 178 C.P.C.M. , la notificación se tiene por realizada veinticuatro horas después del envío, es decir, que el plazo empezó a correr a partir del día diecisiete y hasta el día veinticinco del mismo mes y año, el interesado interpuso recurso de Apelación ante el Tribunal respectivo, o sea al séptimo día hábil contados a partir del día siguiente de la notificación, si bien la ley concede este derecho, el mismo está limitado en el tiempo resguardándose así el principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica, por lo que el plazo para la interposición del recurso de apelación establecido en el Art. 511 C.P.C.M., que es de cinco días, por disposición expresa es perentorio e improrrogable. (Fs 9 incidente de apelación) '""". En otro razonamiento la Ad quem manifiesta:""---7.Consecuentemente, se evidencia que la alzada fue interpuesta fuera del plazo señalado por la ley, debiendo rechazarse el mismo, por extemporáneo; y así deberá declararse. (Fs 10 del incidente de apelación)""""Debo aclarar en mi Alzada, alegue justo impedimento por motivos de salud, lo cual nada tiene que ver con el vicio que hoy alego. DE LA REVOCATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA. Honorable Sala, aseguro y puedo probar a Vosotros que la Sentencia definitiva dictada por el A quo, REAL, LEGAL, FISICA Y TECNICAMENTE me fue notificada el día DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL TRECE, mi afirmación la califico de REAL, porque es FALSO que la misma de haya realizado en la fecha que asegura el señor notificador de Primera Instancia y lo más grave es que todo apunta a un fraude de su parte o en su caso de quien se lo haya ordenado. Mi afirmación es LEGAL, porque tengo en mi poder el medio idóneo, pertinente y conducente, es decir el original del FAX a mí remitido, en el cual consta y se acredita la fecha de su envío y lugar de precedencia. (Aclaro que El FAX original se agrega de fs 18 a 20 del incidente de Apelación). Mi afirmaci6n es y tiene respaldo FISICO, por contar materialmente con el FAX, este como medio objetivo y palpable, demuestra su existencia, fecha de envío y lugar de procedencia. Y mi afirmación es TECNICA porque dicho FAX, es el resultado de una operación que deriva de un medio electrónico, es decir que su remisión no está sujeto al capricho del remitente o receptor, es un medio tecnológico y científico, que una vez iniciada la operación de envío es la máquina la que realiza el trabajo y los intervinientes (remitente y receptor), nos limitamos a oprimir botones, tanto para transferir como para recibir lo pertinente. En ese sentido seguro que hubo error en la fecha que consigna el acta de notificación de folios 96 p.p. Presenté RECURSO DE REVOCATORIA a la Ad quem, sobre la misma resolución que hoy recurro en Casación, es decir de la que declara indebidamente la improcedencia de mi Apelación, tal revocatoria la presente el día ocho de febrero del dos mil trece como antes lo cite y entre otros puntos alegué y ahora lo hago de nuevo, que NO ES CIERTO se me haya notificado el fallo del A quo el quince de enero del corriente año, como refleja la expresada acta de fs 96 p.p. pues la fecha real de ese acto fue a las once horas treinta y un minutos, del día diecisiete de enero del presente año y en aquel momento de la revocatoria, acredite mi afirmación presentando a la Honorable Cámara, el ORIGINAL DEL FAX donde consta dicha notificación. (17-01-13), en consecuencia y en atención a la regulación que señala el articulo 178 CPCM, resulta que el término para apelar me inició el día diecinueve y terminó el día veinticinco ambas fechas de enero dos mil trece y siendo el caso que el escrito de Apelación se interpuso el día veinticinco del mencionado mes y año LO FUE EN TIEMPO, por lo cual es legal y procedente su admisión. De lo detallado anteriormente y teniendo a la base el documento original de la notificación, es evidente el equívoco de fecha que señala el folio 96 p.p, error que es responsabilidad exclusiva de la persona que elaboro dicha acta. SEGUNDO FUNDAMENTO DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACION POR LA AD QUEM. De la Revocatoria solicitada, la Honorable Cámara tuvo a bien solicitar informe al Tribunal de Instancia, sobre la diferencia de fechas ya evidenciadas, ello así fue resuelto por la Ad quem mediante resolución de las diez horas cuarenta minutos del día doce de febrero del dos mil trece, (Fs 21, incidente de apelación) y en cumplimiento a tal requerimiento, el Tribunal A quo rindió informe mediante oficio número setenta y uno de fecha veintiuno de febrero del dos mil trece, ( Fs 26 del incidente), en este la señora Jueza de Primera Instancia, textualmente respondió '""""' Atentamente y en relación al Of. N. 132, de fecha 18 de los corrientes, le informo que efectivamente a las once horas treinta minutos del día quince de enero del corriente año, le fue notificada la sentencia desestimativa al Licenciado JOSE BALMORE G., por media del telefax proporcionado para tal efecto y recibida que fue por la señora O.G., y a petición de parte le fue solicitada al señor Notificador interino del este Juzgado, Bachiller Manuel Ernesto R.

