Sentencia nº 153C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia153C2015
Sentido del FalloTenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

153C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del veinticuatro de agosto del año dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los L.J.R.D.G. y F.J.B.R., en calidad de Defensores Particulares del señor E.G.B.A., contra la Sentencia Definitiva mixta que fue Confirmada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, a las doce horas con treinta minutos del diez de abril del presente año, en el proceso instruido contra los imputados J.C.M. y E.G.B.A., ambos procesados por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 2141 y 7 del Código Penal, y al segundo también se le procesa por el ilícito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346B del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA. Habiéndose dictado absolución respecto del primer ilícito y condena por el segundo, siendo este último el impugnado ante esta Sede.

En lo que concierne a la admisión del libelo recursivo, habiendo sido formalizado por escrito, en el que se ha expresado sus respectivos fundamentos y la solución pretendida, además de haber sido interpuesto, dentro del plazo legal, por sujeto procesal facultado para incoarlo y contra resolución judicial recurrible en casación, consecuentemente y con fundamento en los Arts. 483, 484 y siguientes del Código Procesal Penal, ADMÍTESE y procédase a dictar el pronunciamiento correspondiente.

RESULTANDO:

La parte resolutiva del proveído impugnado, en lo medular expresa: "Con base a los argumentos vertidos, disposiciones legales citadas y artículos 144, 468 y siguientes todos CPP, en nombre de la República de El Salvador, esta Cámara falla: a) Admitir el recurso de apelación interpuesto por los defensores particulares L.J.R.D.G. y F.J.B.R.; b) declarar no ha lugar la referida alzada, misma que se invocó contra la sentencia condenatoria descrita en el preámbulo; c) Subsecuentemente, confirmar la precitada sentencia(...) Notifíquese" (Sic).

ESTUDIADAS LAS ACTUACIONES Y

CONSIDERANDO:

I- Consta en el texto del medio interpuesto de los L.D.G. y B.R., que aducen como primer motivo de forma, el siguiente: "La sentencia se basa en hechos que no fueron probados en juicio, infracción al art. 475 del Código Procesal Penal".

Alegan los recurrentes que Segunda Instancia pretende determinar la peligrosidad de su defendido y justificar la necesidad de imponer la pena, en elementos que no fueron probados en el plenario ni incorporados al proceso, y otros por los cuales el ente fiscal no se pronunció en la acusación, siendo éstos los siguientes:

  1. Que al procesado se le enjuició por un hecho de extorsión. Acerca de ello, los impetrantes señalan que este ilícito no se dio por establecido y se emitió una sentencia absolutoria, lo que implica que se convirtió en un elemento que no puede ser traído por la Cámara al análisis de imposición de pena.

  2. El A quo razona que la imposición de la pena se sustenta también por la concurrencia de otra acción que revela la peligrosidad del encartado, como lo es que este sujeto entró a una casa de habitación y de manera contusa lesionó a una menor en la cabeza con un arma de fuego. Respecto de ese punto, los defensores señalan que tal conducta no fue probada y tampoco sujeta a examen, dado que la acusación no versa por el delito de lesiones y por ello no debe ser incorporado como elemento que sustente la pena impuesta.

  3. Por otra parte, la Cámara expuso que del estudio realizado al proceso se ha determinado que el enjuiciado es miembro activo de pandillas. Dicho aspecto es atacado por los casacionistas, quienes resaltan el hecho que el Tribunal de Alzada no acota los elementos de los cuales desprende dicha aseveración y, junto a ello, que esa situación al igual que la expuesta en el numeral dos de sus argumentos, no fue debatida en el proceso.

Por otra parte, como segundo vicio, aducen los defensores la: "Falta de Fundamentación en la determinación de la Pena, Infracción a los arts. 5, 62 y 63 del Código Penal."

Exponen los recurrentes, que en el presente caso, existe una vulneración al mandato constitucional y legal de fundamentación de la sentencia, en lo concerniente a la determinación de la pena, respecto del delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, ya que el Tribunal A quo pretendió superar la falta de razonamientos de la pena que impuso el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque; sin embargo, el yerro persiste, pues lo que hace Cámara es valorar hechos que no fueron determinados en el proveído del tribunal sentenciador y por hechos por los que no se acusó.

II- Por su parte, el Licenciado R.I.A.C., en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, habiendo sido emplazado, no hizo uso de su derecho para evacuar opinión alguna respeto del memorial recursivo.

III- En el caso objeto de estudio, denota esta S. que ambos vicios enfocan su contenido en una ausencia de razones válidas que doten de sustento a la pena impuesta contra E.G.B.A., lo cual deriva a criterio de los impetrantes, en una falta de fundamentación, pues los elementos de - los que parte la Cámara no tienen su origen en circunstancias acreditadas o discutidas en el juicio.

En tal sentido, esta Sede procederá a examinar el proveído objetado, dando tratamiento unificado a ambos motivos, pues el contenido que éstos atacan, refiere a un mismo tema.

Así las cosas, se procede al examen del fallo impugnado, advirtiendo esta S., que en el contenido del análisis intelectivo, la Cámara expuso literalmente lo siguiente:

"... el hallazgo del arma de fuego (...), se da en momentos que elementos de la corporación policial le dan persecución a dicho sujeto quien al verse rodeado opta por arrojar el arma y rendirse, siendo el caso que dicho sujeto no presentaba ni licencia ni la matrícula de la referida arma de fuego, además se adujo, aun cuando no se ha dado por establecido, que el procesado juntamente con otros sujetos pretendieron conminar extorsivamente al conductor de un transporte público para que les entregara cierta cantidad de dinero (...), en momento en que el imputado se aparta del grupo de individuos en el que estaba para darse a la fuga, éste se introdujo a una casa de habitación en la cual de forma contusa lesionó con el arma de fuego a una menor, dichas conductas ofrecen un amplio parámetro para determinar que dicho sujeto tenía conocimiento de lo ilícito de su actuar, pudiéndose inferir además que el acusado tuvo opción de elegir no portar o conducir el arma de fuego que le fue decomisada, sin embargo al contrario de lo expuesto dicho individuo portaba el arma de fuego en forma envalentonada; sin dejar de lado el hecho que del estudio realizado al proceso se ha podido determinar que el imputado es miembro activo de grupos delincuenciales..." (Sic).

A raíz del análisis intelectivo vertido por la Cámara, en la resolución de alzada y de las infracciones aducidas por los impetrantes, es procedente verificar el punto objeto de reclamo, es decir, el deber de motivación que tienen los juzgadores al dictar sus pronunciamientos; siendo importante, que los fundamentos explayados en las sentencias, se circunscriban y provengan de elementos vertidos en juicio y que el análisis de los mismos esté en armonía con las reglas de la sana crítica, dado que el proceso con cada una de las etapas que lo componen, se desarrolla en aras a que las partes instituyan su estrategia de acusación o defensa y debatan la credibilidad o no de la prueba, el vínculo- acreditación del cuadro factico y la participación o no de los encartados en el delito que se les atribuye, siendo éstos los puntos sobre los cuales se dictará y mantendrá un pronunciamiento de fondo por parte del ente jurisdiccional.

En cuanto a la motivación e individualización de la pena que establece el Art. 62 y siguientes del Código Penal, indica que la adecuación de la misma será a quien resulte merecedor de ella, debiendo recurrirse para su imposición a ciertos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad a fin de dotarla de un contenido fundamentado.

En razón de lo anterior, esta S. advierte que resulta necesario que el juzgador fundamente los motivos que tiene para graduar la pena, de conformidad con los límites que la ley le impone, y que para ello, el art. 63 Pn. regula una serie de pautas que los juzgadores deben tomar en cuenta a la hora de resolver o pronunciarse sobre ella, debiendo valorar la importancia de la lesión o del peligro, circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, la calidad de los motivos y demás condiciones del sujeto activo; es decir, que para dicha graduación debe considerarse la gravedad del hecho y el peligro efectivo provocado, y por otra parte, la culpabilidad del autor, siendo necesaria para la fijación de la consecuencia jurídica una adecuada motivación, Art. 144 Pr.Pn.

Así, de la lectura llevada a cabo de los argumentos de la resolución impugnada, se observa que en el presente caso no es atendible la pretensión de la defensa, pues Segunda Instancia ha sostenido su pronunciamiento en elementos que fueron generados y aportados dentro del proceso, y en especial vertidos en calidad de prueba (incorporada en etapa de instrucción), habiéndola relacionado el Tribunal de Sentencia en su fundamentación descriptiva, resolución de la que parte la Cámara, para dar respuesta a la alzada, tal como se explicará a continuación.

Acerca de la acusación que existió contra el procesado por el delito de Extorsión y de la cual resultó absuelto, esta S. desprende del análisis de Cámara, que dicho Tribunal al hacer mención a dicha imputación no relaciona la misma como un presupuesto del cual se valga para sustentar la pena impuesta, por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, ateniendo su relación a una retrospectiva que se desarrolla en la alzada, con el objeto de ilustrar el contexto sobre el cual se da el hallazgo del arma y la captura del procesado, circunstancia que no puede ser distanciada de la acusación, dado que la detención por parte de los agentes policiales, tuvo su origen en un patrullaje preventivo que éstos realizaban en su zona de responsabilidad y donde ubican a cinco sujetos con apariencia de pandilleros, de los cuales uno de ellos intentó darse a la fuga, habiendo sido capturado y llevado a la delegación, encontrándosele el arma de fuego con la que agredió a una menor, al momento que intentó evadir a los agentes policiales. Posterior a esa captura, se presentaron unas personas a denunciar que este sujeto junto con los notros cuatro, era una de las personas que extorsionaban en la ruta 104 de transporte colectivo, a lo cual los agentes procedieron al rastreo y detención de los restantes sujetos.

