Sentencia nº 112-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia112-C-2015
Sentido del FalloExtorsión Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

112-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veintisiete de agosto de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el anterior recurso de casación que ha sido interpuesto por los L.O.R.M.H. y F.J.B.R., en su calidad de Defensores Particulares, contra la « Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las once horas y diecinueve minutos del día veintiséis de febrero del presente año, en que confirma la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra del imputado J.C.M.G., por atribuírsele el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los Art. 214 No. 1 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima que goza de régimen de protección y es identificada con la clave "A.".

Los impugnantes alegan como motivos de impugnación, los que literalmente dicen: "... A) FALTA DE DIRECCIÓN FUNCIONAL Y AUTORIZACIÓN DEL FISCAL SUPERIOR. INFRACCIÓN AL ART. 175 Pr. Pn. B) INOBSERVANCIA DEL PRECEPTO LEGAL CONTENIDO EN EL ART. 397 INC. PR. PN., RELATIVO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. ... C) Errónea aplicación del precepto contenido en el Art. 214 NUM. 1 PN.

D) INOBSERVANCIA DEL PRECEPTO LEGAL CONTENIDO EN LOS ARTS. 24 Y 68 PN. ...."

(Sic).

Con relación a los motivos denunciados en los literales b), c) y d) de conformidad a lo establecido en el Art. 480, se establece:

Que respecto al motivo dos, los peticionarios en esencia manifiestan: "... B) INOBSERVANCIA DEL PRECEPTO LEGAL CONTENIDO EN EL ART. 397 INC. 1°. PR. PN., RELATIVO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. ... el principio de congruencia exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el sentenciador y las pretensiones planteadas por las partes dentro del proceso; en ese sentido, este principio delimita el contenido de las resoluciones jurisdiccionales que deben pronunciarse ... se puede advertir que el Juzgador ha incumplido el mandato contenido en el Art. 397 inc. Pr. Pn., al resolver que el hecho

atribuido a nuestro defendido no es constitutivo de una extorsión tentada sino de una extorsión agravada. --- Debe indicarse que no obstante que el ente fiscal estuvo de acuerdo en el cambio de calificación solicitado por la defensa en cuanto a que se modificara de extorsión tentada, el Juez Sentenciador, en base al Art. 385 advirtió el cambio de calificación a Extorsión Agravada, y aun cuando el Art. 397 inc. 2° permitía al Sentenciador dar una calificación jurídica distinta al hecho acusado, debe tenerse en cuenta y es imperioso aclarar, que ese cambio de calificación debe versar única y exclusivamente sobre la base fáctica ... el juzgador infringe el principio de congruencia en el sentido que tal como puede constatarse en la sentencia, dentro de los hechos que tiene por acreditados se establece: "Que la persona que llegó a recibir el dinero el día dieciocho de marzo del presente año, ya había llegado como en cuatro ocasiones anteriormente a recibir el dinero de parte de la víctima clave "ATILA" ..."(Sic).

Agregado a ello, se dice: "... al realizar la fundamentación jurídica, específicamente en el apartado de la Tipicidad establece que se tiene por acreditado que el imputado había llegado en otras ocasiones, diferentes a las del dieciocho de marzo del presente año, a cobrar la renta y que por tanto la calificación debería modificarse, tipificando el hecho como Extorsión Tentada. ... se desprende que el hecho por el cual fue acusado nuestro defendido y por el que se apertura a juicio es por el ocurrido el día dieciocho de marzo del presente año, o sea, por una única entrega y no como lo establece el Juzgador quien acredita hechos diferentes de los que se ha acusado al establecer que el señor M.G. ha participado en otras entregas producto de extorsión en perjuicio de la víctima clave ATILA...." (sic).