A., el reenvió de dicha sentencia, el día diecisiete de enero del presente año, a las once horas con treinta y dos minutos, información que ha sido brindada por el expresado notificador en forma verbal, razón por la cual téngase por aclarado de parte del señor notificador interino, en los términos antes dichos y no lo hace por escrito en virtud que hasta el día veinte de los corrientes cesó en sus funciones de notificador interino; '""""'. Con este último informe la Honorable Cámara dicto resolución a las diez horas cuarenta minutos del día veintiséis de febrero de dos mil trece, a mí notificada a las diez horas cincuenta y tres minutos del día veintiocho del mismo mes y año, a fs 28y.29 del incidente, Cámara Analizó (sic) lo siguiente: '""" 2. CIERTAMENTE NUESTRO Código Procesal Civil y M. establece la forma en que deben de practicarse los actos de comunicación procesal, y considerando que el notificador está investido de autoridad para verificar los actos de comunicación, emplazamiento, citaciones, notificaciones. etc., gozando el acto realizado por el de presunción de veracidad para las partes y terceros; lo explica y lo exige así la seguridad que debe de existir en todo procedimiento judicial, de que el acto realizado por el notificador es cierto en cuanto al lugar, día, horas y forma puntualizada en el acta respectiva. En una frase: "es un grado de confiabilidad que el legislador le otorga al notificador para que realice los actos de comunicación procesal"; y si en esa presunción de confiabilidad, no se justificaría la existencia de tal cargo, pues no sería posible la certeza sobre la realización de los actos de comunicación procesal.-- 3. En base a lo antes expuesto y considerando que el licenciado J.B.G., pretende desvirtuar lo consignado por el notificador del Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, en el acta de las once horas treinta minutos del día quince de enero de corriente año, en la que hizo constar que en esa hora y fecha se le notifico (sic) la sentencia, con fax que menciona, en la que en su parte superior aparece una fecha diferente, esta Cámara considera oportuno aclarar que si bien tal documento es la prueba idónea para desvirtuar la veracidad de que está investido lo consignado en el acta, pues es la constancia que tiene el receptor del fax, también es cierto que la discrepancia podría darse por varios supuestos como lo sería el caso que se haya solicitado en envío del fax nuevamente, o que la fecha del fax no se encontraba correctamente configurada, etc; por tal razón, este Tribunal, para mejor proveer y a fin de garantizarle al recurrente su derecho de acceder a la segunda instancia, solicitó a la señora Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque informara la razón por la cual no existía concordancia entre lo consignado por el notificador de dicho Tribunal en el acta de Es. 96 p.p y al faz (sic) presentado por el recurrente a esta Cámara, quien tuvo a bien informarnos que, efectivamente la sentencia le fue notificada al apelante en día quince de enero y que el día diecisiete a petición del actor se le envío (sic) nuevamente la sentencia por medio del telefax. '"u'

