Sentencia nº INC-PN-12-2015-VIG de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, Cámaras de Apelaciones, 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
Número de SentenciaINC-PN-12-2015-VIG
Sentido del FalloExtorsión en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Sonsonate

INC-PN-12-2015-VIG

Cámara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las quince horas cincuenta y dos minutos del veintiuno abril del año dos mil quince.

El anterior recurso de apelación ha sido interpuesto por el agente fiscal Licenciado J.M.D.B.M., contra la sentencia absolutoria de las catorce horas y cinco minutos del día dieciséis de noviembre del año dos mil catorce, pronunciada por el Licenciado K.E.T.H., J. del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, en el proceso penal seguido contra J.E.A.E., de cuarenta y un años de edad, empleado, jardinero, residente en calle a "[...]", cantón "[...]", del municipio de Armenia, de este departamento, hijo de [...], por la comisión del delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, previsto y sancionado en el art. 214 número 7 relacionado con el art. 24, ambos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima que goza de régimen de protección identificado con la clave "1069-5".

COMPETENCIA

Que esta Cámara, por tratarse de una sentencia definitiva dictada por un J. del Tribunal de Sentencia de esta sede judicial, de conformidad al art. 51 letra a) del Código Procesal Penal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Que estudiada la documentación recibida puede apreciarse que el recurrente le ha dado cumplimiento a los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia definitiva, por medio de la cual el J.K.E.T.H. absolvió al imputado en mención, así como a los requisitos establecidos en nuestra ley procesal con relación a su calidad de sujeto procesal; es decir, que se ha observado en el acto de interposición del recurso los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal; por lo que, de conformidad a los artículos 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn., ADMÍTASE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

LEÍDO EL PROCESO Y

CONSIDERANDO:

I) Que en el fallo de la sentencia dictada a las catorce horas y cinco minutos del día dieciséis de noviembre del año dos mil catorce, la referida autoridad judicial, en la parte pertinente, lo pronunció en los siguientes términos: DECLARAR ABSUELTO de la acusación fiscal al señor J.E.A.E., por el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, previsto y sancionado en el art. 214 número 7 relacionado con el art. 24, ambos del Código Penal, en perjuicio del patrimonio de la víctima quien goza de régimen de protección clave "1069-5"; en consecuencia, goce de irrestricta libertad, siempre y cuando no se encuentre a la orden de otra autoridad judicial o administrativa por hechos distintos a los ahora invocados; ABSUÉLVASELE al ahora procesado, de la responsabilidad civil que pudo deducírsele en razón de los hechos discutidos en la presente sentencia... II) Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado J.M.D.B.M. interpuso recurso de apelación, en el cual alegó como motivo de apelación, inobservancia de medios o elementos probatorios de valor decisivo, producidos en la vista pública; y que ello tuvo como consecuencia, insuficiencia o errónea motivación de la sentencia, arts. 244 y 400 números 4 y 5 del Código Procesal Penal; por falta de fundamentación e inobservancia de las reglas de valoración de la sana crítica; al respecto, transcribió disposiciones legales del Código Procesal Penal, mencionó lo relativo a la fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica o intelectiva y fundamentación jurídica; que los medios probatorios de valor decisivo que fueron erróneamente valorados por el J. A quo son la experticia de vaciado de información y análisis de fecha once de agosto del año dos mil catorce, los videos incautados el día veinte de mayo de dos mil catorce y los testimonios de los agentes investigadores, puntualizando para cada medio probatorio lo manifestado por el J., y cuál fue su inconformidad en las conclusiones que a cada medio de prueba le dio el sentenciador; finalizó su escrito solicitando que se revoque la sentencia impugnada y se emita la condena que conforme a derecho corresponda.

III) Que el defensor particular del imputado A.E., Licenciado E.W.M.C. fue legalmente emplazado para que en el plazo de ley contestara el recurso, pero no hizo uso de su derecho.

IV) CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

Que para efectos de establecer si en el caso analizado concurre el motivo de apelación expuesto por el agente fiscal auxiliar, deberá realizarse un estudio a los fundamentos dados por el J. A quo relativos al fallo absolutorio dictado a favor del imputado J.E.A.E., por la comisión del delito atribuido.

Inicialmente debe precisarse que de acuerdo con el art. 144 Pr. Pn., la fundamentación se concibe como un requisito insoslayable y obligatorio para los jueces y tribunales para lograr una aplicación razonada del derecho, en la que se exprese las razones que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra, en el conflicto que todo proceso supone; por lo tanto, la fundamentación constituye una obligación judicial dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución impugnada, tal como lo regula en inciso final de la disposición legal en comento; por lo que la fundamentación ha de alcanzar la categoría de derecho fundamental incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la fundamentación se hace efectiva cuando frente a la arbitrariedad se impone una respuesta de fondo que resulte razonada; asimismo, debe decirse que el razonamiento debe concretarse tanto en lo atinente a la prueba practicada como a la norma jurídica aplicable, incorporándose a través de la valoración de los hechos cuya acreditación será la premisa de la que deba partirse para la aplicación del derecho que, por la sumisión del juez al imperio de la ley, no podrá ser caprichosa sino precisamente razonada; que en torno a la motivación o fundamentación, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de las doce horas treinta y tres minutos del día dos de septiembre del año dos mil nueve, dijo: "que la motivación será suficientemente clara si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley".

Asimismo en el motivo de apelación invocado se alegó violación a las reglas de la sana crítica; al respecto debe decirse que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del J. sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver, respecto de la acusación penal, está explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana critica. Así, cuando se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la sana critica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de mérito dejan abiertas aún otras posibilidades que el juez no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones.

Que en la alzada interpuesta, el apelante considera que el J. A quo valoró erróneamente tres elementos de prueba, estos son: el peritaje de vaciado de información de teléfonos, el video que fue reproducido el día de la vista pública y la deposición de los agentes que participaron en la entrega controlada el día veinte de mayo del año dos mil catorce; al respecto del primer elemento probatorio, el J. dijo: "Que se incorporó un peritaje de vaciado de información y análisis de fecha once de agosto de dos mil catorce, efectuado por el agente [...], del cual se desprende sin alguna dificultad que fueron examinados cuatro bitácoras, correspondientes a igual números...

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