Sentencia nº 323C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia323C2015
Sentido del FalloSecuestro Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

323C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día veintisiete de noviembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los magistrados D.L.R.G., J.R.A.M. y L.R.M., para resolver los recursos de casación interpuestos, el primero por el licenciado E.R.Á.R., defensor particular del imputado A.J.C.P., y el segundo por la licenciada A.C.G.A., defensora particular de la imputada M.T.F.A., los citados profesionales solicitan se controle el fallo emitido el día cuatro de septiembre de dos mil quince, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, mediante el cual confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada el día cinco de marzo de dos mil catorce, por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, en el proceso penal instruido en contra de los citados procesados y otros, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 149 y 1503 CP., en perjuicio de la Libertad Individual de la víctima clave "FRANCISCO".

Intervienen además los licenciados J.C.L.B. y L.A.G., en representación del F. General de la República; y los licenciados M.A.L.E., C.O.C. y D.A.Q.R., en calidad de defensores particulares no recurrentes.

ANTECEDENTES

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Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco conoció de la audiencia preliminar de la causa instruida en contra de los procesados M.T.F.A., A.J.C.P., y otros, una vez concluida la misma decretó sobreseimiento provisional, decisión apelada ante la Cámara seccional respectiva, que declaró inadmisible el recurso de apelación fiscal y ordenó al a quo notificar, en legal forma, a las partes, el auto de sobreseimiento provisional dictado el cuatro de septiembre de dos mil trece, dejando a salvo el derecho de recurrir a las partes; Con fecha veinticinco de octubre del mismo año, la agente fiscal licenciada L.A.L.G. incoó la alzada; la Cámara de origen, con fecha veintinueve de noviembre del año en cita, revocó el sobreseimiento provisional dictado, decretó auto de apertura a juicio y ordenó al juez a quo realizar una audiencia especial sólo con el efecto de discutir lo relativo a la admisión de la prueba, la que a su vez se llevó a cabo el quince de enero de dos mil catorce; el cinco de marzo del mismo año, el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque dictó sentencia definitiva condenatoria, apelada para ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque quien confirmó la sentencia recurrida.

Segundo

En relación al primer recurso, el impetrante invoca tres motivos así: 1) La sentencia está basada en prueba no incorporada legalmente al juicio, al amparo del vicio de los arts. 478 n° 2 y 400 n° 3 CPP. 2) Falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la sana crítica, arts. 478 n° 3, 400 n° 4 CPP., y 3) Inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, arts. 478 n° 3 y 400 n° 5 CPP. En el segundo escrito la impetrante enuncia tres motivos así: 1) Errónea aplicación de los arts. 12 Cn., 5 y 6 CPP., -presunción de inocencia-; 2) Infracción del art. 179 CPP., 478 n° 2 CPP. -Prueba Ilícita-; y 3) Falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de carácter decisivo, arts. 179, 144 y 4783 CPP.

Tercero

Todo escrito recursivo es objeto de un examen preliminar, a fin de constatar el cumplimiento de los elementos esenciales de interposición a saber: 1) Que la resolución sea susceptible de impugnación vía casación, arts. 452 Inc. 1° y 479 [Impugnabilidad objetiva]; 2) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, art. 452 inc. CPP., [impugnabilidad subjetiva]; 3) Que la resolución cause agravio a la parte que reclama, siempre y cuando éste no haya contribuido a provocarlo, arts, 452 in fine y 478 Inc. 1°; 4) Que el recurso haya sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma, art. 453 Inc. 1° y 480 inc. 1°; 5) Que se indique separadamente cada motivo del agravio con el respectivo fundamento y la solución pretendida, art. 480 todos CPP.

En atención al numeral quinto del párrafo que antecede, en relación a los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por el licenciado E.R.Á.R., la Sala advierte que no obstante estar formulados en forma separada, se trata del mismo reclamo, pues llevan el mismo hilo conductor; y, de la sola lectura de los mismos, se denota que el impetrante no pone en evidencia el yerro concreto atribuido al proveído objeto de control, más bien del ensayo articulado la crítica va contra la sentencia de primera instancia, soslayando lo dispuesto en el art. 480 CPP., que prescribe: "El recurso de casación se interpondrá (...) mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (...)".