4. En base a lo anterior, las razones expuestas por el licenciado B.G., no son suficientes para revocar el auto impugnado, pues, de la fecha en que se realizo (sic) la notificación, al momento en que se interpuso el recurso de apelación ya habían transcurrido siete días hábiles,

estableciéndose en el Art. 511CPCM, que el plazo para apelar es de cinco días no mereciendo fe, la prueba presentada por el recurrente en esta Instancia, desprendiéndose del informe suscrito por la Jueza A quo, que el apelante a (sic) pretendido sorprender la buena fe de este Tribunal. '" Y en la parte resolutiva de la que se comenta, la Ad quem resolvió: 10) O. el traslado a que se refiere el inciso primero del Art. 505 CPCM, en virtud de no existir parte contraria en este incidente; 2°) DECLARASE SIN LUGAR LA REVOCATORIA solicitada por el licenciado J.B.G., como apoderado del señor J.R.G., del auto pronunciado por esta Cámara a las once horas veinte minutos de uno de los corrientes, en el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, respecto de la sentencia pronunciada por la señora Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, en el Proceso Común Declarativo de Nulidad de Escritura Pública de Protocolización de Diligencia de Remedición de Inmueble y Cancelación Registral, promovido por don J.R.G., por media del licenciado Gorda; contra don MANUEL DE J.R.G., habida cuenta de las consideraciones hechas. ( fs 27 a 29 del incidente ). CONCEPTOS DE LA INFRACCIÓN. En relación a la preclusión del término para apelar la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza de Primera Instancia, es de considerar particularmente ciertos hechos que desarrollo a continuación que constituyen la pertinencia y fundamentación de este recurso: UNO.- En mi juicio la Honorable Cámara de Segunda Instancia, no ha hecho una correcta aplicación de lo establecido en el Art. 178, del C.P.C.M, norma que textualmente dice: '"'Cuando se Notifique una resolución por medios Tecnicos, se dejara constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.'' En dicho artículo se regulan ciertas exigencias que garantizan la validez de las notificaciones efectuadas vía fax, siendo LA PRIMERA exigencia dejar constancia en el expediente de la remisión realizada. Esa constancia no es más que el reporte de la transferencia, proporcionado por el aparato utilizado al terminar el envío y detallando en el reporte la operación realizada incluyendo el número de hojas enviadas; dicho comprobante debe ser agrega (sic) al acta de notificación y la respectiva copia de resolución notificada. LA SEGUNDA exigencia se refiere al momento efectivo en que la notificación se tiene por realizada, lo cual es equivalente a tenerla por efectuada transcurridas veinticuatro horas después del envío, lo anterior significa que el plazo para tenerla por firme no inicia al siguiente día del envío, si no al siguiente de las veinticuatro horas que regula la norma. Y LA TERCER exigencia es que conste evidencia de su recibo. Evidentemente se refiere al acta que debe levantar el notificador del Tribunal para acreditar el envío, en la cual expresa hora, fecha y persona que lo recibe. En el caso que nos ocupa evidentemente no se cumplió este PRIMER requisito, ello equivale a tener por infringida la norma lo cual no es posible por seguridad jurídica y por legalidad del proceso, valoración que desconoció la Ad quem. Además en cuanto a la TERCER exigencia, es decir el acta de notificación, si bien es cierto ella consta a Es 96 p.p. También es cierto que dicha acta tiene error en su fecha como lo he venido sosteniendo, para ello basta comparar la fecha que consta en el fax a mí enviado y agrega de Es 18 a 20, del incidente, donde claramente se LEE Y ESTABLECE que su remisión fue el diecisiete de enero de dos mil trece; que procede del Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque y fue enviado del número [...]; En ese sentido y por medio id6neo, se desacredita lo afirmado por el notificador en cuanto a la fecha cuestionada, caso diferente fuera que dicho empleado hubiese agregado el comprobante respectivo y respaldara la fecha que el errónea o maliciosamente consigno a folios 96 p.p siendo inverosímil además que entre la hora y fecha de la resolución notificada (fs 88 p.p), con la hora y fecha del acta de notificación (fs 96 p.p.) solo hay un espacio de tiempo intermedio de dos horas treinta minutos, tiempo en el cual se supone se digitó el fallo, se pasó para firma del señor Juez, este hizo una lectura y revisión del fallo, luego pasa a control de Secretaria, el cargo del expediente al notificador y por último la diligencia de la notificación, todo ello en la práctica forense no se realiza en tan poco tiempo. Además también es curioso que entre las fechas en discordia, la