Sentencia nº 140C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia140C2015
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

140C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del día veintitrés de septiembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado W.M.S., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, a las quince horas y cinco minutos del día dieciséis de marzo del presente año, mediante la que reforma al Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en el proceso penal instruido contra C.H.R.Q., por el delito de POSESION Y TENENCIA, tipificado y sancionado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativa a las Drogas en perjuicio de la Salud Publica.

Intervienen además, la Licenciada L.I.P.R., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de la misma ciudad, y con fecha trece de noviembre del año dos mil catorce, dictó condenatoria en relación al sindicado C.H.R.Q., la cual fue apelada por la Defensa Técnica, confirmando la Cámara de lo Penal de la Primera Sesión de Oriente, el fallo recurrido, teniéndose los siguientes hechos probados: "a las diecinueve hora con treinta minutos del día catorce de diciembre del año dos mil trece, sobre la avenida [...] polígono [...] de la colonia [...] de la Ciudad y del departamento de San Miguel, el agente [...] y otros realizaban vigilancia en ese lugar, observaron llegar al señor C.H.R.Q., y proceden a intervenirlo, encontrando bajo su esfera de dominio, ocho porciones medianas de polvo blanco, cada una en el interior de una bolsa plástica transparente, al efectuar la prueba de campo dio positivo a droga con orientación a cocaína, por lo que se procede a su detención (sic)".

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, dictó resolución en los términos siguientes: REFORMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, venida en apelación, respecto a la pena impuesta de TRES AÑOS DE PRISION, la cual fue reemplazada por Trabajo de Utilidad Pública, y CONDENASE al imputado C.H.R.Q. a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESION Y TENENCIA (de droga), Art. 34 inc. 2° LRARD, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA; y se modifican los efectos de las penas accesorias impuestas en primera instancia, en el sentido que se imponen por el mismo periodo de tiempo de la pena principal determinada en esta sede;

  1. Hágase efectiva la comparecencia del condenado C.H.R.Q., por parte del Tribunal Primero de Sentencia, para que sea sometido al cumplimiento de esta providencia, debiendo para ello librar las comunicaciones correspondiente; c) Se mantiene inalterable el resto de la sentencia de mérito," (sic).

TERCERO

Previo a entrar al estudio del recurso, se dirá que su admisibilidad deriva de un examen preliminar realizado a fin de verificar si reúne los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el legislador en los Arts. 450, 453 y 480 del Código Procesal Penal, ante ello, es necesario que quienes reclamen presenten la fundamentación adecuada a los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y concretamente, la razón o razones por las que consideran vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invocan en su recurso.

Advierte este Tribunal que en el presente caso se han cumplido los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva para la interposición del libelo recursivo, en tal sentido ADMITESE de conformidad a los Arts. 480 y 484 Pr.Pn.

CUARTO

El inconforme alega dos motivos de casación, el primero, basado en fundamentación insuficiente de la sentencia, Arts. 478 Numeral 4 y 144 Incs. 3 y 4 Pr.Pn.; y el segundo, por errónea aplicación del Art. 1 Inc. 2 Pr.Pn., y Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de Actividades Relativas a las Drogas.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial impugnativo, tal como lo ordena el Art. 482 del Código Procesal Penal, se emplazo a la Licenciada L.I.P.R., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión en relación al recurso incoado, quien manifestó que el recurrente no especifica cuál es el motivo que le causa agravio, por lo que estima que no existe el vicio alegado y, por ello, considera que este Tribunal debe declarar inadmisible el recurso interpuesto.

A efecto de fundamentar su reclamo, el impetrante solicita se realice audiencia oral de fundamentación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 486 Pr.Pn.; sin embargo, esta S. no la señala por considerarla innecesaria, en vista que se encuentra suficientemente informada de las quejas del impetrante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De acuerdo al memorial recursivo, la defensa invoca dos motivos, el primero expresa.

    "...EI Tribunal de Segunda Instancia se limitó hacer un análisis somero del proceso, lo cual se evidencia en la sentencia, en ese sentido el tribunal considero que la conducta ejecutada por el acusado no fue considerada a plenitud por el sentenciador, pues al momento de la imposición de la pena no realizó una verdadera valoración de las circunstancia que rodearon el hecho, por no haber tomado en cuenta que previo a la captura del acusado, ya se tenía conocimiento de que éste se dedicaba a la distribución de droga cocaína (fs.6) y debido a esa circunstancia fue sujeto de vigilancia por parte de los agente policiales....". (Sic)

    En relación al segundo motivo, invoca errónea aplicación del Art. 1 Inc. Pn., y 34 Inc. 2° LRARD, manifestando como base de su reclamo en síntesis que el Tribunal de Segunda Instancia en su sentencia obró con ligereza, ya que por un lado argumentó que no hay prueba que indique que la droga incautada formara parte del ciclo económico, pero al final concluye que la Posesión no era para consumo, si no que por las condiciones y cantidades decomisadas era para fines de tráfico y es donde emerge lo erróneo en el actuar de la Cámara, considerando que si establece que el imputado no ejecutó ninguno de los verbos rectores que configuran el delito de Tráfico ilícito, es cuestionable el por qué aplicó el Art. 34 Inc. 3° LRARD, de ahí estima que el A-quo omitió valorar los elementos de prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, irrespetando el principio de razón suficiente.

    Advierte la Sala que no obstante por el peticionario denuncia vicios, disposiciones de forma y fondo, la esencia de los argumentos se refieren ambos motivos a defectos en la fundamentación de la sentencia, por ende en vista de la identidad de argumentos serán resueltos en un solo acápite.

  2. - La Sala considera que el motivo debe desestimarse, conforme a los razonamientos que serán expuestos en párrafos subsiguientes, por lo que a efecto de dar respuesta a los vicios formulados, se advierte que la sede de Apelación en la sentencia recurrida, a Fs. 20 expresó:

    "...Que la conducta ejecutada por el encausado no fue considerada a plenitud por el sentenciador, pues al momento de la imposición de la pena no realizó una verdadera valoración de las circunstancias que rodearon el hecho, por no haber tomado en cuenta que previo a la captura del acusado, ya se tenía conocimiento de que éste se dedicaba a la distribución de droga cocaína (Fs.

    6), y debido a esa circunstancia fue objeto de vigilancia por parte de los agentes policiales, utilizando el imputado para dicha actividad un vehículo marca Honda Accord color gris, placas P- [...], habiendo sido detenido minutos después de haberse bajado del mismo, llevando consigo ocho porciones de drogas cocaína cada una en el interior de bolsas plásticas transparentes anudadas por la parte superior, todas dentro de una bolsa plástico color negro; la cual según experticia química (Fs.48) tenía un peso de 217 gramos, y un valor de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES, CUARENTA Y UN CENTAVOS ($5,460.41) ..." (Sic).

    Sigue expresando la Cámara: "...también se evidencia por parte del a quo, no haber tomado en consideración que el referido vehículo fue incautado posteriormente a la captura del procesado el cual al practicársele la experticia de movilidad de iones (Fs. 166), resultó positiva; así como también no examinó la cantidad y la forma como el procesado poseía bajo su esfera de dominio y disponibilidad la referida sustancia, la cual mostraba estar lista para ser distribuida a terceras personas y dada la cantidad de la misma (217g), se incrementa el riesgo de afectar el bien jurídico tutelado, es decir, la salud pública, por cuanto mayor es la cantidad de droga, mayor es la afectación producida...".

    En relación a lo alegado por el recurrente, esta S. estima oportuno señalar que la motivación de una resolución judicial implica incorporar en la misma, las razones fácticas y jurídicas que han inducido al juzgador a resolver en un determinado sentido; lo cual conlleva la garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica; dicho ejercicio implica extender las razones de convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo que requiere la concurrencia de la descripción, reproducción o precisión del contenido del elemento probatorio y su valoración crítica, aportando consideraciones razonadas con miras a evidenciar su idoneidad para instruir la conclusión que de él se deriva; de no ser así, sería imposible comprobar si la decisión a que arribó ha sido emanada racionalmente de las probanzas invocadas en su aporte.