V. algunos puntos del fundamento del segundo motivo que refuta: "(...) El segundo vicio o defecto de la sentencia que denuncio , y que habilita Casación generador de un agravio irreparable es lo relativo a que este Honorable Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, no fundamento la sentencia condenatoria en contra de mi representado A.J.C.P. (...) La ley es muy clara en imponer al Juez de Sentencia de Sensuntepeque su obligación de fundamentar o motivar la decisión de condena adoptada (...) el Juez de Sentencia lo que ha hecho es transcribir las declaraciones de cada uno de los testigos (...)". (Sic).

Prosigue: "(...) la presente sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque (...) y confirmada por la Cámara respectiva únicamente se describe los hechos sometidos a juicio, la prueba que ingreso al juicio y su contenido, la valoración de la prueba, la calificación jurídica, sin hacer una análisis o expresar las razones o motivaciones del por qué debe subsumirse la conducta de mi representado A.J.C.P. en el hecho sometido a juicio (...)" (Sic).

En esa misma línea, el impetrante enfoca el tercer motivo -inobservancia de las reglas de la sana crítica- del fundamento del mismo, no delimita el reclamo, sólo arguye que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia no han sido aplicadas en la sentencia condenatoria, atacando directamente la inmediación y valoración de la prueba efectuada por el tribunal sentenciador, infiere que la Cámara no podía adoptar una decisión arbitraria, sin explicar por qué es arbitraria la decisión adoptada del tribunal de apelaciones; y que el ad quem estaba obligado a examinar cada uno de los elementos probatorios de conformidad con el art. 475 CPP.

Seguidamente, hace un extenso planteamiento sobre la declaración de los testigos clave "M.", y la víctima clave "F.", atacando la credibilidad otorgada, efectuando valoraciones subjetivas, afirmando: "que por su contenido y coherencia ofrezcan garantía de veracidad, que estaba claro que el testigo MOISÉS nunca hablo con su representado, ni antes de el hecho, ni en el momento, ni después del hecho, para inferir que éste consintió su deseo de participación en el hecho, que era claro que el único medio probatorio que involucraba al acusado era las llamadas telefónicas que nunca fueron demostradas". (Sic).

Es de advertir que cuando se alega la violación de las reglas de sana crítica, el impugnante tiene la carga de dar contenido a este enunciado, mediante la expresión, en el acto mismo de interposición, de los concretos errores intelectivos que acusa, teniendo en cuenta que el objeto de controversia es el razonamiento del juzgador; de ahí la impertinencia de aquellas alegaciones orientadas llanamente a sustituir las conclusiones fácticas del A quo, por las que resulten exclusivamente la visión personal que el recurrente tenga sobre la prueba; por lo que, en el caso en particular, el litigante refuta los razonamientos de la sentencia definitiva condenatoria, dejando únicamente en evidencia que la Cámara no podía confirmar arbitrariamente esa decisión, pero no ilustra en que parte del razonamiento intelectivo de los magistrados está el quiebre lógico derivado del razonamiento del Ad quem para poner de manifiesto el error judicial, pues, en el fondo, se trata de una mera inconformidad con la valoración probatoria y el extremo procesal de la participación acreditada y confirma por la Cámara; en ese sentido, ambos motivos serán inadmitidos.

Con relación al tercer motivo alegado en el recurso de la licenciada A.C.G.A., respecto a la infracción a las reglas de la sana crítica arts, 179 y 4783 CPP.,(regla de derivación y coherencia de la lógica, expone que se irrespetó el principio de razón suficiente, pero sin indicar dónde está la ilogicidad del razonamiento del tribunal de apelaciones; asevera que se ha quebrantado la regla por la valoración de la prueba que hizo la Cámara, al afirmar que la sentencia de primera instancia está apegada a derecho; refutando la impetrante que no existió prueba directa de participación para condenar a M.T.F.A.; que la prueba es referencial; en tal sentido, de tales premisas no se tiene por demostrado el vicio alegado, más bien es una mera inconformidad con las resultas del proceso que no les es favorable a la defensa técnica, lo que por ende conlleva a inadmitir el motivo.

Adviértase que el criterio anterior no resulta un formalismo exagerado que propugna este Tribunal, por el contrario, a la luz del contenido de los arts. 478 y 480 CPP., sino un control legal de las exigencias formales y sustantivas de las causales de procedencia invocadas. Siendo entonces que no demuestra vicio alguno, de conformidad con los Arts. 453 Inc. y 480 CPP., no es permitido prevenir a los impetrantes, pues daría la posibilidad de replantear un nuevo motivo, por lo que dichos motivos serán inadmitidos.