De igual forma se indica: "... De esta manera el Juez A-quo rompe con el principio de congruencia al acreditar otros hechos diferentes a los acusados, lo cual incide en el derecho de defensa del sindicado, en el sentido que en toda la etapa investigativa y en la misma vista pública, la defensa se fincó en desvirtuar la entrega controlada del día dieciocho de marzo de dos mil catorce, pero el juzgador en su sentencia trae a colación que además el imputado participó en otras cuatro entregas de las que ni siquiera se establecen las fechas o el lugar en que sucedieron, limitando de esta manera el derecho de defensa. --- Y al respecto el Tribunal de Alzada avala lo resuelto por el sentenciador en el sentido que expone que dentro del marco fáctico se puede vislumbrar que la víctima hace referencia a que viene siendo objeto de extorsión de tiempo atrás y en su deposición manifestó que mi defendido había llegado en otras ocasiones a recoger el dinero producto de dicha renta. ... tiene implicancias de insuficiencia

probatoria pues ha sido únicamente la víctima clave A. quien es su deposición en el plenario ha hecho alusión que nuestro defendido llego a traer dinero producto de extorsión en otras ocasiones, sin que tales aseveraciones puedan ser corroboradas con otros medios de prueba, ya que el dispositivo de entrega controlada hace referencia a un hecho ocurrido el día dieciocho de marzo de dos mil catorce..." (Sic).

De los argumentos antes trascritos, se hace importante recordar, que el supuesto desarrollado en el Art. 479 Pr. Pn., que indica: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.", es decir, que dicho precepto desarrolla las resoluciones que pueden ser objeto de casación.

Bajo ese orden de ideas, la resolución objeto de impugnación no se encuentra dentro de las contempladas en la ley para ser recurribles por medio de casación, pues, como se advirtió, pese a que los impetrantes expresan sentirse agraviados por la sentencia emitida por Segunda Instancia, la justificación del motivo alegado, relativo a la inobservancia al principio de congruencia, se hace sobre la base de lo resuelto en la sentencia dictada en Primera Instancia; es decir, son los juicios de valor contenidos en esa resolución los que son cuestionados, y lo brevemente referido a la Cámara está dirigido a discutir un aspecto distinto al denunciado, como lo es la valoración de la prueba realizada, por ende, lo cuestionado no se constituye como una de las resoluciones desarrolladas en el precepto procesal arriba comentado y, por tal razón, es que se hace posible afirmar, que el vicio en comento no resulta susceptible de admisibilidad por falta de impugnabilidad objetiva, ya que éste debió haberse interpuesto contra los fundamentos de la decisión de la Cámara y no de los emitidos por el Tribunal de Primera Instancia; que tal y como se dijo, aquella resolución sí es factible de ser rebatida en casación, razón por la que, deberá declararse su improcedencia.

Con relación a los motivos tres y cuatro, en los cuales en esencia se dice: "... C) ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRECPETO CONTENIDO EN EL ART. 214 NUM 1 PN. ... en el

presente caso tanto el juez sentenciador como el Tribunal de Apelación aplicaron erróneamente el precepto contenido en el Art. 214 num 1 Pr. Pn., realizando un empleo defectuoso de dicha disposición ya que ambos (y la Cámara al confirmar la sentencia condenatoria) sostienen que el hecho atribuido a nuestro defendido se enmarca en el delito de Extorsión Agravada en el

supuesto de haber sido cometido por dos o más personas o por miembros de pandillas, situación que no fue demostrada ni tampoco constituye parte de la base fáctica en el sentido que sólo se tiene una entrega controlada en que se vincula a nuestro patrocinado sin que pueda realizarse una relación entre nuestro defendido y otras personas que hayan participado en la extorsión y tampoco se ha determinado que pertenezca a una pandilla o sea miembro activo de una organización criminal ... de la prueba desfilada en juicio no se puede extraer o hacer una vinculación directa de que el señor MINEROS, como miembro de una pandilla o que haya actuado con otros sujetos pues en la entrega controlada únicamente se ubica a una persona. ..." (Sic).

Y finalmente, se manifiesta: "... D) INOBSERVANCIA DEL PRECEPTO LEGAL CONTENIDO EN LOS ARTS. 24 Y 68 PN. --- se trata de una entrega controlada, debido a que lo manifestado por C.A., de que el señor MINEROS ha llegado en otras ocasiones a traer dinero producto de la extorsión no ha sido comprobado, lo único que tiene y por lo que fue acusado es por haber sido detenido en una entrega controlada, sobre lo que esta H.S. ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, sosteniendo que cuando se trata de detención en entregas controladas, el delito no se consuma pues el dominio de la escena lo tiene la Policía, por lo que debido a esas causas ajenas del autor no se logra la consumación volviéndose un delito tentado. --- se tuvo la participación de un dispositivo policial de entrega controlada en la que la que la extorsión no se consumó ya que el dominio de la escena lo tenían los agentes policiales, quienes además, de inmediato procedieron a la detención en flagrancia. .. aun cuando en su oportunidad fue planteado, el juez sentenciador, obvio la aplicación de este precepto legal y el Tribunal A-quo, al emitir su sentencia mediante la cual confirma la sentencia condenatoria, también comete el yerro jurídico de no aplicar la disposición referente a la tentativa cuando según la base fáctica, se trata de un delito tentado..." (Sic).

De los juicios de valor antes citados, es necesario recordar, que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso es que la parte procesal que pretende impugnar la sentencia esté investida de ese derecho, lo que implica que la resolución judicial sea una de las que la ley incluye como recurribles por la vía de casación y que, además, se esté legitimado para recurrir; es decir, que tenga un interés jurídico, legítimo y válido para anular el juicio, y la capacidad legal para hacerlo en virtud del gravamen que la resolución le ocasiona.

Es precisamente respecto al último de los aspectos abordados que se ha de reflexionar,

que no basta con ser parte en un proceso penal para estar facultado a interponer el recurso de casación, sino que debe demostrarse cuál es el interés en la impugnación que se ostenta; teniendo que evidenciar, de forma clara y concreta, el perjuicio o el contenido desfavorable que la resolución judicial contiene; para el caso, la pretensión de los impetrantes está dirigida a someter a revisión la errónea aplicación del Art. 214 No. 1 Pn. y la inobservancia de los Arts. 24 y 68 Pn; sin embargo, éstos no fueron discutidos por ninguna de las partes por medio del recurso de apelación; es decir, que la errónea aplicación y las inobservancias de ley advertidas no fueron sometidos al estudio de la Cámara, ya que no se alegaron como motivos de apelación, ni tampoco de los vicios que fueron objeto de examen por parte de Segunda Instancia se demuestra que se hayan abordado, circunstancia que inhibe a este Tribunal de verificar tal análisis, dado que, de llevarse a cabo el mismo se estaría revisando un aspecto que adquirió firmeza en Primera Instancia por no haberse recurrido de ello.

Por consiguiente, y al no materializarse el agravio que se genera con los argumentos consignados en el recurso para los motivos tres y cuatro, pues, como se señaló, los peticionarios se limitan a expresar que recurren de la sentencia emitida por la Cámara, pero al momento que justificar los vicios, se ven limitados al cuestionamiento de situaciones que concurren en la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, por tal razón, no se identifica el perjuicio que les produce lo resuelto por la Cámara, por no establecerse esa afectación que provoca la resolución en el goce de los derechos o expectativas de la parte, y dado que una de las finalidades del recurso de casación es la reparación de los perjuicios causados por los errores en la aplicación o inobservancia de ley, es que no se configuran los motivos en estudio y, por tanto, deberá declararse la improcedencia de los mismos.

En consecuencia de lo antes expuesto y siendo que la deficiencia que presentan los vicios de casación dos, tres y cuatro no pueden ser subsanados por la vía de la prevención que establece el Art. 453 Pr. Pn., ya que esto implicaría otorgar una nueva oportunidad para denunciar y fundamentar tales motivos, declárense improcedente los motivos dos, tres y cuatro del recurso.

En relación al motivo uno, referido a la falta de dirección funcional y autorización del fiscal superior, por infringirse el Art. 175 Pr. Pn., al encontrarse de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 480 Pr. Pn., en virtud de haberse presentado contra una sentencia dictada por un Tribunal de Segunda Instancia y además porque encaja en el supuesto regulado en el Art. 478 No. 1 Pr. Pn., admítese el mismo y procédase a emitir el correspondiente pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el Art. 484 Pr. Pn.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia definitiva relacionada en el preámbulo de la esta resolución, se RESOLVIÓ: "... POR TANTO: ... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA:

    --- 1) CONFIRMASE la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, en contra de J.C.M.G. por el delito calificado como EXTORSIÓN AGRAVADA en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave ATILA..."..." (Sic).

  2. Contra el fallo, a los impugnantes se les admitió el motivo uno del recurso y que está contenido en el Art. 478 No. 1 Pr. Pn.

  3. Por su parte, el Licenciado C.A.N.M., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República omitió contestar el recurso, no obstante el emplazamiento.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    Del análisis de la sentencia respecto al escrito presentado, se determina:

    Los impugnantes denuncian como motivo uno, el que en esencia y de forma literal, dice: "... FALTA DE DIRECCIÓN FUNCIONAL Y AUTORIZACIÓN DEL FISCAL SUPERIOR. INFRACCIÓN AL ART. 175 PR. PN. ... pese haber sido alegado como motivo impugnado ante el

    Tribunal de Alzada, éste sostuvo que no era necesario la existencia material o por escrito de la dirección funcional ni la autorización del fiscal superior, por lo que desestimó el motivo recursivo.--- Lo anterior se puede advertir en la página 7 de la sentencia de mérito en la que el Tribunal A-quo establece. "En ese orden de ideas, la dirección funcional puede llevarse a cabo mediante diferentes canales, sea: formularios, medios electrónicos, vía telefónica, incluso mediante comandos verbales..." (sic).

    Así también, se manifiesta: "... Y continúa ... puede ser verbal, aunque después, el policía documente lo encomendado por el fiscal". --- Sin embargo, a juicio de los suscritos recurrentes es una argumentación inexacta ya que no debe entenderse que la dirección funcional sea una orden que puede girarse por cualquier medio sin que el fiscal deje constancia de la misma. ... Y aún, suponiendo que no se requiere autorización del fiscal, en el sentido que tratándose de una resolución tomada por la fiscalía, como es la realización de entregas vigiladas, de conformidad a lo establecido en el Art. 75 Pr. Pn., debió constar por escrito, no bastando para subsanar tal

    omisión la relación que sobre una supuesta dirección funcional realice la policía en sus actas (como en la conformación de equipos por ejemplo) ... Por tal motivo, inobservancia del principio de debido proceso y legalidad de la prueba produce dos efectos procesales; el primero de ellos se refiere a que la prueba obtenida de manera ilícita debió ser excluida de valoración; y el segundo se refiere al denominado acto reflejo, en virtud del cual la prueba obtenida de manera ilícita contamina de ilicitud a la demás pruebas que se deriven producto de ésta. ..." (Sic).

    De lo alegado, se hace importante examinar lo dicho por la Cámara, encontrándose así los juicios de valor que en lo medular y textualmente, refieren: "... Al hablar de dirección funcional, se alude al conjunto de facultades técnico jurídicas que tiene la fiscalía en materia de investigación del delito, respecto de las actuaciones de la Policía Nacional Civil, pues, siendo un conocedor del derecho, que tiene los conocimientos técnicos para dictar las directrices de la investigación, ordena a la policía la realización de las diligencias que estima convenientes, así como verificar la legalidad de tales actuaciones. --- la dirección funcional puede llevarse a cabo mediante diferentes canales, sea: formularios, medios electrónicos, vía telefónica, incluso mediante comandos verbales, lo que importa al fin de cuentas, es que el fiscal gire las instrucciones pertinentes a la policía. De ahí que, el art. 276 inc. 2 Pr. Pn., impone al policía, dejar constancia de las instrucciones recibidas por el fiscal. ..." (Sic).

