Sentencia nº 189-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia189-C-2015
Sentido del FalloUsurpaciones de Inmuebles
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

189-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día diecinueve de agosto de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso de casación que ha sido interpuesto por los L.D.A.A.C. y R.A.M.R., en calidad de Defensores Particulares, contra la sentencia definitiva condenatoria, dictada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las catorce horas del día veintinueve de abril del presente año, producto del conocimiento del recurso de apelación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra del señor S.V.M., por atribuírseles el delito de USURPACIONES DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el Art. 219 Pn., en perjuicio de M.A.R.L..

Por encontrarse el escrito casacional, a tenor de lo dispuesto en el Art. 480 Pr. Pn., en virtud de haberse presentado contra una sentencia dictada por un Tribunal de Segunda Instancia, y además porque el motivo alegado encaja en el supuesto regulado en el Art. 478 No. 5 Pr. Pn., por consiguiente, admítese el mismo, y procédase a emitir sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 484 Pr. Pn.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia definitiva relacionada previamente, se RESOLVIÓ: "... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, este Tribunal

    FALLA:

    1) Confirmase en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, de las catorce horas del día veintitrés de Octubre del dos mil catorce, contra el señor S.V.M., de las generales anteriormente relacionadas, en el cual fue condenado por el delito de Usurpación (Sic) de Inmuebles, previsto y sancionado en el Art. 219 CPn., en perjuicio del señor M.A.R.L.; 2) Transcurrido el plazo para impugnar la presente, en caso de no interponerse recurso, informe la secretaría y estando firme esta sentencia CERTIFÍQUESE y REMÍTASE la presente al Tribunal de origen. ..." (sic).

  2. Contra el fallo, los impugnantes denunciaron la existencia de una errónea aplicación de lo establecido en los Arts. 174, 175, 177, 179, 395 Incs. y Pr.Pn. y Art. 219 Pn..

  3. Por su parte, la Licenciada L.J.G.M. actuando en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, y haciendo uso del derecho conferido de pronunciarse respecto al recurso de conformidad al Art. 471 Pr. Pn., solicitó se declare su inadmisión.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    Del análisis de la sentencia respecto al motivo admitido, se determina:

    Que los peticionarios alegan, lo que textualmente refiere: "... errónea aplicación de los preceptos legales de carácter sustantivo siguientes: según lo establecen los Arts. 174, 176, 177, 179, 396 Inciso Tercero y Cuarto del Código Procesal Penal y 219 del Código Penal, porque a juicio de la Defensa Técnica , se ha realizado una incorrecta interpretación de las normas antes dichas y como consecuencia de dicho error, hizo una incorrecta aplicación de las mismas ... Se ha aplicado erróneamente el artículo 219 del Código Penal, pues ninguno de los presupuestos del tipo penal que nos ocupa ha concurrido en el presente proceso, ... La Cámara Tercera de lo Penal ... en la resolución recurrida hace un análisis valido de el (Sic) delito de usurpación (Sic) de Inmuebles, sin embargo considera esta defensa Técnica que no han concurrido todos los elementos que se necesitan para la configuración de dicho delito ... AUSENCIA DE DOLO....

    ya que como se ha probado ... tanto con el dicho del imputado como con el de la testigo de descargo [...], donde ellos manifiestan que el dueño del inmueble es el S.S.V.M., es decir con esa falsa creencia de ser el propietario o titular del inmueble (él es el poseedor) se elimina el dolo en el presente proceso, así como también con la situación de que la posesión del inmueble ha sido ejercida por muchos años por nuestro Representado desde antes que la supuesta víctima comprara el inmueble, ... Por otra parte; al estar en posesión del inmueble nuestro representado muchos años antes de que el señor M.A.R.L.L. COMPRARA imposibilita que se configure este ilícito penal, ..." (sic).

