Sentencia nº 231C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia231C2015
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

231C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día diecinueve de octubre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.D.B.A., en calidad de víctima, en el proceso seguido en contra del imputado E.G.M.D., quien fue sobreseído definitivamente por el delito calificado como ESTAFA, sancionado en el art. 215 CP., en perjuicio del patrimonio de la víctima en cita, quien solicita se controle el fallo emitido a las quince horas y veinte minutos del día dos de junio del presente año, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., mediante el cual confirmó el sobreseimiento definitivo decretado por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día veintiocho de abril de año en curso.

Interviene además, la Licenciada G.E.M.V., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República; la Licenciada J.L.G.B., en calidad de defensora pública y los L.W.R.S.R., J.B.C.V. e I.A.G.S., en calidad de Apoderados Generales Judiciales del señor J.D.B.A..

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma decretó sobreseimiento definitivo a favor del imputado E.G.M.D., por el delito de Estafa, en perjuicio de la citada víctima, decisión judicial alzada por el ofendido y de cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal del Primera Sección de Oriente, S.M., que confirmó el fallo apelado.

SEGUNDO

El impetrante alega dos motivos, falta de fundamentación, art. 144 CPP., e infracción de las reglas de la sana crítica, art. 179 CPP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - Para efectos de admisibilidad, art. 484 Inc. CPP., se verificarán los presupuestos como: a) Que la resolución sea susceptible de impugnación vía casación, arts. 452 Inc. y 479 CPP; b) Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, arts. 452 Inc. CPP., c) Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma como ordena la ley, arts. 453 Inc. y 480 CPP.

  2. - En el caso en concreto respecto al literal c), el impetrante no obstante enunció dos motivos de casación, el primero, falta de motivación del proveído, art. 144 CPP., y el segundo, por infracción de las reglas de la sana critica, art. 179 CPP., sin embargo, de la lectura del fundamento, no explicó cómo es que el Ad quem no razonó su decisión, tampoco demuestra cómo y en qué sentido las reglas de la sana crítica han sido quebrantadas, cómo resulta cuestionable el razonamiento de la Cámara de mérito, únicamente denota una mera inconformidad con lo resuelto en segunda instancia, no demuestra el vicio atribuido, sólo transcribió lo expuesto por la Cámara en el romano III del proveído que dice:

    "... lo existente entre el indiciado y la víctima es una obligación de naturaleza civil, y siendo que en reiteradas ocasiones se ha dicho que el derecho penal por su carácter represivo, debe constituir la ultima ratio en la solución de los conflictos sociales, debiéndose preferir en la medida de lo posible otras ramas del derecho que logren satisfacer las pretensiones de las partes, aunado a ello, en el caso en estudio, no existen elementos probatorios sobre el engaño, o la coocurrencia de la figura doctrinaria 'aludida por el impetrante de "contratos criminalizado", por el mismo inmueble descrito en el mutuo hipotecario el que recibió la víctima como pago total de la obligación (deuda) contraría en el mismo, de ahí se establece la inexistencia de medios engañosos por parte del encausado para despojar a la víctima de su patrimonio". (Sic) Prosigue la Cámara: "Por otra parte el ofendido y recurrente a la vez aduce que desde el momento en que el encausado lo buscó para que le realizara una contraprestación económica, desde ahí tenía conocimiento y voluntad de que iba accionar orientado a no cumplir con la obligación al darle en garantía hipotecaría un inmueble en que en realidad no garantizaba el respaldo económico del préstamo solicitado, dicho argumento es una apreciación subjetiva de la víctima, pues no hay agregado el proceso elementos probatorios que indiquen la intención del enjuiciado de darle en garantía un inmueble con precio menor al de la obligación pecuniaria contraída en el mutuo hipotecario, y luego otorgada en pago; por el contrario en el romano IV de Escritura Pública de Dación en pago total, el acreedor (víctima) acepta en pago total la deuda....". (Sic).

    Seguidamente, el impetrante hace referencia a aspectos generales sobre la motivación, arts. 2 Cn., 144 y 179 CPP., que los jueces deben valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica (principio de identidad, principio de no contradicción y el principio de tercero excluido); que el sentenciador inobservó el principio de identidad, que las entrevistas testificales guardaban coherencia entre sí, con ciertas matizaciones, ya que no pueden existir declaraciones matemáticas, entre otras cuestiones.

  3. - Advierte la Sala que, del contenido del ensayo recursivo, no se tiene motivo de casación formulado, ni fundamento que lo motive, lo que objetivamente se tiene es un claro desacuerdo genérico sobre lo resuelto por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, del mismo escrito se tiene que el asunto sometido a conocimiento del tribunal de alzada se trató de un caso de naturaleza civil, ya que concluyó, que en el caso de autos no existen elementos probatorios sobre tal engaño, ni la concurrencia de la figura del contrato criminalizado, sino un acuerdo de voluntades entre deudor (imputado) y acreedor (víctima), sobre un contrato civil (mutuo hipotecario y luego la dación en pago).

    En tal sentido, del propio escrito se infirió que por la contraprestación económica entre el imputado y el ofendido se dio en garantía un inmueble, con un precio menor al de la obligación pecuniaria contraída en el mutuo hipotecario, pero luego la víctima, el que ahora impugna, aceptó en pago total de la deuda, mediante el otorgamiento de la escritura pública de dación en pago, tal como consta en el libelo recursivo. En tal sentido, no existe agravio, según M.O. (Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas y Sociales) el agravio consiste en el "mal, daño o perjuicio que el apelante expone ante el juez superior habérsele irrogado por la sentencia inferior". También, E.J.C. sobre la misma expresión plantea: "...significa... el perjuicio o gravamen, material, moral que una resolución judicial causa a un litigante"; de lo que se deriva un aspecto sustantivo ya sea en el orden civil o penal en el agraviado y otro de orden adjetivo -derecho a la impugnación de una decisión judicial que refuta le causa agravio de quien lo impugna.

    En el caso de autos, el mismo impetrante informa en su escrito recursivo que, hubo una contraprestación económica y como garantía un mutuo hipotecario; que el inmueble que sirvió de garantía era de menor cuantía a la contraprestación económica; que el ofendido aceptó el mismo en dación en pago teniéndose por pagado en forma total la deuda contraída; en consecuencia, el recurso de casación intentado es manifiestamente inadmisible; siendo contraproducente prevenir al impetrante, ya que habilitaría formular un nuevo motivo, lo cual está prohibido, de conformidad con los arts. 453 Inc. y 480 Inc. CPP.

FALLO

POR TANTO: Con base en los acápites que antecedente y a los arts. 49, 50 Inc. Lit. "a", 144, 452, 480 y 484 CPP., esta S.

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la víctima señor J.D.B.A., por no cumplir con la estructura básica de interposición.

B.-M. firme la sentencia relacionada en el preámbulo de esta resolución.

C.- Remítanse las actuaciones a la Cámara remitente para los efectos legales subsiguientes. NOTIFIQUESE.

D.L.R.G.--------J.R.A. ------- L. R. MURCIA ----------- PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

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