    Agregado a ello, se dice: "... En ese orden de ideas, la dirección funcional no debe indefectiblemente constar por escrito, puede ser verbal, aunque después, el policía documente lo encomendado por el fiscal. ... al margen de lo anterior, existen actuaciones que requieren de una autorización escrita por parte del ente fiscal.... para el caso, el art. 175 inc. 4 Pr. Pn., reza:

    ... EL ART. 287 Pr. Pn., bajo el epígrafe Técnicas de Investigación Policial reza: ... De las anteriores disposiciones legales, se pueden verificar que, el código procesal penal solo exige autorización escrita -y por parte del fiscal superior- para la realización de operaciones encubiertas, no así para las entregas vigiladas; por su parte, la LCODRC exige la autorización por escrito, no solo para las operaciones encubiertas, sino también, para las entregas vigiladas. --- en los procesos tramitados bajo la ley especial en comento, la exigencia del art. 5 se vuelve imperativa, en cambio, los tramitados bajo la legislación adjetiva penal común, no lo es ... la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en resolución de las diez horas y treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil trece, correspondiente al incidente de casación 716-

    CAS-2010, sostuvo ..." (sic).

    Además, se indica: "... De esa línea jurisprudencial, se pueden advertir como aspectos interesantes al caso de alzada, que ciertamente, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el ámbito de aplicación de la LCODRC, reconoce la necesidad que las entregas vigiladas sean autorizadas por escrito; sin embargo, la Sala hace la salvedad que esa máxima jurisprudencia! no es aplicable de forma genérica a todos los supuestos, pues, deben analizarse las peculiaridades que informan a cada caso en concreto, siendo una de esas variantes, la jurisdicción especializada (en palabras de la sede casacional). --- En el presente caso, desde el inicio del proceso, la acción penal se incoo en la jurisdicción penal ordinaria ... ha correspondido aplicar ... las normas del Código Procesal Penal y no las disposiciones legales de la LCCODRC ... Si eso es así, al aplicar la legislación procesal común, el art. 175 inc. 4°. Pr. Pn., sólo exige autorización escrita para la realización de operaciones encubiertas, no así para las entregas vigiladas. Y atendiendo a lo dispuesto en el art. 287 Pr. Pn., para la realización de entregas vigiladas, no es exigible que estas sean autorizadas por el fiscal superior como reclama la defensa técnica, basta con que sea el o los fiscales asignados al caso. Y en el caso de alzada, se advierte que en el acta de dispositivo policial de folios 18, se consigna que dicha diligencia se llevó a cabo "bajo la dirección funcional de la Unidad de Patrimonio Privado de la Oficina Fiscal de San Salvador". ..." (Sic).

    De lo antes expuesto, debe retomarse, que de acuerdo al Art. 2 del Reglamento Relativo a la Dirección Funcional del F. General de la República en la Policía Nacional Civil, se define la dirección funcional, como el ejercicio de las facultades que le corresponden a la Fiscalía General de la República orientadas a dirigir, promover, supervisar e intervenir en todas las actuaciones de investigación de los diferentes delitos y coordinar y decidir sobre la remisión de lo actuado a las autoridades judiciales; es decir, que la dirección funcional es precisamente esa orientación técnica jurídica que el fiscal debe proporcionar al investigador policial, para lograr establecer el hecho punible y la responsabilidad de quien lo cometió.

    De igual manera, es importante resaltar que la dirección funcional tiene fundamento en la Constitución de la República, específicamente en sus Arts. 193 No. 3 y 159 Inc. Último, de la que se advierte la función de la Fiscalía en coordinación con la Policía para dirigir la investigación del delito, y ello en correlación con lo dispuesto en el Art. 272 Pr. Pn. y Art. 11 de la Política de Persecución Penal, que determinan que dicha figura no es más que la preparación del caso para el ejercicio de la acción penal, por ende, el estricto cumplimiento a la misma conlleva el resguardo a la garantía de un debido proceso, ya que el aporte probatorio que se realice gozará en principio de validez.

    En ese orden de ideas, al manifestar los recurrentes la vulneración del Art. 175 Pr. Pn., por considerarse que se necesitaba de la autorización del fiscal superior para la utilización de la técnica especial de investigación policial de entrega controlada, pues la ausencia de ésta conllevaba la nulidad absoluta de la diligencia, ha de retomarse que, tal y como bien lo señala la Cámara, el presente proceso se inició mediante el procedimiento común, lo que implica, que la normativa aplicable para las entregas controladas es la contenida en el Código Procesal Penal; por consiguiente y del análisis de los Arts. 175 Inc. 4° y 282 Lit. d), del citado cuerpo de ley, debe advertirse que la ley es precisa en señalar que tratándose de operaciones encubiertas se requiere, para que ésta goce de legalidad, la autorización por escrito del fiscal superior, pero en el caso de entregas vigiladas no se impone tal exigencia, ello en virtud, de que el Art. 282 Lit.

    1. Pr. Pn., es claro en distinguir que son distintas técnicas especiales de investigación las operaciones encubiertas y las entregas vigiladas; por tanto, de haberse querido imponer la necesidad de autorización fiscal para su realización, tendría que estar prescrito por la ley, ya que si no se estaría imponiendo una condición no establecida por la norma procesal penal.

      Agregado a ello, cabe mencionar, que ciertamente este Tribunal ya se ha pronunciado respecto a esta circunstancia mediante sentencia dictada en el proceso marcado con la referencia 716-CAS-2010, de fecha dieciséis de agosto del año dos mil trece, en la que se expone: "... Como puede observarse, la Fiscalía General de la República ejerció la acción penal ante la jurisdicción penal ordinaria, tramitándose con el procedimiento común todo el proceso hasta el dictado de la sentencia de mérito, siendo aplicables las normas del Código Procesal Penal derogado, y no las disposiciones legales del procedimiento especial. --- En efecto, según el Art. 15 Pr. Pn., la única técnica de investigación que precisa de la formalidad en alusión, es la operación encubierta, no siendo necesario para el supuesto de las entregas vigiladas. --- De ahí, que sea improcedente la exigencia del presupuesto regulado en el Art. 5 LCCODRC para el presente delito de Extorsión...", aspecto que es reiterado mediante sentencia pronunciada en el proceso clasificado como 238-CAS-2010, de fecha once de octubre del año dos mil trece, mediante la cual se dice: "... el presupuesto establecido en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de realización Compleja, en relación a operaciones encubiertas o entregas

      vigiladas, no debe confundirse con la Dirección Funcional propiamente tal, pues la exigencia señalada líneas anteriores es de carácter especifico y no general ...".

      En consonancia con lo resuelto, ha de reafirmarse que en el procedimiento común que regula el Código Procesal Penal para aplicar ciertas técnicas de investigación policial, como lo es la entrega vigilada bastará contar con la dirección funcional que dé el Fiscal del caso a los agentes de la Policía, la cual de acuerdo a lo establecido en el Art. 272 Pr. Pn., no impone formalidades para ser emitida, sin embargo, con el objeto de tener claridad en las diligencias a realizar por parte del ente Policial y dejar un registro de la misma para garantizar su legalidad ante u proceso penal, debería hacerse por escrito, y de no ser posible por razones el lugar, condiciones climáticas o por la forma en que se presenta la escena del delito, darla de forma verbal, pero una vez cambien las condiciones materializarla en un documento.

      Por consiguiente, lo denunciado por los peticionarios relativo a la necesidad de contar con una autorización del F. superior para llevar a cabo las entregas vigiladas por parte de la Policía no se vuelve válida, pues como se ha indicado, en este tipo de procedimiento dicho documento no es exigible para esa técnica investigativa, bastando únicamente con la dirección funcional del F. del caso, quien es en definitiva el encargado de preparar el caso para el ejercicio de la acción penal o para prescindir de la misma, y por ende, es el que coordina las tareas investigativas para la obtención y producción de las pruebas, razón por la cual, el motivo admitido no se configura.

      Por tanto y con base en las consideraciones dichas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 147, 478 y 479 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      RESUELVE:

    2. DECLÁRASE IMPROCEDENTE los motivos dos, tres y cuatro del escrito impugnativo interpuesto por los L.O.R.M.H. y F.J.B.R..

    3. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el motivo uno admitido del recurso presentado por los L.O.R.M.H. y F.J.B.R..

    4. QUEDE FIRME la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador.

    5. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    6. N..

      D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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