hora de envío es prácticamente la misma, lo cual significa que de haber reenviado la resolución notificada, increíblemente tuvo el cuidado de hacerlo a la misma hora que según él, lo había hecho dos días antes, actuación completamente inverosímil. Consecuentemente la Honorable Cámara erro al darle plena y absoluta certeza jurídica al dicho de aquel y la fecha mencionada en el acta de Es 96. No obstante lo anterior he de reconocer que la Ad quem requirió informe a la señora Jueza de Primera Instancia, sobre la diferencia de fechas por mi alegadas y con la respuesta de la A quo, se declaró sin lugar la revocatoria planteada. Sobre este particular informe de la A quo, a la Ad quem, es menester e imperioso que la Honorable Sala se entere y conozca del FRAUDE PROCESAL efectuado por el señor notificador interino de Primera Instancia, B.M.E.R.A., quien según lo expuesto por la A quo, a Fs 26 del incidente, dicho notificador reitera la falsa fecha de la notificación (15-01-2013) y agrega que por petición de parte (entiéndase mi persona) hizo reenvío de dicha sentencia en la fecha que Yo alego me fue notificada (17-01-2013), en honor a la legalidad es preciso desmentir bajo mi palabra de honor y bajo juramento que tal afirmación es un FRAUDE, una falacia del señor notificador a quien no conozco y no veo razón para que haga semejante aseveración, lo anterior lo he conocido hasta el día veintiocho de febrero de dos mil trece, al enterarme de aquel informe (fs 26) y conviene que V. tengáis un objetivo panorama de ello, pues antes de dicho informe, solo creía se trataba de un error, una ligereza del empleado, pero cuando este me atribuye que con fecha diecisiete del mismo mes y año, le solicite el reenvío de la notificación, me doy cuenta que ya no es un equívoco, más bien se trata de una conducta delictiva, pues NUNCA hice tal petición de REEN VIO, y siendo esta última situación, es decir el informe de fs 26, surgido después de la interposición de mi recurso de revocatoria ante la Ad quem y que si bien es cierto, este nuevo hecho es ajeno a los hechos controvertidos y la prueba de los mismos, NO ES MENOS CIERTO, NI AJENO al Principio de legalidad del Proceso, al de Seguridad Jurídica y a los perjuicios que dicho fraude genera a mi P., por imposibilitar su derecho a la segunda Instancia. En ese sentido y para comprobar una vez más LA MENTIRA del notificador Y ACREDITAR que el día QUINCE DE ENERO de dos mil trece NO RECIBI NOTIFICACIÓN ALGUNA de su parte, me he visto obligado solicitar a la empresa de telefonía "Claro" bitácora de las llamadas al número de mi oficina que señalé para recibir notificaciones, es decir, el telefax [...], y teniendo el registro de llamas entrantes y salientes hoy lo agrego a este Recurso para su debida valoración y en su caso para su confirmación vía judicial. En esta bitácora se confirma mi dicho, pero no la tesis del notificado (sic), quedando claro quién es el que ha cometido fraude de ley. Honorable Sala, con este nuevo e idóneo medio probatorio demuestro la real fecha de notificación de la sentencia definitiva dictada por la Jueza A quo y es preciso evidenciar que lo anterior lo gestione y documente, porque la Ad quem, no valoro como corresponde EL FAX ORIGINAL que antes ingrese, como el media pertinente, idóneo y conducente para establecer de manera objetiva la cuestionada fecha de notificación y al no otorgar el valor que le corresponde al tal documento la Honorable Cámara, no atendió ni aplico correctamente lo regulado en el art 178 CPCM. Como consecuencia de la infracción hasta ahora comentada, es un efecto jurídico que también se ha transgredido el Art, 511 inciso primero CPCM, mismo que regula el término para intentar la alzada en segunda instancia, pues tal norma otorga cinco días para recurrir, obviamente contados a partir del siguiente al de la notificación de la respectiva resolución, en ese sentido y no habiéndose realizado el cómputo como en derecho corresponde, resuelve y concluye la Ad quem, que el recurso de Apelación ante ella presentado, lo fue al séptimo día hábil, después de la notificación de ley, por consiguiente hay equívoco en esa conclusión, como una consecuencia directa de la inobservancia en las situaciones que regula el articulo 178 CPCM y que antes se han ampliamente manifestado y fundamentado. En definitiva y como resultado que la Ad quem no realizo la correcta aplicación de los Artículos 178 y 511, ambos PCCM, y por el contrario dar absoluta certeza y defensa a la afirmación que consta en la reiteradamente mencionada acta de fs 96 p.p e informe de la A quo de fs. 26 y dejar por fuera o no valorar objetivamente mis argumentos, ni la prueba documental agregada (ORIGINAL DE FAX), se ha generado el agravio que por esta vía espero corregir. »

IV- La Sala, por auto de las ocho horas treinta y cinco minutos del quince de mayo de dos mil trece, resolvió: «Admítese el recurso por el sub motivo de Haber Declarado Indebidamente la Improcedencia de una Apelación y como infringidas las disposiciones de los Arts. 178 y 511 CPCM. »

V- COMPENDIO DEL CASO:

El abogado J.B.G., manifiesta que su poderdante, señor J.R.G., es propietario de un inmueble de naturaleza rústica situado en el Valle Malacoff, de la jurisdicción de Tonacatepeque, Departamento de San Salvador, de una extensión superficial de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PUNTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS, inscrito a su favor bajo la matrícula SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA- CERO CERO CERO CERO CERO asiento DOS de Propiedad de San Salvador. Agrega el abogado en su demanda, que por el rumbo oriente su representado colinda con un inmueble que originalmente era de una extensión superficial de CATORCE MIL METROS CUADRADOS, propiedad del señor M. de J.R.G., quien promovió diligencias de remedición por considerar que su inmueble es de mayor capacidad, estableciéndose al final de dichas diligencias que el terreno remedido es de una capacidad real de DIECIOCHO MIL SESENTA Y DOS PUNTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS, es decir que su extensión superficial se vio incrementada en CUATRO MIL SESENTA Y DOS PUNTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS. Afirma el demandante que dicho incremento es el resultado de la intromisión del señor M. de J.R.G., dentro de la parcela del señor J.R.G.C. diciendo que las diligencias de remedición que conllevaron ese incremento en la capacidad superficial del inmueble propiedad del señor M. de J.R.G., adolecen de nulidad absoluta por falta de citación de los colindantes actuales y reales del inmueble remedido, por lo que entabla Proceso Declarativo Común de Nulidad de Escritura Pública de Protocolización de Resolución Final de Diligencias de Remedición, Cancelación de Inscripción Registral y de dejar sin efecto la aprobación de planos en la Dirección General de Catastro amparados en la transacción cero seis dos cero uno cero cero uno siete ocho dos ocho. El Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque declaró desestimada la pretensión de nulidad de las diligencias de remedición, cancelación de inscripción registral y de dejar sin efecto la aprobación de planos en la Dirección de Catastro, amparados en la transacción número cero seis dos cero uno cero cero uno siete ocho dos ocho, absolviendo al señor M. de J.R.G., de la demanda incoada en su contra. El notificador interino de dicho tribunal, bachiller M.E.R.A., levantó acta de notificación en la que hace constar que a las once horas y treinta minutos del día quince del mes de enero de dos mil trece notificó al licenciado J.B.G., la sentencia dictada a las nueve horas de ese mismo día quince de enero, por medio de telefax, recibiéndolo la señora O.G., haciendo constar que no se agrega taco de fax por haberse terminado la película para el mismo. No conforme con esa resolución, el abogado representante del actor interpuso el día veinticinco de enero de dos mil trece recurso de apelación en contra de la misma, adjuntando a la apelación un escrito en el que dijo que por encontrarse con problemas de salud le fue imposible presentar en tiempo el escrito contentivo de la apelación, por lo que teniendo justa causa pidió se le admitiera el recurso interpuesto y se remitiera a la Cámara respectiva. El documento en el que expone el justo impedimento lo hizo acompañar el recurrente de una constancia médica extendida el día veintitrés de enero de dos mil trece. La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación estimando que el plazo para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día diecisiete de enero de dos mil trece finalizando el día veintitrés de enero del mismo año. De este auto definitivo el licenciado J.B.G., interpuso recurso de revocatoria al considerar se ha cometido una infracción en el cómputo del plazo para apelar infringiéndose los Arts. 178 y 511 CPCM, pues afirma que la sentencia de primera instancia le fue notificada a las once horas treinta y un minutos del día diecisiete de enero de dos mil trece presentando como prueba de ello el original del fax donde consta dicha notificación y en el que aparece la fecha de la transmisión electrónica, por lo que -según dice- la apelación fue presentada en tiempo. Aclara en este momento el recurrente que cuando realizó el cómputo para interponer el recurso de apelación no consideró la regla contenida en el Art. 178 CPCM y que por un quebranto de salud presentó el recurso el veinticinco de enero del mismo año, creyendo -erróneamente- que el plazo estaba vencido. En atención al equívoco del que se ha percatado sobre la fecha real de la notificación de la sentencia apelada solicitó se le admitiera el fax original que contiene- según él- la fecha real y legal de la notificación del fallo impugnado, estableciendo así que el recurso fue interpuesto en tiempo. La Cámara para mejor proveer solicitó informe a la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, a fin de que aclarara la fecha en que se realizó la notificación de la sentencia al licenciado J.B.G., en vista de la discrepancia existente entre lo consignado por el notificador en el acta respectiva y la fotocopia del fax presentado por el licenciado G.. La Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque contestó el oficio remitido por la Cámara informando que la sentencia dictada por ese Tribunal fue notificada a las once horas y treinta minutos el día quince de enero de dos mil trece al licenciado J.B.G., por medio de telefax y fue recibido por la señora Orquídea

G., y que a petición de parte el notificador interino bachiller M.E.R.A., reenvió dicha sentencia a las once horas con treinta y dos minutos del día diecisiete de enero de dos mil trece. La Jueza añade que dicha información ha sido dada verbalmente por el bachiller R.A., y no lo hace por escrito en virtud que hasta el día veinte de febrero de dos mil trece cesó en sus funciones de notificador interino, y pide se tenga por aclarado de parte del expresado notificador interino lo solicitado. La Cámara se pronunció y en los razonamientos que ha expuesto consideró que si bien el fax que posee el licenciado J.B.G., en el que en su parte superior aparece una fecha diferente de notificación a la consignada por el notificador en el acta respectiva es la prueba idónea para desvirtuar la veracidad de que está investido lo consignado en el acta en discusión, pues es la constancia que tiene el receptor del fax, de acuerdo al informe brindado por la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque en el que dice que la fecha de la notificación de la sentencia fue el día quince de enero y que el día diecisiete a petición del actor se le envió nuevamente la sentencia por medio de telefax, en base a ello se declaró sin lugar la revocatoria solicitada por el apelante. Debido al desacuerdo con la resolución que declara inadmisible por extemporáneo la apelación, la parte agraviada interpuso Recurso de Casación por los motivos antes expresados.

VI- ESTUDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.

MOTIVO DEL RECURSO:

HABERSE DECLARADO INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE UNA

APELACIÓN CON INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 178 Y 511 CPCM.

Las normas de derecho que se señalan como infringidas dicen: « Notificación por medios técnicos

Art. 178.- Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.» «Interposición del recurso

Art. 511.- El recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla. En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la »fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad. Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Al escrito de interposición podrán acompañarse los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión del pleito, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; y también podrán acompañarse los documentos anteriores a dicho momento cuando la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a él.»

El abogado recurrente dice que el Art. 178 CPCM regula ciertas exigencias que respaldan la validez de las notificaciones verificadas vía fax, siendo la primera que se deje constancia en el expediente de la remisión realizada, la segunda que se refiere al momento efectivo en que se tiene por realizada la notificación, es decir, transcurridas veinticuatro horas después del envío y la tercera exigencia es que conste evidencia de su recibo y que se refiere al acta que debe levantar el notificador para acreditar el envío. Dice el recurrente que de estas tres exigencias no se cumplió con la primera, pues no se agregó el comprobante respectivo que respalde la fecha del envío del fax lo que equivale a tener por infringido el Art. 178 CPCM, amén de que en cuanto a la tercera exigencia si bien es cierto consta el acta que levantó el notificador a folios 96 p.p., dicha acta contiene un error en su fecha y ello se deduce de la simple comparación de tal acta con el fax que le fue enviado para efectos de notificación de la sentencia de primera instancia.

Continua diciendo el licenciado J.B.G., que la transgresión al Art. 178 CPCM acarrea que también se infrinja el Art. 511 CPCM, que concede cinco días para recurrir en apelación contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva,) pues al haberse realizado un mal cómputo se ha concluido por parte de la Cámara que la apelación es extemporánea, conclusión que a su juicio es equivocada.

La Cámara ciertamente tiene por válida como fecha de envío de la notificación de la sentencia pronunciada en primera instancia el día quince de enero de dos mil trece, por lo que concluye que la alzada fue interpuesta fuera de término.

La Sala al hacer un estudio del recurso de casación presentado y del auto pronunciado en segunda instancia hace las siguientes observaciones:

La Cámara ha procedido a declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, ello en consideración a que estima que la notificación de la sentencia de primera instancia por medio de fax tuvo lugar el día quince de enero de dos mil trece, comenzando a correr el término para su interposición desde el día diecisiete de enero del mismo año y finalizando el día veintitrés de enero de dos mil trece, recuérdese que el recurso de alzada fue interpuesto el día veinticinco de enero de dos mil trece.

La notificación como acto de comunicación que es, está sujeta al cumplimiento de determinadas formas y debe documentarse de la manera prevista en la ley, el incumplimiento de estos requisitos amenaza las garantías de que debe revestirse el proceso, e incluso la ausencia de las formas prescritas por la ley puede generar indefensión para las partes, y esto es así porque la notificación señala el comienzo de los términos procesales y de las etapas procesales.

El Art. 178 CPCM abre la posibilidad de facilitar las notificaciones por medios técnicos, y establece las formalidades que deben cumplirse. Dice la ley que se dejará constancia en el expediente de la remisión que se efectúe y que la notificación se tendrá por realizada transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.

Tratándose de medios electrónicos o técnicos -como les llama la ley-al no existir en el acto de la notificación ningún tipo de presencia personal reviste peculiar importancia la forma en cómo se documente el envío de la resolución que se notifica, la ley así lo entiende y así lo regula, de manera tal que para que la notificación se tenga por legítima debe constar en primer lugar la remisión realizada.