    Agregado a ello, se expresa: "... Es indiscutible, que los hechos no constituyen una usurpación en los términos que precisa el Código, por cuanto ya se había expresado, que no basta la perturbación de la posesión, no basta acreditar propiedad, no basta demostrar que los titulares no están viviendo en el lugar, debe acreditarse sin lugar a dudas que todos estos hechos han sido causados por el sujeto activo, en este caso el acusado, con las modalidades de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, si ello no se demuestra por la prueba, no se entiende que la conducta sea típica de usurpación, ... Toda esta situación fue alegada por esta

    defensa técnica en el Recurso de Apelación interpuesto sin embargo no fue tomadas en cuenta por la Cámara ..." (sic).

    Continúan manifestando: "... FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE. --- En el presente proceso era necesario identificar debidamente el inmueble objeto de este proceso; se advierte que del examen probatorio intelectivo realizado por la Juez Sentenciadora no se desprende un verdadero estudio donde individualice el bien objeto del juico, tal como lo es el inmueble, no siendo posible sustraer del pronunciamiento una identificación que permita comprender la ilación que siguió la Jueza sentenciadora para decantarse por una estructura a favor de la supuesta víctima, ... además de EXISTIR CONTRADICCIONES EN LO QUE SE REFIERE A LOS PLANOS DE UBICACIÓN CATASTRAL presentados en el proceso tanto por la representación Fiscal como por esta Defensa Técnica estamos ante una insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, dado que no se logra sustraer del pronunciamiento el iter lógico necesario, del cual se valió la señora, J., para dar su fallo, pues no le dio valor a las contradicciones que se encuentran en dichos planos ... situación que tampoco tomó en cuenta la HONORABLE CÁMARA ... al sólo manifestar que la Jueza tuvo por probada la existencia del inmueble la Cámara no hace un razonamiento del por qué se confirma la identificación del inmueble, si tal y como lo ha manifestado se han presentado documentación de parcelas distintas ..." (sic).

    Finalmente, se indica: "... AUSENCIA DE ELEMENTOS PROPIOS DEL DELITO COMO LO SON LA VIOLENCIA Y AMENAZAS. ... no se desprende en ningún momento la concurrencia de elementos propios del tipo penal que ha tenido por acreditados la señora Jueza Sentenciadora, y que según la Cámara ... la Jueza se (Sic) ha considerado que ha existido intimidación como forma de violencia por parte de nuestro representado sin embargo del cuadro fáctico no se desprende por ningún momento, que la conducta atribuida a nuestro representado encaje en el delito ... pues aquí ni en ningún parte del proceso se ha señalado en tiempo ni en espacio cuando sucedieron estas intimidaciones o amenazas FALTA DE MOTIVACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA ... La Cámara ... valoró que la señora J. del tribunal Sentenciador, expresó de manera clara sus razonamientos en cuanto al valor probatorio que merecían todos los elementos de prueba de cargo y descargo, situación que como se ha señalado no es cierto ... VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA... situaciones puntuales que se han tenido como probadas dentro de ellas que la Posesión la ha tenido el señor Santiago

  5. M., y que este señor ha tenido la creencia que es propietario del inmueble objeto de este proceso, por lo que se denota una falta de Dolo, ... ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 396 INCISOS TERCERO Y CUARTO DEL CODIGO PROCESAL PENAL ... La lectura de la sentencia nos fue notificada el día 26 de enero del año dos mil quince, o sea tres meses con dieciséis días después de la realización de la audiencia de la vista pública, y pues que según el Art. 396 ... debió haber señalado dentro de los diez días hábiles ..." (sic).

    De los razonamientos con los que se pretende desarrollar el motivo, esta S. denota que muchos de ellos están conformados por juicios de valor que pretenden orientar a una nueva ponderación de los elementos de prueba que ya fueron inmediados en la audiencia de juicio y revisados por la Cámara, pues se cuestiona la forma en que el Tribunal de Primera Instancia ponderó las pruebas y orientan la manera en que debió efectuarse tal análisis probatorio, a efecto de llegar a la conclusión de que los elementos del tipo penal no se configuran, situación que conlleva alejarse de la competencia del recurso de casación, que está limitada a todo lo concerniente a la errónea aplicación o inobservancia de la ley, dado que, no se constituye como parte de su materia lo relativo a revalorización de las probanzas y determinación de los hechos, ya que el estudio y selección de éstas es potestad exclusiva del S. o de la Cámara cuando haya sido habilitado por el motivo de apelación, por tanto, de esos argumentos no se emitirá pronunciamiento alguno; de igual forma, tampoco se entrará a conocer de la denuncia escasamente desarrollada e incorporada como parte de los fundamentos del motivo, es decir, que no fue alegada y que es consistente en el incumplimiento del plazo para la notificación de la sentencia dada en Primera Instancia, ello en virtud de no haber sido formulada como un vicio casacional y por ende debidamente motivada, tal y como lo establece el Art. 480 Pr. Pn.; por consiguiente, este Tribunal limitará su estudio casacional a la errónea aplicación del Art. 219 Pn.

    En ese orden de ideas, se vuelve necesario retomar el cuadro fáctico acreditado que consta en la sentencia a efecto de establecer si han sido correctamente adecuado a la norma penal, encontrándose así, que de acuerdo a lo que refiere la Cámara son los mismos hechos que los relacionados en el dictamen de acusación, siendo éstos, los que en esencia, dicen: "... Con fecha veintiséis de febrero del año dos mil cuatro el señor M.A.R.L., compró a la señora E.C.M., por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, un inmueble de naturaleza rústica ubicado en el Cantón [...], Jurisdicción de Panchimalco, en el sector conocido como Mil Cumbres. Compraventa que fue

    suscrita ante los oficios notariales del Licenciado... misma que fue legalmente inscrita en la Primera Sección del Centro del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el quince de junio de dos mil cuatro. Por lo que, a partir de esa fecha el señor R.L., quiso hacer efectiva la posesión material del inmueble en comento, sin embargo, en las diferentes ocasiones que se apersonó, el señor S.V.M., se negaba a permitirle el ingreso, con acciones violentas, siendo verbales y amenazantes, alegando ser el propietario de dicho terreno; en virtud de dicha negativa, el señor R.L., solicitó mediante el Juzgado de Paz de Panchimalco, la posibilidad de una conciliación con el señor V.M. con el fin de poder verificar el desalojo pacifico de dicho inmueble, sin embargo, el imputado se negó a dicho desalojo ..." (sic).

    Atendiendo a los hechos antes relacionados, debe retomarse lo regulado en el Art. 219 Pn., relativo al delito de Usurpaciones de Inmuebles y en el que literalmente se dice: "El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión de seis meses a dos años" (sic).

    Es así que el ilícito de Usurpaciones de Inmuebles se encuentra dentro de los hechos punibles que tutelan al patrimonio, siendo especialmente su protección dirigida al uso y goce pacífico de un bien inmueble por el hecho de la posesión o tenencia, o el ejercicio de la facultad de ocupación de un inmueble otorgada por un derecho real, por ende, el objeto material es el inmueble, pero no solamente debe ser entendido en su concepción civilista, sino como inmueble todo lo que es inamovible.

    El presupuesto del delito es la existencia de una posesión o tenencia, o del ejercicio de una facultad de ocupación contenida en derechos reales que se manifiestan por la posesión o tenencia, y en esa medida son protegidos.

    Por consiguiente, la acción delictiva se configura al despojar a otro de la posesión, cuando es un propietario; o tenencia, si fuera un inquilino o comodatario, o se le privare de un derecho real ejercido sobre el inmueble como el uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis. El despojo puede ser de la totalidad o de una parte del inmueble, y puede producirse invadiéndolo o manteniéndose en el inmueble.

    Los medios para cometer tal ilícito han de ser dolosos, pues conllevan los distintos verbos rectores como lo son violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza y deben ser empleados para consumar el despojo, siendo irrelevante si continuaron usándose o no para permanecer como usurpador; por tanto, en caso de la existencia de un error, se excluiría el dolo, y además, cabe resaltar que el simple hecho de ocupar un lugar ilegalmente no configura usurpación, dado que, se necesita el empleo de los citados medios y la intención.

    En ese orden de ideas, ha de entenderse que la violencia a la que se hace referencia comprende sólo la de carácter físico, dado que, ésta se enmarcaría en las amenazas, y es la que se entiende como aquella que va dirigida a vencer la eventual o efectiva resistencia opuesta por personas, como la fuerza aplicada a cosas que obstaculizan o estorban la ocupación, o su mantenimiento en exclusividad, razón por la cual, tiene que existir una relación directa entre despojo y violencia, la que deberá ser usada antes o para consumar aquél, mientras no se ha consolidado la tenencia, ya que la violencia usada con posterioridad no configura este delito.

    Agregado a ello, por amenazas ha de entenderse en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave, injusto, posible y futuro, con idoneidad para lograr esa intimidación y que depende de la voluntad del agente causar, ya sea por acción u omisión, que tenga como objeto lograr el elemento material del ilícito que es el bien inmueble, igual situación concurre para el engaño requerido por el tipo penal, que consiste en la simulación o disimulación de sucesos y de situaciones de hecho, tanto material como psicológica, con los que se logra intencionalmente hacerse depositario de la fe y confianza de la víctima, para traicionarla y causarle un perjuicio patrimonial, que también tendrá como finalidad la obtención del inmueble, y finalmente, en el supuesto de abuso de confianza, conlleva que el sujeto activo aprovechándose de la confianza que la víctima deposita en él, se permite ocupar o usar el inmueble.

    Una vez delimitados los elementos del tipo penal, ha de recordarse, que la debida adecuación de los hechos a la norma penal implica que la Cámara consigne en la sentencia, el razonamiento utilizado para la acreditación del delito producto de la ponderación probatoria, lo cual no es más que el cumplimiento de una obligación de carácter constitucional y legal, que permite el control de las resoluciones judiciales, imponiendo la obligación de hacer constar en forma clara, sencilla, exacta y concisa, el proceso interno realizado para establecer las conclusiones fácticas.

    En consonancia de lo anterior, se extrae de la sentencia emitida por la Cámara, los juicios de valor que en lo medular y de forma textual, refieren: "... ésta Cámara considera oportuno

    realizar un pequeño análisis del delito de Usurpación (Sic) de Inmuebles ... es un delito de resultado, que se configura con el apoderamiento mediante despojo de un bien inmueble, ... puede haber despojo desplazando al sujeto pasivo o impidiéndole que el sujeto pasivo realice actos propios de la ocupación el despojo de un inmueble sólo puede producirse por medio de invasión, mantenimiento o expulsión; ... es típico el despojo logrado mediante violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, estos se vuelven medios únicos que vuelven punible el despojo. El medio no puede consistir en la mera negativa de entrada sino que debe ser uno de los antes mencionados, ... en el caso que nos ocupa, la Juez de sentencia tuvo por probada la existencia del inmueble, el cual identificó por medio de la correspondiente ficha registral del Centro Nacional de Registros, y plano catastral, ... lo cual concuerda con la prueba documental de descargo presentada por la defensa, que consiste en una certificación de denominación catastral emitida para efectos de ser agregada en diligencias de título de prescripción adquisitiva, del cual conoce el Juzgado Tercero de los Civil y Mercantil de San Salvador, documentación que confirma la identificación del inmueble. ..." (sic).

    Además, se consigna: "... En cuanto a los testimonios de los testigos de cargo, los impugnantes resaltan el hecho que la juez sentenciadora no valoró aspectos puntuales de su testimonio, específicamente en lo relacionado al tiempo que el señor S.V.M. tiene de vivir en el lugar, sin embargo, como ya se analizó en el tipo penal, esta situación no es relevante para su configuración en este caso, pues el tipo de despojo observado en la conducta atribuida al señor V.M. consiste en permanecer en el inmueble sin justo título y valiéndose de la intimidación para evitar que su legítimo dueño pueda ejercer a plenitud los atributos del derecho de dominio que sobre el inmueble tiene, es decir uso, goce y disposición del mismo. ---La intimidación es el último elemento con el cual se configura la conducta ilícita ... y la juez ha valorado que en efecto el señor V.M. se valió de ésta para no permitir el ingreso del señor R.L., a sabiendas del legítimo derecho que le corresponde, y no solamente en una ocasión de acuerdo al testimonio de la víctima, mismo que fue inmediado y valorado por la señora J. y que dio credibilidad ... los vicios denunciados ... carecen de fundamento ya que no se logra demostrar ... la Juez de sentencia derivó sus conclusiones a partir de elementos objetivamente verificables, que arrojó el caudal probatorio, no se advierten razonamientos arbitrarios o que reflejen ignorancia por parte de la Juzgadora acerca de los elementos que derivan de cada objeto de prueba desfilado en vista pública; y de manera objetiva, expresó de manera clara sus

    razonamientos en cuanto al valor probatorio que merecían todos los elementos de cargo y descargo. ..."(sic).

    Con los argumentos transcritos se determina la existencia de una motivación jurídica de los hechos, pues se verifica la interpretación de la norma y su aplicación, dado que, se justifica el cumplimiento de los elementos del tipo penal de Usurpaciones de Inmuebles regulado en el Art. 219 Pn., ello en virtud, de que en el análisis que la Cámara hace de lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, establece que efectivamente se ha comprobado la existencia del inmueble por medio de la ficha registral del Centro Nacional de Registros, del plano catastral y acta de inspección ocular policial que es conteste con la prueba documental de descargo, consistente en certificación de denominación catastral emitida para efectos de ser agregada en diligencias de título supletorio, mapa catastral de la parcela 614 y certificación de proceso común de prescripción adquisitiva que se lleva en el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y con los cuales se corrobora que el procesado pretende adquirir por un medio distinto al de la compraventa, el inmueble propiedad del señor M.A.R.L..

    Agregado a ello, también se constata que el Tribunal de Segunda Instancia tiene por comprobado la existencia de intimidación y actos violentos por parte del imputado hacia el señor

    R.L., a efecto que éste como legítimo dueño no pueda ejercer los derechos de dominio sobre su inmueble, ello emanado de la prueba testimonial, y siendo que tal y como se indicó, la violencia y las amenazas se constituyen como elementos que han de concurrir para que se esté en presencia de un hecho delictivo, dado que, si en el apoderamiento del inmueble no se diera ninguna de las acciones descritas en el Art. 219 Pn., no se estaría frente a un ilícito, pero en este caso, se han establecido reiteradas acciones que iban dirigidas a una efectiva resistencia para desocupar el inmueble, acompañadas de amenazas con suficiente idoneidad para lograr esa intimidación, y que dependieron del procesado, con lo cual se comprueba la intención y voluntad de no querer desalojar el inmueble y por tanto mantener la posesión del mismo, privando así a su legítimo dueño de la posibilidad de ejercer cualquiera de los derecho reales del inmueble, como lo son, el uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis; por consiguiente, se evidencia en la sentencia un conjunto de ideas que logran justificar la acreditación de los hechos al contemplarse las conclusiones fácticas producto de la ponderación de las distintas probanzas, y a su vez, el debido encuadramiento en los supuestos establecidos por la norma penal, razón por la que, tendrá que mantenerse la validez de la sentencia.

    Por tanto y con base en las consideraciones dichas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a) 147 y 484 Incs. 1° y 3° Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el recurso presentado por los L.D.A.A.C. y R.A.M.R..

    2. QUEDA FIRME la sentencia impugnada.

    3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    4. N..

    D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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