Sentencia nº 265C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia265C2015
Sentido del FalloExtorsión en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

265C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veinticinco minutos del veintitrés de octubre del año dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., D.R.E.M.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por el Licenciado J.A.S.M., Defensor Particular del imputado D.A.F.C., quien fue declarado penalmente responsable del delito calificado como EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Art. 214 numerales 1 y 7 en relación al Art. 24 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección identificada con la clave "1115". El citado profesional, solicita se controle el fallo dictado a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de julio de este año, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, mediante el cual se inadmitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, a las nueve horas del día nueve de enero del corriente año.

Se deja constancia que en el presente caso, también han sido otros procesados los imputados W.N.M.A. y J.H.T.P., sin embargo únicamente recurre el indicado relacionado previamente.

ANTECEDENTES

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Primero

El Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de San Miguel realizó la audiencia preliminar contra el referido encartado, decretando sobreseimiento provisional, el cual fue apelado por la representación fiscal, recurso de alzada que fue resuelto por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador la cual revocó el mismo y ordeno al Juez de Instrucción llevar a cabo la admisión de la acusación, admisión que realizó el Juzgado Especializado de Instrucción en fecha uno de julio del año dos mil catorce, una vez finalizado dicho acto el Tribunal remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de esa misma sede, el cual se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel quien llevo a cabo la vista pública, y con fecha dieciséis de febrero del corriente año dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado F.C. y otros, la cual fue apelada por la Defensa Técnica del encartado, de cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, quien confirmó el fallo impugnado.

Segundo

El recurrente como primer vicio señala la falta de fundamentación con base en los Arts. 144 y 400 numerales 4 y 5 ambos del Pr.Pn. y como segunda infracción, la Inobservancia a las reglas de la sana crítica, específicamente los principios de identidad, contradicción y de razón suficiente, con base en el Art. 400 numeral

5 Pr.Pn.; por haberse quebrantado con ello la garantía de Juicio Previo y dentro de ésta el Principio de Legalidad.

Tercero

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la Licenciada J.M.V.Á., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin que expresara su opinión técnica. La referida profesional evacuó dicho emplazamiento solicitando la declaratoria de improcedencia del recurso, en razón que no se acreditan vulneraciones ni inobservancias incurridas por el Juez A quo, junto a lo cual advierte que no se fundamenta la manera en que supuestamente se quebrantaron las reglas de la sana crítica.

Cuarto

Se deja constancia, que no obstante relacionarse en los defectos invocados por el impetrante, el Art. 4004 y 5 Pr.Pn., que refieren a vicios de apelación, los argumentos sobre los cuales se fundamenta el reclamo, las infracciones alegadas y la resolución objetada, corresponden a un defecto casacional, Art. 4783 Pr.Pn., por lo cual con base en el principio de Iura Novit Curia este Tribunal procede a su examen.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - Acerca del libelo impugnativo presentado, esta S., al llevar a cabo el examen preliminar procede a hacer las consideraciones siguientes:

Primeramente, es de señalar que las normas generales relativas a los medios recursivos indicadas en el Código Procesal Penal, refieren a que éstos deben ser formulados bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con la expresión específica de los puntos de la decisión que se impugnan. Ahora bien, en lo referente a la casación, las reglas particulares instituidas se encuentran en el Art. 478 y siguientes del cuerpo legal en comento, denotándose en el Art. 479 Pr. Pn. las resoluciones que son objetablemente impugnables ante dicha sede. El citado artículo preceptúa: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena,

dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia."

Como puede advertirse la resolución impugnada debe acatar la condición de ser emanada por Segunda Instancia, de tal forma que, el libelo debe estar dirigido y contener: I) Uno o varios motivos, que expongan el o los errores judiciales en los que se sustenta el derecho de recurrir ante esta sede contra el auto o sentencia dictado por Cámara; II) La fundamentación, debe indicar los razonamientos o explicaciones que comprueben el equívoco que se le atribuye al proveído denunciado, sin olvidar que los argumentos que componen el escrito recursivo deben ser de estricto derecho y contener conexidad y correspondencia entre motivo y fundamento.; y

III) Debe exponerse la forma en que se solventa la o las infracciones aducidas. Aspecto que si bien no resulta vinculante para esta S., tiene que ser congruente con lo invocado como defecto.

Es importante acotar que el contenido sujeto a examen debe referir la exposición sobre cada uno de los defectos atribuidos al pronunciamiento apelado, debiendo ser claro, preciso y bastarse a sí mismo con la finalidad de conocer cómo ha ocurrido la imprecisión que le causa agravio a la parte recurrente, a tal grado que se logre ubicar dentro del fallo objetado, el yerro aludido.

En tal sentido, el presupuesto referido al desarrollo puntual de los motivos que se alegan, junto con sus fundamentos, es de suma trascendencia debido a que con este se establece el ámbito de conocimiento que tendrá el Tribunal Competente al examinar el fallo, es decir, mediante dicho señalamiento, se provee al Tribunal del material que se requiere sea examinado, no existiendo posibilidad que se deje abierto tal examen, es decir que solamente se exponga en el recurso, que se está en desacuerdo con el pronunciamiento.

Teniendo claro lo anterior, este Tribunal al dar lectura íntegra al medio impugnativo que nos ocupa, encuentra que como motivos de inconformidad el recurrente invoca por separado el vicio descrito en el Art. 4783 del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación del proveído e infracción a las Reglas de la Sana Crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. Basando el reclamo en los Arts. 33, 144 y 400 Pr. Pn.

Sostiene el casacionista, que la Cámara de Segunda Instancia que conoció en alzada, "no presentó los razonamientos de hecho y derecho y de las leyes de derivación, para apoyar la decisión dictada. Tan es así que en la sentencia de la cual recurro en esta oportunidad, no se acreditan los elementos de la coautoría del imputado D.A.F.C., se alude en la sentencia (...) que existió coautoría, cuando el Tribunal de Origen y en (...) Cámara en ningún

momento se ha fundamentado sobre la base de los elementos probatorios subsumidos del hecho" (sic).

Seguidamente expresa, que el Tribunal Ad quem no sustenta en su resolución "los principios de identidad de contradicción y de razón suficiente, sin los cuales no puede hacerse una valoración lógica en un juicio de autoría o participación en el delito atribuido, [y] es por eso que se quebrantan las reglas de la san crítica, atendiendo al principio de identidad, contradicción y de razón suficiente" (sic).

Así mismo señala "...no se refleja una individualización de los sujetos y los actos que cometieron los sindicados el día de los hechos, por lo que la Honorable Cámara no debió dictar sentencia confirmando el fallo del tribunal de origen y darle valor a las declaraciones de los testigos de cargo, por no ser creíbles, sino contradictorias cada una de sus deposiciones" (sic). O., que el planteamiento del solicitante resulta contradictorio. En principio se afirma que se objeta la declaratoria de inadmisibilidad que llevó a cabo la Cámara respecto de uno de los motivos de apelación interpuestos, lo que da pauta para advertir que en el texto del fallo apelado, no existe por parte de la Cámara un razonamiento donde se analice el grado de participación delincuencial del encartado F.C., pues el vicio donde se alegó dicha infracción (Art. 214 Pn) no superó el examen in limine requerido por el legislador y por tanto fue aparatado del conocimiento del Ad quem el cual, si emitió pronunciamiento sobre la infracción que refería a una exclusión de la prueba testimonial de descargo.

En tal sentido la Cámara manifiestó:

"En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Licenciado J.A.S.M.,... se exponen dos vicios para ser analizados en esta instancia, siendo estos... Errónea aplicación del Art. 2141 y 7 relacionado al Art. 24 ambos del Pn. e inobservancia de los Arts. 1 y del Código Penal (...) con respecto a dicho defecto menciona que es por haber realizado la jueza una interpretación errónea y defectuosa del correspondiente juicio de tipicidad; sin embargo, el fundamento externado, está enfocado a un motivo distinto, pues el recurrente expresó(...) no se acreditan elementos de la coautoría en el delito de extorsión (...) y al no acreditarse esos elementos indispensables para la coautoría (...) no pudo dictarse una sentencia de responsabilidad sino absolución aplicando el Art. 7 (Pr. Pn)" (sic).

Asimismo el Ad quem señaló que: "Ante la falta de fundamentación en relación al segundo vicio planteado por el apelante, esta Cámara se ve imposibilitada para determinar esta esencial

exigencia procesal de admisibilidad, y aunque el Art. 453 Inc. Pr.Pn., contiene la posibilidad de prevenir al recurrente subsane los defectos u omisiones, estos deben ser únicamente de forma y no de fondo como el advertido en este punto; en ese sentido, Se DECLARARÁ INADMSIBLE" (sic).

De lo antes transcrito, este Tribunal considera, que es evidente que el postulante inobservó los presupuestos requeridos en la elaboración de los fundamentos del libelo, lo cual impide a esta sede comprender los motivos sustentados; infiriéndose que no se advierte la existencia del equívoco, primero porque no ha expuesto las inobservancias incurrirlas por la Cámara al dictar la Inadmisibilidad del vicio de apelación y segundo porque en lo que respecta al segundo defecto planteado ante esta S. no acota la infracción en el razonamiento de Segunda Instancia, sino que enmarca sus alegatos en una divergencia con los resultados obtenidos ante el Tribunal A quo y que fueron avalados por el Tribunal Ad quem, omitiendo el cumplimiento de un elemento básico para abrir la vía de casación, consistente en la motivación adecuada para la comprobación del vicio invocado. Siendo menester señalar, que en repetidas ocasiones se ha pronunciado ésta S., en el sentido que el casacionista "debe cumplir estrictamente los presupuestos formales y de contenido, señalados por la ley, como son los requisitos de forma consistentes en la enunciación, desarrollo y demostración clara, concreta y separada de los motivos que contra la decisión de alzada pretende formularse. Todo con la finalidad que su reclamo pueda superar el juicio de admisibilidad." (V. resolución de las ocho horas con cuarenta minutos del día cinco de enero del dos mil catorce, casación 215C2013)

En consecuencia, el ejercicio del derecho a impugnar, debió orientarse a expresar los vicios cometidos en el proveído de Segunda Instancia, es decir, cuál fue el error o inobservancia del Tribunal de Apelación al resolver el motivo que fue admitido por Cámara y sobre los presupuestos que deben formularse: "...bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con la indicación específica de los puntos de la decisión que se impugna..."; Art. 453 Pr. Pn., de ahí que, al omitirse los requerimientos legales en la interposición del medio recursivo, lo conducente es inadmitirlo.

Además, es de resaltar que en el segundo vicio de casación, el impetrante se limita a formular cuestionamientos que son propios de los Tribunales de Instancia, los cuales escapan a los poderes discrecionales de esta Sede, pues, por competencia funcional no puede fundar su proveído en una revalorización de prueba.

Tal inconsistencia, limita la eventual subsanación formal prevista en el Inc.2° del Art.453 Pr.Pn., por cuanto significaría conceder otra oportunidad para formular un nuevo motivo, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en la parte final del Art.480 Pr.Pn., que regula: "...fuera de ésta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...".

En este punto y sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclarar al impetrante que, si bien en la resolución impugnada la Cámara falla, declarando no ha lugar el primer motivo alegado por el Licenciado J.A.S.M. y, en consecuencia, confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada contra D.A.F.C.; dicha confirmación, implica que el fallo no modifica ni altera el pronunciamiento respecto de los puntos objetados y al no haber existido un reclamo respecto de los demás argumentos emitidos por primera instancia, se entiende que sobre ellos no existió refutación, quedando por tanto inalterado el proveído, lo cual da como resulta la ratificación en su contenido.

  1. POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- INADMÍTESE el recurso de casación, incoado por el Defensor Particular, Licenciado J.A.S.M., por las razones plasmadas en la presente resolución.

B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------R.M. ------- L. R. MURCIA ----------- PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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