Sobre lo anterior, denuncia el recurrente que el notificador ha consignado en el acta de notificación de folios 96 p.p. que envió la sentencia de primera instancia el día quince de enero de dos mil trece, que dicho empleado no agregó al expediente judicial el comprobante respectivo y que la transmisión vía fax de la sentencia de primera instancia realmente se efectuó el diecisiete de enero de dos mil trece, según fax en poder del recurrente. Denuncia, también, que a raíz de la revocatoria que solicitara del auto que declara extemporánea la apelación ha tenido conocimiento, a través del informe rendido para mejor proveer por la Jueza de Primera Instancia, que el notifícador reitera que la fecha de notificación es el día quince de enero de dos mi trece y que el fax con fecha diecisiete de enero del mismo año en poder del abogado J.B.G., obedece a una retransmisión que hizo de la sentencia a petición de parte.

En el caso de mérito, la Sala observa que el notificador en el acta de folios 96 p.p. ha consignado que a las once horas y treinta minutos del día quince del mes de enero de dos mil trece notifico al licenciado J.B.G., la sentencia pronunciada por el tribunal de primera instancia, por medio de telefax al número [...] recibiendo el mismo la señora O.G., y agrega al final que hace constar que no se agrega taco de fax por haberse terminado la película del mismo, esta ultima acción ha provocado que el notificador se aparte arbitrariamente de la forma correcta de documentar la notificación por medio técnico, pues el Art. 178 CPCM de manera clara le indica cuál debe ser su proceder, ahora bien si el fax a utilizar carece de película - como él le llama- y por tanto no se puede obtener una boleta que garantice la transmisión, la conclusión lógica es que no puede utilizar esta vía para notificar. Esta falta de apego por parte del notificador a la ley en la manera en que ésta manda como deben documentarse las notificaciones realizadas por medio técnico, en este caso por fax ha generado - innecesariamente- una confusión en la fecha en que realmente se hizo la notificación y ha provocado que el cómputo del plazo para la interposición del recurso se haya efectuado de manera equivocada por la Cámara.

No obstante lo anterior, el abogado J.B.G., no discute la validez de la notificación sino que por el contrario se da por notificado de la respectiva sentencia. Su inconformidad radica en la fecha de la notificación que se ha consignado en el acta levantada a folio 96 p.p.' quiere ello decir que a pesar de la deficiencia mencionada en párrafos anteriores, dicho acto procesal de comunicación alcanzó su finalidad y por tanto se convalidó la nulidad de carácter subsanable de que adolecía.

La convalidación de que se ha hablado alcanza únicamente al hecho de tenerse por efectuada la notificación, pero no cubre el defecto en cuanto a la fecha en que la misma se verificó. Quiere decir que al no existir la boleta de transmisión por medio técnico, y vista la copia del fax en poder del recurrente en el que consta que el envío le fue hecho el día diecisiete de enero de dos mil trece, se ha demostrado que el plazo para interponer la notificación comenzó a correr a partir del día veintiuno de enero de dos mil trece, por lo que al haberse interpuesto la apelación con fecha veinticinco de enero de dos mil trece, lo ha sido en tiempo por lo que se concluye que se ha declarado indebidamente la improcedencia de la apelación, con lo cual también se quebrantó el Art. 511 CPCM.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 15, 216, 217, 218, 232, 233 y 238 del Código Procesal Civil y Mercantil; a nombre de la República la Sala

FALLA

; a) Declarase que ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho merito, por la causa genérica de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, con infracción de los Arts. 178 y 511 CPCM, y declarase nulo lo actuado en el folio 96 de la pieza de Primera Instancia que contiene el acta de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque; b) Ordénase a la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro le dé el trámite de ley al recurso de apelación la que se refiere el escrito de folios 100 p.p. presentado por el señor J.R.G. a través de su apoderado José Balmore G.

-------M. REGALADO.-------O. BON. F.-----R.Z..-----PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO---------------------------------------------RUBRICADAS.---------------------------------------------------------------

9 temas prácticos
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR