Sentencia nº 63C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia63C2015
Sentido del FalloMaltrato Infantil
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

63C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día veintidós de junio de dos mil quince.

El anterior recurso de casación, ha sido interpuesto por el Licenciado W.E.G.A., en calidad de Defensor Particular, en oposición a la sentencia, dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con S. en esta ciudad, a las once horas y veinte minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil catorce, que resolvió CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, en el proceso penal que se instruye contra la imputada CECILIA ESMERALDA A. V., por atribuírsele el delito de MALTRATO INFANTIL, previsto y sancionado en el Art. 204 del Código Penal, en perjuicio de un menor de edad.

Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn, 46 Inc. 2°. y 51 literal "c" LEPINA; 13 No. 10 literal "a" y 272 Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

ADMISIBILIDAD

Inicialmente es importante expresar que según el Art. 484 Inc. 1°. Pr. Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la admisión del libelo impugnaticio.

El artículo 484 Inc. 1°. del Código Procesal Penal, ordena que: "Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso examinará el recurso interpuesto...debiendo decidir sobre su admisibilidad"; por lo que, todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante este Tribunal, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley establecidos anteriormente. Precisa esta S. enfatizar en que, el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con la amplitud necesaria a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia , siempre, dentro de los límites legales.

El examen a que se refiere el artículo en referencia, es de carácter preliminar; en ese sentido, este tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso de casación, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

De acuerdo al Art. 480 Pr.Pn., el documento deberá expresar concreta y de manera separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Seguidamente, es importante referirnos a los motivos que habilitan casación, según lo establece el Art. 478 Pr. Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen que el casacionista efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.

Al someter a estudio el presente escrito, nota este Tribunal que el recurrente alega en su escrito de casación tres motivos, siendo el primero, Inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad (falta de fundamentación), Art. 144 inciso final del Código Procesal Penal; el segundo, Falta de fundamentación de la sentencia por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo; y el tercero, Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, expresando en este último, que fue erróneamente aplicado el Art. 204 del Código Penal, por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad. y ratificado por el Tribunal de alzada, manifestando concretamente: "...olvidan los Honorables Magistrados de la Cámara (...) que el tipo penal en estudio es de los que la ciencia penal clasifica como tipo penal normativo, es decir el supuesto de hecho no se encuentra desarrollado en la misma norma penal (...) cabe aclarar que al actuar en cumplimiento de un deber encomendado JAMÁS se debió aplicar el Art. 204 del Código Penal, tipificado como Maltrato Infantil, en contra de mi representada, pues en definitiva no se acreditan los elementos de este tipo penal... "(Sic.).

Sigue alegando el recurrente: "...Argumento en esta ocasión, que se inobservó dicha disposición legal en el sentido que como enuncia el mismo, se comete el delito de MALTRATO INFANTIL, delito que no puede adecuarse en el caso de marras, (...) El tipo describe dos situaciones, en la primera se refiere a cualquier persona que maltratare a un menor sin tener una relación con él por alguna circunstancia en concreto (...) el segundo inciso, se refiere a aquellas personas que por razón de la situación en que se encuentran con respecto al menor pueden corregirlo (...) en el caso de autos no se ha cumplido el elemento objetivo del tipo penal

acusado ..."(Sic).

Del análisis al motivo expuesto se puede observar, que el Defensor Particular se dedica a hacer un análisis jurídico doctrinario del Art. 204 del Código Penal; asimismo, se dedica a exponer apreciaciones subjetivas del entorno familiar del menor, fundamentos que no abonan en nada en la estructura del motivo, olvidándose el recurrente de expresar cuál es el yerro en que incurrió la Cámara y por ende omite expresar los argumentos en que basa tal agravio.