Cuarto,- Con respecto al primer motivo invocado por el licenciado R., (incorporación de prueba ilícita al juicio, del arts, 4782 y 400 n° 3 CPP., y primer y segundo motivo alegado por la licenciada A., por infracción al arts. 12 de la Cn., y 6 y 7 CPP., (presunción de Inocencia) y arts, 179 y 4782, CPP., (incorporación de prueba ilícita), esta S. constata que han cumplido los requisitos de tiempo y forma ordenado por los arts. 483 y 484 CPP.; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase, los motivos en cita, art. 484 CPP. No así el ofrecimiento probatorio efectuado por el licenciado Á.R., consistente en tres actas de la vista pública, audio y video de la audiencia probatoria de apelación y todas las actuaciones contenidas en el presente proceso, por no adecuarse a lo descrito en el art. 482 CPP., resultando innecesario convocar a audiencia, art. 486 CPP.

Quinto

la Cámara de Segunda instancia de la Segunda Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes; "a) Declarar no ha lugar los recurso de apelación interpuestos por los defensores particulares licenciados E.R.Á.R., quien actúa conjuntamente con el licenciado M.A.L.V., E.W.M.C. y del imputado R.O.L.V., representado por la licenciada D.A.Q.R., en consecuencia continúen los imputados en la detención provisional en que se encuentran; b) Confirmar en todas sus partes la sentencia vista en apelación....". (Sic).

Sexto

Una vez interpuesto el escrito por las partes interesadas, tal como lo dispone el art. 483 CPP:, se emplazó a los licenciados J.C.L.B., L.A.G., quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, a fin de que emitieran su opinión técnica. Contestó el licenciado L.B. respecto del motivo admitido del primer escrito; expuso que, en el dictamen de acusación los testigos clave "M." y clave "Lucía", ambos fueron ofertados, que en el auto de apertura a juicio se dejó constancia que se admitió toda la prueba testimonial, y por tanto no existía la ilicitud de la prueba alegada por la defensa, S. que se declare no ha lugar a casar la sentencia recurrida.

Seguidamente, el licenciado J.C.L.B., al evacuar el emplazamiento relativo al recurso de la licenciada A., en lo medular, manifestó que la aseveración de la recurrente en cuanto a la errónea aplicación del art. 12 Cn., y 6 y 7 CPP., (presunción de inocencia e indubio pro reo), no tenía sustento legal, porque se acreditó que la condenada M.T.F.A. tuvo participación en esos hechos delictivos, que el testimonio del testigo clave "M." demostró que estuvo en los actos preparativos para la consumación del delito, que fue una de las personas que dirigía las reuniones, que además su casa de residencia fue utilizada de cautiverio de la víctima; que hubo corroboración con prueba documental; que la confirmación que hizo el Ad quem está totalmente apegada a derecho, por ello solicitó declarar no ha lugar a casar y se confirme la sentencia del tribunal de apelaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - El licenciado Á.R., en el motivo admitido, alega la existencia del vicio del art. 4782 en conexión con el art. 4003 CPP., centra el reclamo en cuanto a que, los testigos claves "M." y "Lucia" no han sido incorporados legalmente al juicio, acusando de prueba ilícita a dichos testimonios; refuta que la Cámara al confirmar la sentencia del a quo vulneró el principio de legalidad de la prueba, ya que los magistrados en su proveído de confirmación en forma escueta en el numeral tercero estimaron que bastaba que dicha prueba haya sido incorporada en el juicio, reclamando el impetrante que toda resolución judicial debe ser fundamentada.

    Seguidamente, plantea el impetrante que, de la lectura del acta y auto de audiencia especial de admisión de prueba ante el juez de primera instancia de llobasco, en ninguna parte del contenido expresó que admitía la prueba del testigo clave "M." y clave "Lucia", ni mucho menos la documentación presentada en juicio por la fiscalía; que era grave que dentro del auto en mención no se detalló o mencionó al testigo clave "M.", ni clave "Lucia" (Fs. 2277-2295).

    Que según auto de las trece horas del día veinticuatro de enero de dos mil catorce, se estableció los testigos que desfilarían en el juicio, que en ninguna de sus partes estableció que clave "M." y clave "Lucia" desfilaran en juicio, y que ante tal circunstancia el ente fiscal presentó una solicitud de audiencia especial para incorporar y admitir al testigo clave M. y el sentenciador resolvió inadmisible, por no ser esa instancia para la admisibilidad de la prueba (Fs. 2304). Empero, el juzgado de primera instancia de Ilobasco, vía auto, incorporó la declaración del testigo clave M. para ser reproducida en vista pública, criticando que tal situación constituía pleno desconocimiento de ley, art. 146 CPP.

    También, la licenciada A.C.G.A., en el segundo motivo, alegó el mismo reclamo antes señalado (incorporación de prueba ilícita), arts. 179 y 4782, CPP., respecto de los testigos calves "M." y "Lucia".

    La Sala estima que ambos motivos no será estimados, por las siguientes razones.

  2. - En el caso objeto de control, los impetrantes alegan que los testigos claves "M." y clave "Lucia" no fueron incorporados en legal forma, que ello constituye prueba ilícita, por lo que la respuesta será la misma; plantean en concreción que éstos no han sido admitidos en el auto de apertura a juicio, que no debieron haber desfilado en la vista pública, no obstante, la Cámara secciona) en forma escueta y arbitraria confirmó la sentencia condenatoria, refutando que la sentencia del ad quem concurría el defecto atribuido, art. 4782 CPP., que señala: "Si la sentencia se basa en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio", señala que en el auto de audiencia especial de admisión de prueba ante el juez de primera instancia de llobasco, no se expresó que admitía los testigos claves "M." y "Lucia"; acotando que nunca fueron admitidos como prueba.

  3. -Esta S. al examinar el texto de la sentencia de la Cámara, encuentra sobre el punto reclamado lo que a la letra sigue: "(...) 1° Para hablar de la legalidad de la prueba existen cinco momentos específicos los cuales son: a) Obtención de la prueba, Art. 202 CPP.; b) Ofrecimiento de la prueba, Art. 355 CPP., -dictamen de acusación-; c) Admisión de la Prueba, Arts. 362 Inc. 10 y 366 Inc. CPP., -en la audiencia preliminar o en el Tribunal de Sentencia previa

    celebración de la vista pública-; d) Valoración de la Prueba, Art. 179 CPP."

    Prosigue el tribunal de apelaciones, que si bien era cierto que en el auto de apertura a juicio los testigos claves "M." y "Lucia" no fueron enumerados en forma taxativa, no obstante, en el dictamen de acusación si estaban detallados en el numeral primero y doceavo; que tal situación se trató de una omisión de la Jueza de Primera Instancia -error material- sin mayor transcendencia para concluir que se trataba de prueba ilícita, por dos motivos: uno porque en el auto de apertura a juicio nada se dijo en lo referente a la existencia de algún motivo que hiciera viable el rechazo de dichos testigos, y dos, que en el mismo auto de apertura a juicio, en el romano sexto, la jueza expuso que la prueba ofertada en el Dictamen de Acusación admitió la prueba testimonial. Acotando la Cámara que se dejó constancia que se admitía toda la prueba testimonial ofrecida por la fiscalía y que, por ende, los referidos testigos fueron legalmente ofrecidos y admitidos para declarar en la vista pública. ..«,

    Al respecto, esta S. es de la opinión que, en el caso sometido a conocimiento a esta sede, no concurre la existencia del vicio acusado por la defensa consistente el numeral dos del art. 478 CPP., pues el razonamiento del tribunal de grado es valedero y legítimo; en el presente caso no podemos hablar de prueba Ilícita o que haya sido incorporada ilegalmente al debate, sino de una omisión material de parte del Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco al no haber detallado a los testigos claves "M." y "Lucia" en el auto de apertura, ello per se no conlleva a la violación de un derecho fundamental de indefensión, ya que los mismos fueron ofrecidos en el dictamen de acusación fiscal (Fs. 19-2002 ), además, tal como lo señala la Cámara, que en el auto de apertura a juicio, la juzgadora a cargo del asunto relacionó que admitía la prueba testimonial, documental y pericia) ofertada en el dictamen de acusación (Fs. 2294 Vto.); aparte consta en autos, que por un lapsus se omitió detallar en el auto de las quince horas del día quince de enero de dos mil catorce, la prueba testimonial del testigo clave "M." no obstante haber sido admitido; estimando esta Sala que los testigos claves "M." y "Lucia" fueron incorporados legalmente para desfilar en la vista pública y gozan de legitimidad probatoria.

    Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo regulado en el art. 366 Inc. CPP., si a una de las partes le hubiere sido rechazado prueba alguna y previa revocatoria, aun en esas circunstancias ante el tribunal de sentencia la parte interesada podrá solicitar la admisión de la misma y el tribunal de sentencia en audiencia, oyendo a las partes resolverá de inmediato. Por lo que no es correcto inferir que sólo en la etapa de instrucción podrá admitirse prueba. Por lo que, los impetrantes no llevan la razón y ambos motivos deben ser rechazados.

  4. - Ahora en cuanto al primer motivo alegado por la licenciada A.C.G.A., relativo a la errónea aplicación de los arts.12 Cn., 6 y 7 CPP., -presunción de Inocencia e indubio pro reo- afirmó la recurrente que existe vulneración a la presunción de inocencia de la imputada M.T.F.; pues, en su criterio, los Magistrados de la Cámara seccional han incurrido en dicha situación al confirmar la sentencia del A quo, porque los hechos acusados nunca fueron probados y acreditados, que el ente acusador no contó con ningún elemento de prueba, que no se tuvo testigo de vistas y oídas que señalara que la imputada F. A. haya participado en la autoría y participación en el delito de secuestro, que se debió dictar un fallo de absolución.

    La presunción de inocencia es un derecho fundamental, en virtud del cual incumbe a quien acusa aportar las pruebas desvirtuadoras de aquélla presunción iuris tantum. Por tal razón, se sostiene que es una verdad interina.

    Para que la presunción de inocencia sea desvirtuada, tiene que existir entonces una actividad probatoria, referida no sólo a aquellos casos de inexistencia de medios probatorios o cuando los mismos no se hubieran practicado con las debidas garantías, o en aquellos casos en, aun existiendo tales medios probatorios practicados con todas las garantías, estos no aporten ningún elemento o dato de contenido incriminatorio para el imputado; por supuesto, estima esta Sala que ha de respetarse el principio de la libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia. Resulta importante también destacar la necesidad de los juzgadores fundamentar la sentencia en verdaderos actos de prueba.

    El control de este Tribunal sobre la vulneración o no de la presunción de inocencia se basa, en este caso concreto en constatar que la actividad probatoria practicada sea congruente con los hechos objeto de acusación y condena, y con la participación delincuencial de la imputada.

    En el proceso de mérito, entre la prueba desarrollada en cuanto a la procesada M.T.F.A., está la declaración del testigo criteriado clave "M.", de la cual se denota con probabilidades positivas que la imputada tuvo participación activa en el delito de secuestro por el cual ha sido condenada, estuvo en reuniones previas al cometimiento del delito, facilitó su vivienda de dos plantas para el cautiverio de la víctima clave "F." y dos vehículos; asimismo, consta del dicho de la víctima clave "Francisco" que reconoció el lugar de cautiverio y refirió que para llegar a dicho lugar subió entre dieciocho a veinte gradas, que en el dormitorio donde estuvo había una biblia, reconoció un cubrecama del hombre araña, elementos que tienen relación con la declaración del investigador [...], quien expresó que la casa allanada y registrada era de segunda planta, que el acceso es por unas gradas; que en dicho lugar, entre los elementos encontrados en el lugar de cautiverio, encontró una biblia, un cubrecama del hombre araña, facturas de cancelación de contrato de teléfono de la Compañía claro a nombre de M.T.F.; asimismo, se verifica de la deposición del testigo B.M.C., analista operativo de la División Elite contra el Crimen Organizado de la PNC, que la acusada F. A. mantuvo comunicación telefónica entre el grupo de secuestradores durante la negociación del rescate, del cual ella era parte (Fs.15, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27) del incidente de apelación.

    En ese sentido, el quebrantamiento de la presunción de inocencia de la enjuiciada descansa sobre la base de una actividad probatoria que vincula a la imputada M.T.F.A. con el hecho acreditado y confirmado por la Cámara, por lo que, no existe infracción al art. 12 Cn., - presunción de inocencia-ni menos los art. 6 y 7 CPP., -indubio pro reo- denunciados, por lo que corresponde desestimar dicho motivo.

FALLO

POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y a los Arts, 49, 50 Inc. 2 Lit. "a", 144, 395, 452, 453, 479, 480 y 484, todos del CPP., esta S.

RESUELVE:

A.- INADMÍTANSE los motivos segundo, tercero alegados en el recurso de casación interpuesto por el licenciado E.R.Á.R., defensor particular del imputado A.J.C.P.; de igual forma el tercero de los motivos alegados por la licenciada A.C.G.A., defensora particular de la procesada M.T.F.A., por incumplimiento a la estructura básica de interposición.

A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada en casación, en tanto que no concurren los defectos alegados tanto por el licenciado Á.R. como la licenciada G.A., por las razones expuesta en los acápites que anteceden.

B.-M. firme el proveído recurrido, de conformidad con el Art. 147 CPP.

C.- Remítanse las actuaciones a la Cámara de origen para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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