Sentencia nº 201C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia201C2015
Sentido del FalloExhibiciones Obscenas
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

201C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta minutos del día trece de octubre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por la Licenciada R.M.J.V., quien actúa en calidad de Defensora Particular del imputado S.C.S., la que recurre de la resolución dictada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, a las quince horas del cinco de mayo del presente año, por el delito de EXHIBICIONES OBSCENAS, tipificado y sancionado en el Art. 171 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de dos menores de edad.

Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA; 106 N° 10 literal "d" y 307 Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

Intervienen además, los L.D.A.E.R. y D.E.M. de P., en su calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de la ciudad de Ahuachapán conoció de la audiencia Preliminar y una vez concluida la misma, en procedimiento abreviado, condenó al sindicado S.C.S., resolución que fue apelada por la parte defensora, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, que confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Cámara de la Tercera Sección de Occidente, dictó resolución en los términos siguientes:

"...POR TANTO: Por las razones expuestas, con fundamento en las disposiciones citadas y Arts. 468, 471 y 472 Inc. y 475 Inc. del Código Procesal Penal, esta Cámara, a nombre de la República de El Salvador

FALLA:

  1. Declárase que no ha lugar a la pretensión de la apelación; en consecuencia, confirmase la sentencia venida en grado de apelación; (...) b)

certifíquese y remítase la presente resolución, juntamente con el expediente principal, al juzgado

de su origen, para los efectos legales consiguientes..." (sic).

  1. ADMISIBILIDAD

El recurso de casación, está supeditado a un examen inicial de naturaleza formal, que tiene por propósito comprobar si en el acto de imposición se han acatado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, por lo que debe desde un inicio, verificarse, si el escrito formulado cumple con los requerimientos esenciales, pues, de desarrollarse los mismos se continuará con el siguiente análisis, que radica en el fondo del reclamo planteado, en tal sentido se tiene:

Al someter a estudio el escrito recursivo, nota este tribunal que la parte defensora alega como único motivo la errónea aplicación del Art. 43 del Código Penal, en relación con el artículo 215 del mismo cuerpo legal.

Como fundamento de su reclamo, señala que el Tribunal de Segunda Instancia condenó al imputado en responsabilidad civil por el delito de Exhibiciones Obscenas, en violación a preceptos legales, haciendo una relación de lo resuelto por Cámara y manifestando que dicho Tribunal cometió un error al confirmar el proveído objeto de alzada, aduciendo lo siguiente: "...las consideraciones realizadas mediante el peritaje psicológico, en el que se determina que existe un leve estado ansioso, (...) no es contundente, como para dar lugar a una responsabilidad civil, ya que se necesitan otros elementos documentales como RECIBOS DE PAGO, DE CONSULTA, DE MEDICAMENTOS, u otros que determinen fehacientemente un medio de prueba idóneo, existe por ello falta de fundamentación de la sentencia apelada...". (Sic)

Adviértase, que quien recurre no aporta una fundamentación adecuada en relación al motivo que aduce, sino todo lo contrario, formula una crítica al valor probatorio otorgado al peritaje psicológico relacionado previamente, circunstancia que se traduce en un alegato de hecho ante esta Sede, pues, este tipo de argumentos no permiten descender al análisis de lo resuelto, porque no son demostrativos ni tampoco ilustrativos, y porque, además tienen como propósito una revalorización de la prueba.

En este punto es reiterado el criterio de esta Sala, en el sentido que la valoración probatoria es competencia de los tribunales de instancia, de tal manera que la acreditación dada por éstos, siempre y cuando sea conforme a las reglas de la sana crítica, no puede ser objeto de conocimiento de esta Sede. De esa forma, los argumentos amparados en valoraciones subjetivas,

realizadas en el caso de autos por la recurrente, respecto del peritaje psicológico practicado a la víctima, y el cuestionamiento relativo a recibos de pagos de consultas y medicamentos, no son objeto de un nuevo examen en razón de encontrase fuera de la esfera casacional.

Por otro lado, el recurso de casación no puede derivar en una instancia más, pues sería una fórmula de desnaturalización de la unidad y armonía procesal, por lo que este Tribunal no está habilitado para realizar una revisión del material fáctico ni tampoco cuestionar la ausencia de elementos ya que la materia constitutiva del recurso de casación, la conforman las cuestiones de derecho y no de los hechos.

Conforme a lo anterior, el recurso será declarado I., tomando en cuenta lo expresado previamente y lo resuelto en pronunciamientos previos, para el caso se relaciona el recurso de casación bajo la Ref. 19-Cas-2014, de las nueve horas y veintidós minutos del día once de agosto del año dos mil catorce, que en síntesis dice: "...Ante ello cabe reiterar que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (...) el Tribunal Casacional no puede efectuar una nueva apreciación de la prueba al faltarse el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente, el vicio de valoración probatoria o la falta de racionalidad en dicho proceso intelectivo, puede tener trascendencia casacional No se trata de hacer valer una especie de segunda instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los Juzgadores de juicio, en la que se intenta anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión del A quo...".

Finalmente, se advierte que de conformidad al Art. 453 Inc. Pr.Pn., no es posible realizar prevención al recurrente, dado que este mecanismo únicamente es aplicable para casos en que los defectos sean subsanables, sin embargo en el sub judice por las razones mencionadas previamente no es posible aplicar la referida cláusula de saneamiento, porque al hacerlo se estaría propiciando la presentación de nuevos motivos, por lo que el recurso se declarará inadmisible.

Por tanto, con base en las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. literal a), 144, 147 y 484, Incs. y , todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso presentado por la Licenciada R.M.J.V., en su calidad de defensora, por no reunir los requisitos exigidos por la ley.

Oportunamente devuélvase las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -------- RICARDO IGLESIAS ------- J.R.A. ------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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