Con base en lo expuesto, la Sala considera que el punto objeto de examen preliminar, no cumple con las condiciones reguladas en el Art. 480 del CPP., debido a que no constituye un motivo de casación el error señalado por el impugnante, es decir, no se ha sujetado a lo establecido en la disposición antes mencionada para plantear su queja, ya que no basta con invocar la infracción de una serie de disposiciones legales de carácter sustantivo o procesal, o expresar que existe falta de fundamentación, sino mas bien exponer con precisión el error atribuido a la resolución impugnada; en el presente caso, el recurrente se alejó completamente de lo dispuesto en el articulo anteriormente citado, dedicándose a expresar extensas opiniones sobre el Art. 204 del Código Penal, a la vez realizando un análisis subjetivo de la vida familiar del menor, argumentos que no son procedentes para fundamentar un determinado agravio.

En efecto, estamos frente a una enunciación de un equívoco, carente de una adecuada fundamentación al no haber expuesto en forma clara cuál es el agravio cometido por el Tribunal de Alzada, es decir, en qué forma éste ha aplicado erróneamente el Art. 204 del Código Penal, debiendo exponer argumentos precisos en que basa sus afirmaciones, situación que imposibilita el conocimiento de esta Sala sobre el mismo.

En consecuencia, el motivo alegado no se ha fundado de manera adecuada por el impetrante, lo que constituye una deficiencia de fondo que no puede ser subsanada mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión que no es permitida por el Art. 480 Inc. Final. Por lo que este motivo se declarará inadmisible.

Con relación al primero y segundo vicio, esta S. advierte que se han cumplido todas las formalidades exigidas para la interposición, previstas en los Arts. 453, 478 479 y 484 Pr. Pn., por lo que ADMÍTANSE ambos motivos del libelo interpuesto.

  1. RESULTANDO:

    A- Que la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con S. en esta ciudad, en lo medular expresó: "... POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, DIJERON: a) CONFÍRMASE la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en carácter unipersonal por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, contra CECILIA ESMERALDA A. V., por el delito de Maltrato Infantil en perjuicio de los derechos del niño [...](...) Notifíquese..." (Sic.).

    B- Contra el anterior fallo, el Defensor Particular Licenciado W.E.G.A., interpuso dos motivos de casación:

    PRIMER MOTIVO: Inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad (FALTA DE FUNDAMENTACIÓN), Art. 144 inciso final del Código Procesal Penal.

    SEGUNDO MOTIVO: Falta de fundamentación de la sentencia por infracción de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 144 del Código Procesal Penal.

    C- Por su parte, el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República Licenciado D.A.R., al contestar el recurso expresó: "...considero que, en el contenido del escrito no se logra inferir ni se hace un señalamiento concreto de qué parte de la resolución (...) carece de fundamentación, no señala específicamente qué puntos, máximas, argumentos o párrafos de la sentencia carecen de fundamentación (...) El impetrante únicamente dirige su inconformidad en afirmar que se ha establecido la infracción a la obligación de motivar..."(Sic.).

  2. CONSIDERANDO

    .

    El Defensor Particular para fundamentar el primer motivo invocado, expone: "...en ninguna de sus partes de la resolución exponen los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan para restarle crédito a las pruebas de descargo proporcionada por parte de este letrado, tampoco en ninguno de los ítem de la resolución se establece el porqué ha merecido poca valoración en cuanto a la apreciación de la prueba, la prueba pericial practicada por la Trabajadora Social, expreso lo anterior porque en el escrito del recurso de apelación sí se estableció ese motivo como punto impugnativo, sin embargo dicho aspecto no fue resuelto...(Sic.).

    Sigue manifestando el impetrante: "...la FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA ES INSUFICIENTE (...) pues únicamente se hacen apreciaciones subjetivas del pensamiento

    intrínseco del señor J. y el simple relato de la prueba vertida en juicio (...) es menester para todo juzgador establecer en la sentencia las razones o los motivos que lo llevaron a tener certeza positiva de la existencia del delito y de la participación de la procesada en el mismo, situación que en el presente caso no se ha observado ..."(Sic.).

    Finalmente, dice el recurrente: "...la sentencia de mérito no cumple los parámetros mínimos requeridos para considerar que contenga la denominada

    "fundamentación o motivación" que exige el legislador..." (Sic.).

    En el segundo motivo, expresa el impugnante: "...la Honorable Cámara (...) faltó a su deber de fundamentar su resolución pues en la misma en ningún aspecto expresa la razón por la cual se le restó valor probatorio a la prueba de descargo ofertada por la Defensa Técnica consistente en una serie de testigos presenciales que fueron claros y manifiestos en sus deposiciones al expresar que la actuación de mi representada en ningún momento puede considerarse como un delito de MALTRATO INFANTIL, (...) vemos que mi representada solamente actuó en el cumplimiento de un deber (...) no así una actuación de relevancia penal... "(Sic.).

    Se aclara que el impetrante ha expuesto en su recurso otros elementos, con los que pretende justificar su impugnación; sin embargo, esta S. extrajo únicamente del citado escrito los pasajes pertinentes de las causales casacionales invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian, que constituyen aspectos de valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas del impetrante.

  3. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA

    Al realizarse el análisis de la fundamentación de los motivos expuestos, se aprecia que entre ellos existe similitud en lo planteado, obedeciendo a la misma línea argumentativa referente a la falta de fundamentación de la sentencia, principalmente, por no haberse valorado prueba de carácter decisivo, constituyendo ambos un solo motivo; por lo tanto, así se le dará respuesta.

    Con relación a los puntos alegados, se hacen las siguientes consideraciones:

    La fundamentación, es la exteriorización por parte del Juez de la justificación racional de sus conclusiones fácticas o jurídicas. Así, la falta de fundamentación es la ausencia de la exteriorización de aquella justificación, es decir, para el caso, la omisión de la explicación en la sentencia, de los razonamientos que fueron la base para que el Tribunal de Segunda Instancia tomara la decisión de negar fe probatoria a la testifical y pericial relacionada por el impetrante.

    Asimismo, en vista del vicio expresado por el recurrente, es necesario mencionar que el Tribunal está facultado para seleccionar la prueba en la que ha de basar su decisión; no obstante, dicha facultad no debe ser interpretada al grado de prescindir de una prueba de forma antojadiza, por cuanto, tal como este Tribunal lo ha sostenido reiteradamente, la omisión de apreciar un elemento de prueba introducido legalmente en el juicio, que de haber sido considerado pudiese conducir a una conclusión diferente a la que arribó la Cámara , constituye lo que en doctrina se denomina "Fundamentación Ilegítima de la Sentencia", por omisión de valoración de prueba de carácter decisivo, criterios sostenidos en las sentencias referencias 577-CAS-2006 y 238-CAS-2011, la primera de fecha quince de agosto del año dos mil siete y la segunda del día cuatro de diciembre del año dos mil trece.

    En el supuesto anterior, compete a la Sala examinar la sentencia, a fin de constatar si en efecto la resolución está carente de la fundamentación requerida en la parte de la decisión en la que se centra el reclamo.

    En el caso de autos, se puede observar que el Defensor Particular, en el motivo invocado, alega los siguientes puntos: primero, que la Cámara en ninguna parte de la resolución expone los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para no darle crédito a las pruebas de descargo; segundo, que en ninguno de los párrafos de la resolución el Tribunal de Segundo Grado establece el porqué le restó valor probatorio al dictamen pericial de la Trabajadora Social, expresando el recurrente que interpuso este motivo en apelación, lo cual según él, no fue resuelto por el Tribunal de Alzada.

    Con relación a la primera inconformidad, al analizar la argumentación contentiva de la sentencia de Alzada, se puede observar que en relación a la prueba de descargo, los señores Magistrados manifiestan a folios 23 en el considerando número 34: "...es oportuno aquí indicar, que cuando el recurrente expresaba que la prueba de descargo establecía que la víctima había sido corregido por la maestra ante su mal comportamiento, y que ello estaba dentro del parámetro de razonabilidad y apoyaba sus argumentos en las declaraciones de los menores que como compañeros de la víctima testificaron; se reconoce por una parte que el testimonio de los niños establece ambos aspectos, uno que la víctima tenía mala conducta; pero también se establece con el testimonio de los menores un aspecto de corroboración del testimonio de la víctima, en el sentido que era objeto de castigo y que la profesora se lo llevaba a la dirección...

