Sentencia nº 168-15-SA-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia168-15-SA-F
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Relaciones y Trato
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, Santa Ana

168-15-SA-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las dieciséis horas del día lunes dieciséis denoviembredel año dos mil quince.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de Relaciones y Trato en relación al niño [...], de [...] año de edad, procedente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F4-559-(217)-2015, promovido por el señor [...], arquitecto y por la señora [...], de oficios domésticos, respectivamenteen calidad de padre y abuela paterna del mencionado niño, contra la madre de éste, señora [...], abogada.- Los demandantes se encuentran representados judicialmente por los licenciados JOSÉ MANUEL P.

  1. y J.E.C.M.; y la demandada, inicialmente lo fue por la licenciada [...], del domicilio del municipio de El Congo y actualmente es representada por el licenciado H.G.F.A.; los cuatro abogados, en el carácter de mandatarios.- Todos son mayores de edad y de este domicilio, a excepción de la licenciada [...].- Mediante resolución de las 10 horas del miércoles 07 de octubre de 2015 (fs. 29), el señor Juez Cuarto de Familia de esta ciudad, a petición de los demandantes, y bajo la responsabilidad de éstos, decretó la medida de protección de establecer un régimen de visitas, comunicación y estadía para que el padre se relacionara con hijo, el niño [...], los días sábados de las 15 hasta las 19 horas y los domingos de las 08 a las 14 horas, en forma alterna, siendo el padre el encargado de retirarlo y de retornarlo a la vivienda de la madre en las horas y los días indicados.- Por otra parte, en base al contenido del informe social (conclusión tercera, folio 28) declaró sin lugar la medida de protección solicitada por la señora [...], abuela paterna del niño, mediante la cual pretendía que se estableciera un régimen de visitas provisional para comunicarse con su referido nieto de lunes a viernes de las 7 a las 15 horas; y el funcionario expresó que la referida abuela podría relacionarse con él, los fines de semana, durante el régimen de visitas establecido para el padre del niño, pues éste tenía derecho a relacionarse con su familia extensa, siempre que no implicara un perjuicio en la salud física y mental, por lo que se recomendaba a la señora [...] evitara fumar en presencia de su nieto, lo cual había sido sugerido en el estudio social.- La licenciada [...], por medio de escrito presentado el lunes 12 de octubre de 2015 (fs. 41 al 44), en calidad de apoderada de la demandada, interpuso recurso de revocatoria y simultáneamente en forma subsidiariael de apelación, contra la resolución relacionada, por lo que el referido funcionario por resolución de fs. 53 declaró sin lugar el primero de los recursos, tuvo por interpuesto el segundo de ellos para ante este Cámara y ordenó darle el trámite de ley, oyendo a la parte contraria, quien hizo uso de su derecho tal como consta del escrito de fs. 73.- Por otra parte, mediante escrito agregado de fs. 56 al 59, los apoderados de los demandantes, licenciados P.C. y C.M., interpusieron recurso de apelación contra la misma providencia en el punto que estableció el régimen de visitas, comunicación y estadía entre el padre y su hijo, por considerar que éste era limitado y que vulneraba el derecho del niño de compartir más tiempo con su padre, por lo que pretendía la ampliación del régimen fijado.-Asimismo, los recurrentes interpusieron recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la medida de protección solicitada por la señora [...], de establecer un régimen de visitas, comunicación y estadía para relacionarse con su nieto [...].- Por resolución de las 15 horas 30 minutos del jueves 22 de octubre del año en curso (fs. 75 y 82), el señor Juez Cuarto de Familia de esta ciudad, licenciado S.M.G.L., se inhibió de seguir conociendo del proceso relacionado, expresando tener razones personales y que oportunamente presentaría escrito argumentando los motivos de su decisión a fin de garantizar la imparcialidad del mismo.- En virtud de ello el citado J. remitió a esta Cámara el expediente del proceso según oficio N° 1306 de fecha viernes 23 de octubre de 2015, recibido ese mismo día a las 14 horas 30 minutos.- Sin embargo, al advertir esta Cámara que el señor J. no había expresado los motivos serios y razonables que podrían afectar su imparcialidad, ni había fundamentado ni ofrecido los medios de prueba del impedimento que promovía de oficio, devolvió la pieza principal al tribunal de origen, a fin de que se adicionara a la respectiva decisión lo puntualizado por esta Cámara y que se remitiera nuevamente el expediente hasta que hubiere transcurrido el plazo para la contestación de la demanda, tal como consta de la resolución del incidente N° 155-15-SA-F4 de las 12 horas del martes 27 de octubre de 2015 (fs. 80 y 81).- Mediante providencia de las 11 horas 30 minutos del viernes 30 del mismo mes y año (fs. 82), el licenciado G.L., Juez Cuarto de Familia, trató de cumplir lo puntualizado por esta Cámara y ordenó la remisión del expediente para el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes y del impedimento promovido de oficio por él.- El expediente abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia N° 168-15-SA-F4.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., normativas que en lo sucesivo serán identificadas respectivamente sólo como "Pr.F." y "Pr.C.M.".- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1]LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación."; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en

apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las "medidas de protección" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: "La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo." (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentra fuera del texto legal).-

[2]LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a "las partes" como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por medio de apoderado(a) o sea por medio de profesional del derecho autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido...

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