Tal como se logra advertir de la lectura a la relación circunstanciada de los hechos y del acta de captura en flagrancia, el cuadro fáctico donde se expone la detención del procesado B.

A., se vincula con la denuncia por el delito de Extorsión, circunstancia a la que refiere la Cámara; sin embargo, ésta no retorna dicho punto corno elemento para sustentar la pena, siendo la conducta del encartado y, en especial, su actuar frente a los agentes policiales; el aspecto al que hace alusión el Tribunal de Alzada, tal como puede advertirse de la lectura al fallo, pues da realce en sus razonamientos, es el hecho que el incoado pretendió evadir a los agentes policiales y que éste portaba un arma de fuego sin la documentación correspondiente, ingresando en una casa de habitación, donde se encontraba una menor a la cual agredió verbal y físicamente, golpeándola con la cacha de la pistola.

En su examen intelectivo, el A quo da importancia a los actos ejecutados por el procesado, los cuales a su criterio constituyen una conducta sumamente riesgosa para la seguridad social, puesto que no solamente porta el arma, sino que hace uso de la misma como mecanismo de agresión y posible evasión de los agentes policiales.

El elemento del ataque a la menor, forma parte del cuadro fáctico presentado por los agentes fiscales y que fue objeto de examen en el juicio, tal como se enmarcó en la acusación y posteriormente en la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, no siendo cierto, que al no existir una acusación por el delito de lesiones éste sea un elemento ajeno al debate, dado que el contexto dentro del cual se produjo la detención y el hallazgo del arma por la cual se le procesa al encartado, se encuentra vinculado con dicho acto de agresión, pues, fue en el momento que el imputado estaba evadiendo a los agentes, cuando portaba el arma y la utilizó.

Ahora bien, es de mencionar que dicho punto tampoco fue controvertido por la defensa, aun cuando se encontraba dentro del cuadro factico que se ,le atribuía a su representado, es decir, la defensa en ningún momento rebatió el hecho que en la acusación se manifestara que el incoado quiso huir y, que en su fuga golpeó a la menor con un arma de fuego, aspectos que al estar en el juicio y encontrarse relacionado en la prueba vertida, sí puede ser retomado para examen y análisis, pues forma parte de las circunstancias que rodean el hecho, por lo que no se advierte vicio alguno en la fundamentación por parte del Tribunal de Segunda instancia.

Finalmente, en lo que respecta a la vinculación del procesado con grupos delincuenciales, esta S. advierte que la Cámara en su pronunciamiento explica que dentro del proceso existen elementos sobre los cuales es posible afirmar, que el imputado es miembro activo de los grupos indicados, a lo cual, esta S.C. al avocarse a la prueba documental ofrecida por el agente fiscal, admitida por instrucción, relacionada en la fundamentación probatoria descriptiva del pronunciamiento de Sentencia y examinada por la Cámara, advierte, que al número diez y once de la página 13 vuelto y 14 de la resolución en comento, relaciona literalmente lo siguiente:

"10) PERFILES DELINCUENCIALES de los imputados J.C.M. y E.G.B.A., extendida por la corporación policial. A folios ciento sesenta y ocho al ciento sesenta. 11) FICHA DELINCUENCIAL, del imputado E.G. y Jeremías

M., extendido por la Policía Nacional Civil. A folios ciento setenta y cuatro al ciento setenta y cinco. corresponde a los perfiles delincuenciales", encontrándose entre ellos el correspondiente al imputado E.G.B.A., relacionándose en dicho perfil, el vínculo que éste tiene con la mara MS-13, clica PLS (Perulas Locos Salvatrucha), material que estuvo a disposición del Tribunal de Segunda Instancia, existiendo dentro del proceso elementos sobre los cuales es posible desprender y sustentar que la afirmación y conclusión a la que arribó en su sentencia, aun cuando no lo menciona puntualmente, ya que basta con examinar el expediente judicial para relacionar de forma lógica y derivada el contenido al que hace mención.

Así, esta S. denota, que no concurre vicio de fundamentación y que los elementos sobre los cuales se sustenta la pena impuesta, son jurídicamente legítimos y válidos, no siendo procedente casar la sentencia de alzada.

POR TANTO: Con fundamento en los argumentos que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. letra "a" y 144 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

I- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada por los L.J.R.D.G. y F.J.B.R., en calidad de Defensores Particulares, por las circunstancias manifestadas en la presente sentencia.

II- En consecuencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Segunda Instancia para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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