    "(Sic.).

    Continúa expresando el Tribunal de Segundo Grado: "...La versión de los niños que testificaron como compañeros de la víctima confirma ambos aspectos, ahora bien los niños no podían saber qué ocurría cuando la maestra se llevaba a la víctima para la Dirección, por cuanto se quedan en el salón de clases, por tanto este aspecto del sometimiento del menor lo aporta su propio testimonio..." (Sic.),

    Por medio del análisis del proveído, podemos advertir que el Tribunal de Alzada fundamenta en forma suficiente el porqué tomó la decisión de confirmar la sentencia de Primera Instancia y, en los párrafos transcritos, la Cámara expresa que con las declaraciones de los testigos menores, compañeros de la víctima, se establecieron dos aspectos: primero, que la víctima tenía mala conducta, pero que también se corrobora con esas mismas deposiciones lo dicho por la víctima, en el sentido que era objeto de castigos.

    Asimismo, se puede observar que la Cámara no se refiere a las declaraciones de las testigos de descargo [...]; lo cual es intrascendente, ya que ninguno de los testigos extrae a la imputada de las acciones atribuidas, y según lo relacionado en el proveído a folios 7 vuelto, la señora [...], asistente de la imputada, expresó que el menor tenía muchas conductas inadecuadas y que varias veces llevaron al niño a la Dirección del Colegio, elementos que también fueron expuestos por los menores relacionados anteriormente; el resto del contenido de la deposición de la testigo consistió en exponer las cualidades de la procesada. Lo mismo sucede con las declaraciones de los demás testigos de descargo referidos, quienes únicamente manifestaron los atributos y buena conducta de la procesada, lo cual en nada podría haber influido para que la Cámara cambiara la decisión de autos; por lo tanto, no es atendible esta inconformidad.

    Con relación al segundo punto alegado por el impetrante, consistente en que la Cámara no fundamentó el porqué le restó valor probatorio al dictamen pericial de la Trabajadora Social, al respecto se puede decir, que ciertamente el Tribunal de Alzada no hace una valoración específica del referido dictamen; sin embargo, esta Sala considera que al hacerse la operación de la inclusión mental hipotética de dicho medio probatorio, se puede advertir que éste no hubiese incidido de manera alguna en la decisión de confirmación de condena adoptada por la Cámara, principalmente si se toma en cuenta que el propósito del casacionista con el aludido dictamen era acreditar la mala conducta del niño, al expresar en el motivo de apelación relacionado en el proveído, a folio 12 vuelto, que era importante la valoración del peritaje sociológico ya que con esta pericia se podía probar la indisciplina del menor víctima, lo cual resulta improcedente, tal como lo expresa la Cámara en uno de sus considerandos, ya que no se estaba juzgando la conducta del niño víctima sino a la procesada; por lo tanto, el hecho de no haberse pronunciado el referido Tribunal d Apelación, en forma exclusiva, sobre el dictamen sociológico no es un agravio e trascendencia, ya que dicho dictamen no era decisivo para la conclusión a la que llegó el Tribunal de Alzada, respecto de la culpabilidad de la justiciable.

    Por todo lo anterior, este Tribunal Casacional estima que los vicios denunciados no poseen la fuerza suficiente para haber incidido en la decisión adoptada por la misma, por lo que la sentencia debe mantenerse firme.

    Por tanto y con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.

    50 Inc. 2°. Literal A, 147 y 484 Incs. 1°. y 3°., todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

    A- INADMÍTESE el tercer motivo expuesto por el impetrante, consistente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal.

    B- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el primero y segundo motivo alegados por el Licenciado W.E.G.A., por las razones expuestas en el desarrollo de presente resolución.

    C- CONFIRMASE la sentencia proveída por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con S. en esta ciudad.

    D- REMÍTASE el proceso al Tribunal de Segunda Instancia de origen, para los efectos legales correspondientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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