Sentencia nº 30-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia30-CAS-2015
Sentido del FalloHomicidio Simple
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

30-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diecisiete minutos del día doce de octubre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por los L.U. delD.G.C. y K.R.G.H., ambos en calidad de Defensores Particulares, contra la resolución de inadmisión, pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las catorce horas y cincuenta minutos del día nueve de abril del presente año, en el proceso penal instruido en contra del imputado J.A.F. por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 Pn., en perjuicio de la vida de [...]

Intervienen además, los licenciados M.A.A. y R.L.S. vino, en calidad de A.A. delF. General de la República.

Se advierte que en el actual pronunciamiento se emplearán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. 190, 20/12/06, D.O. N° 13 Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 33, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así regularse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, departamento de La Libertad se pronunció respecto de la solicitud para la celebración de la audiencia preliminar hecha por la Defensa Técnica, de la cual interpuso recurso de apelación, conociendo la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de la misma ciudad, quien declaró inadmisible el libelo por carecer de impugnabilidad objetiva.

SEGUNDO

Los licenciados U. delD.G.C. y K.R.G.H., al formular su escrito de impugnación alegan como motivos: primero, la inobservancia del Art. 417 Pr. Pn, que establece que el recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces de instrucción, siempre que imposibiliten la continuación de la acción penal; y segundo, la inobservancia del Art. 93 Pr. Pn., que determina que declarada la rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción.

TERCERO

Una vez interpuesto el memorial recursivo, se corrió traslado al Licenciado J.A.F., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Esta Sala, con relación al libelo citado en el preámbulo, considera oportuno indicar que el artículo 427 inciso primero Pr. Pn., instruye que cuando la competencia del Tribunal se habilita, el expediente está supeditado a un examen prima facie de naturaleza formal, cuya finalidad es comprobar si en el acto de interposición se observan los presupuestos de admisibilidad.

En ese orden de ideas, los supuestos a valorar son, entre otros, los siguientes: I.- Que la resolución sea recurrible en Casación, y por el medio impugnativo expresamente establecido, de acuerdo a lo señalado en los artículos 406 y 422 Pr. Pn.; II.- Que el sujeto procesal esté debidamente legitimado para recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 inciso segundo del mismo cuerpo legal; y III.- Que el escrito recursivo sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que se determina, según los artículos 407 y 423 del cuerpo de leyes en cita.

En ese contexto, llama la atención que el quejoso en el apartado que titula como impugnabilidad subjetiva hace referencia a la existencia de una contradicción entre la "ley vieja" y "ley nueva", ya que la primera señala que niega la impugnación mediante la casación; mientras que la segunda, permite que sean impugnables las resoluciones que imposibilitan la continuación de las actuaciones, razón por la que considera que en este caso debe ser aplicada la ley más favorable al procesado de conformidad al Art. 21 Inc. de la Constitución.

En este punto es importante hacer énfasis en aclarar que a partir del uno de enero del año dos mil once, se encuentra vigente el Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 773 de fecha veintidós de octubre del año dos mil ocho, el cual en Art. 505 Inc. 3° literalmente dice: "...los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base.a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma...".

Trasladando las ideas expuestas, no queda ninguna duda que al haberse iniciado este proceso antes de regir el actual Código Procesal Penal, cuya vigencia comenzó el uno de enero del año dos mil once, se dará aplicación a dicha normativa para emitir un pronunciamiento sobre el tema sometido al conocimiento de esta Sede, tal como se hizo desde el principio, conforme al inciso final del Art. 505 Pr. Pn., por lo tanto las disposiciones adjetivas aplicables a citar en la presente resolución se referirán al Código Procesal Penal derogado. (V. resolución 36C2014)

En tal sentido y haciendo referencia a la primera de las condiciones resulta evidente que en ella rige el Principio de Taxatividad, el cual establece que la oportunidad de abrir la vía impugnativa mediante el recurso sólo se concede cuando la ley expresamente lo establece, principio que en nuestra legislación lo encontramos regulado en el Art. 422 del Código Procesal Penal, en virtud del cual dicho medio de impugnación procede únicamente, "...contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena, dictados por el tribunal de sentencia y contra la resolución que ponga término al Procedimiento Abreviado...".

En ese orden de ideas, se advierte que la resolución impugnada no es susceptible de ser clasificada bajo ninguna de las categorías de providencias judiciales recurribles en casación antes enunciadas, puesto que está claro que no es emitida por un tribunal de sentencia, por el contrario, es proferida por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, además, no le está poniendo término a un procedimiento abreviado, por ello, la misma no está comprendida en los supuestos establecidos por la disposición legal arriba comentada.

Lo anterior, ha de entenderse como el incumplimiento a una de las exigencias en la formulación del recurso de casación, en razón de no establecerse la impugnabilidad objetiva requerida, la cual se constituye como uno de los elementos generales de los recursos, que implica que la resolución recurrida deba de estar expresamente prevista en la ley como una de las impugnables por esa vía, y a su vez ésta tiene que ser pronunciada por el tribunal en grado que se exija.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y advirtiéndose que la deficiencia que presenta el escrito casacional no puede ser subsanada por medio de la prevención que establece el Art. 407 Inc. Pr. Pn., se hace necesario declara la improcedencia del mismo.

FALLO

POR TANTO: de conformidad en los artículos 50 Inc. 2°. No. 1, 130, 407, 423 y 427 inciso 2°, todos del Código Procesal Penal, esta Sede,

RESUELVE:

A.- DECLARASE IMPROCEDENTE el escrito relacionado interpuesto por los licenciados U. delD.G.C. y K.R.G.H., por no ser recurrible, la decisión impugnada por medio de casación.

B.- Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..--------J.R.A.--------- RICARDO IGLESIAS.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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