    En consonancia con lo anterior, esta S. encuentra que la fundamentación expuesta por la Cámara no tiene inconsistencias, ni vicios, ya que sus argumentos son categóricos y contundentes a la hora de cimentar el iter lógico que le permitió construir en forma razonable el planteamiento que la llevó a reformar la pena, imponiéndole cinco años de prisión al incoado por el delito de Posesión y Tenencia Art. 34 Inc. 2 ° LRARD, ya que por las circunstancias que rodearon el hecho, y la respuesta penal dada por el Tribunal de Primera Instancia, estimó que la consecuencia jurídica no correspondía a la afectación del bien jurídico tutelado, de manera que, la sanción impuesta al acusado no era proporcional conforme a los parámetros de individualización a que se refiere el Art. 63 Pn., y por esa razón el referido Tribunal de Segunda Instancia reformó la pena de Tres años de prisión, al imputado C.H.R.Q., así como el reemplazo de la misma que había sido otorgado por el sentenciador.

    En ese sentido la Cámara en su proveído, sí fundamentó el aspecto relativo a la pena, ya que en sus consideraciones a partir del ordinal 2°, cuando da respuesta al motivo de apelación incoado por la parte fiscal, por errónea aplicación del Art. 63 Pn., hizo referencia a los criterios individualizadores que le otorgan las pautas para graduar la pena en el caso concreto, dejando ver parámetros de proporcionalidad y de gravedad,-

    Así, en el R.I., de la sentencia, el tribunal se refirió a los fundamentos "SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA", y analizó uno a uno los criterios de graduación de la pena, partiendo del principio de culpabilidad como garantía Constitucional, tal como se indica en el Romano IV de la sentencia, para concluir en lo siguiente: "...la conducta ejecutada por el encausado no fue considerada a plenitud por el sentenciador, pues al momento de la imposición de la pena no realizó una verdadera valoración de la circunstancias que rodearon el hecho, por no haber tomado en cuenta que previo a la captura del acusado, ya se tenía conocimiento de que éste se dedicaba a la distribución de droga cocaína (fs.6), y debido a esa circunstancias fue objeto de vigilancia por parte de los agentes policiales, utilizando el imputado para dicha actividad un vehículo marca Honda Accord color gris, placas p-[...], habiendo sido detenido minutos después de haberse bajado del mismo, llevando consigo ocho porciones de droga cocaína cada una en el interior de bolsas plásticas transparentes anudadas por la parte superior, todas dentro de una bolsa de plástico color negro; la cual según experticia química (fs.48) tenía un peso de 217 gramos, y un valor de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES CUARANTA Y UN CENTAVOS ($5, 460.41)...".

    El tal sentido, para graduar la pena el tribunal evidenció que el sentenciador no tomó en consideración una serie de circunstancias que rodearon el hecho, entre los cuales se menciona la cantidad que es notablemente elevada; lo que induce a colegir que la posesión es parte de un proceso ineludible que desemboca en un consumo por muchas por personas y la forma como el procesado poseía la droga, estimando el Ad-quem un incremento del riesgo de afectar el bien jurídico tutelado, considerando por esa razón que la sanción impuesta al incoado no era proporcional y por ende reformó la sentencia en cuanto a la pena.

    Sin perjuicio de lo anterior, la parte defensora manifiesta que el tribunal Ad-quem aplicó el inciso 3° ,del Art. 34 de la LRARD, que exige que la Posesión y Tenencia sea con el objeto de realizar cualquiera de las actividades relativas al tráfico; sin embargo, el tribunal de Segunda Instancia descartó en su razonamientos la aplicabilidad del mismo, como se advierte en la parte dispositiva del proveído, estando la pena impuesta dentro de los parámetros del Inc. 2° de la precitada disposición.

    Por consiguiente el argumento del impugnante en el cual invoca que la Cámara condenó sin tomar en cuenta la valoración de las pruebas carece -por las razones señaladas supra-, de fundamento.

    Con base en todo lo anterior, el vicio denunciado no se configura por lo que no es posible acceder a la pretensión recursiva.

FALLO

POR TANTO; Con base a las consideraciones desplegadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 147, 452, 453, 455, 478, 480 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

A.- Declarase NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los motivos alegados por el Licenciado W.M.S., en su calidad de defensor particular.

B.- Oportunamente quede firme la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147Pr.Pn.

C.- REMÍTASE el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R. GALINDO-----S.L.RIV. MARQUEZ------RICARDO IGLESIAS---PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----ILEGIBLE. SRIO----RUBRICADAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR