Sentencia nº 138-A-15 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia138-A-15
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaración Judicial de Unión No Matrimonial
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de Familia, San Salvador

138-A-15

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y CUARENTA MINUTOS DEL DÍA VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado ALVARINO DE L.

R., mayor de edad, Abogado, de este domicilio, quien actúaen calidad de Apoderado de los demandados señora [...], de treinta y cinco años de edad, Ama de Casa, de este domicilio; y señor [...] o [...], de ochenta y cuatro años de edad, P. o Jubilado, de este domicilio. Impugna la Sentencia Definitiva proveída por el JUEZ TERCERO DE FAMILIA PLURIPERSONAL INTERINO DE ESTE DISTRITO JUDICIAL Licenciado L.E.M.C., en el PROCESO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL, clasificado bajo el N.U.E. 13182-14-FMPF-3FM1-I-(SDG), iniciado por el demandante señor [...] , de sesenta y un años de edad, Arquitecto, del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador, por medio del Licenciado J.O.M.V., mayor de edad, Abogado, del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador, en contra de la sucesión dejada por la causante señora [...], quien fuere de cincuenta y cuatro años de edad, Empleada, de este domicilio, representada ésta sucesión por los recurrentes. Ha intervenido la Procuradora Adscrita al Juzgado A quo, L.B.A.O.S. tiene por admitido el recurso de apelación por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I) La Sentencia Definitiva impugnada fue pronunciada a las quince horas y treinta minutos del día veintiuno de mayo del año dos mil quince, la cual corre agregada a fs. 178/182; en la que el Juez A quo fallo en lo atinente a lo impugnado lo siguiente:" I) DECLÁRASE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN NO MATRIMONIAL ENTRE LA SEÑORA [...] (FALLECIDA); Y EL SEÑOR [...] (CONVIVIENTE SUPÉRSTITE), LA CUAL INICIÓ EN FECHA VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE Y CESÓ EN FECHA TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, FECHA DE FALLECIMIENTO DE LA CONVIVIENTE CAUSANTE.[...][...]" (Sic.)

II) Inconforme con lo resuelto, el Licenciado ALVARINO DE L.R., a fs. 184/190 interpuso la alzada que conocemos argumentando en síntesis lo siguiente:

El perjuicio que provoca la Sentencia a los demandados, está directamente ligado a sus derechos hereditarios consignados en el Art. 988 Ord. 1° C.Cv., ya que tienen las calidades de padre e hija respectivamente de la causante, y son los que están dentro de los llamados a suceder a la causante señora [...], respecto de los bienes que ella pudiera haber tenido en vida, colocándose eventualmente el demandante señor [...], en la misma situación, por la equivocada y contradictoria Sentencia que se ha dictado.

Continua manifestando, que en apariencia, únicamente la parte actora ha manifestado tener el ánimo e interés de obtener un beneficio económico -Pensión de AFP Crecer-, pero para que sea reconocido el derecho que tienen los convivientes, la legislación familiar exige para considerar la existencia de una Unión No Matrimonial entre dos personas adultas de distinto sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, los requisitos establecidos en el Art. 118 C.Fm., por lo que implica que la relación de tales convivientes debe ser singular, estable, continua, pública y notoria, por un período de uno o más años, no obstante, en el caso en concreto, tales requisitos no se configuran dentro del marco de tiempo alegado en la demanda, mucho menos dentro del período de tiempo consignado en la Sentencia que se recurre.

Resalta que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, las características o presupuestos que median para una Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial versa la estabilidad, que va acompañada de temporalidad, permanencia y continuidad, lo cual implica una comunidad de vida, una cohabitación, siendo este el elemento que distingue la Unión No Matrimonial de una simple relación circunstancial.

Que la cohabitación implica comunidad de vida, es decir, haber constituido hogar común, en un solo hogar o domicilio, tal característica convierte a la Unión No Matrimonial en un matrimonio aparente, que exteriormente no puede distinguirse del matrimonio real, sin embargo, debe de entenderse, que los convivientes deben de vivir juntos, sin separarse, teniendo arraigo familiar en determinado lugar o domicilio y no en dos o más domicilios, sin quedarse uno de ellos en cualquiera de tales domicilios o habitación, esperando al otro a que llegue circunstancialmente con cierta periodicidad, como sucede en el caso en concreto, pues se pierde el sentido de pertenencia, permanencia y continuidad en el transcurso del tiempo, dado queconforme a la ley, el domicilio de una persona consiste en la residencia (habitación)

acompañada, real o presuntamente, del ánimo de permanecer en ella; pero no se presume eseánimo de permanencia, ni se adquiere consiguientemente ni como domicilio civil un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo, -que para este caso la causante- por algún tiempo casa propia o ajena en él; si tiene en otra parte su hogar doméstico -en colonia Atlacatl para la causante-, o por otras circunstancias aparece que la residencia es circunstancial; siendo esta postura regulada en los Arts. 57 y 61 C.Cv.

El Juzgado A quo, quien en sus considerandos y valoraciones consignadas en la demanda impugnada reconoce que la causante permanecía o transitaba tanto en la Residencial Granada, pasaje [...], casa número [...], casa número [...], Mejicanos, San Salvador, así como en Colonia Atlacatl, pasaje [...], casa número [...], San Salvador, siendo en este lugar, conforme a la declaración de los testigos presentados por la parte demandada, se demostró que la causante siempre permaneció durante sus cincuenta y cuatro años de vida, por cuanto, según sus declaraciones, nunca se trasladó a vivir a ningún otro domicilio o lugar, saliendo y regresando al mismo todos los días, incluso los fines de semana, después de realizar sus actividades laborales que desempeñaba en la Empresa [....], S.A. de C.V., con horarios de lunes a viernes de ocho y treinta de la mañana a seis treinta de la noche, los sábados de ocho horas con treinta minutos de la mañana a doce horas con treinta minutos del meridiano y los domingos los podía intercambiar a cualquier día de la semana si así lo solicitaba, tal como aparece en la constancia expedida por el Gerente de Recursos Humanos de dicha Empresa, Licenciado [...], que corre agregada al expediente a fs. 67.

Frente a la falta de estabilidad, permanencia y continuidad habitacional, en un solo domicilio, con el ánimo de permanecer en el mismo, como sinónimo de comunidad de vida, dentro del marco de tiempo señalado como inicio de la Unión no Matrimonial impugnada, no puede ni debe considerarse que tal inicio fue en fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, como lo considera el Juez A quo, tan solo porque el demandante señor [...] dejo de tener impedimento legal para contraer matrimonio, por haber obtenido su divorcio respecto de la señora [...], pues dicho argumento, conforme a la falta de estabilidad como se ha expresado, no le permite arribar de manera concreta y objetiva a su veracidad.

Por otro lado, no puede estimarse que tal unión haya iniciado en el mes de abril de dos mil trece ni el veintiuno de mayo del mismo año, por cuanto, respecto de la primera fecha, fue señalada en el informe de la Trabajadora Social y la segunda determinada por la declaración de la

propia parte actora, en donde el señor [...] la varió, dejando duda en cuanto a la fecha del traslado que supuestamente él hizo de Residencial Granada para irse a vivir a la casa de la causante señora [...] en Colonia Atlacatl.

Destaca que en cuanto al día veintiuno de mayo de dos mil trece, ni el propio demandante se recordaba de la fecha, y con inconsistencia en su declaración dijo que en tal fecha él tenía un registro electrónico pero sin determinarlo, surgiendo éste registro de una persona ajena al juicio, por lo tanto, no puede considerarse como autentico, como subjetivamente lo valoro el Juez A quo, sólo porque la testigo [...], al momento de su interrogatorio, lo reconoce como suyo, tampoco debe de tenerse como cierto ni válido el documento aludido presentado en fotocopia simple, alterado con tachaduras a su manera, relativo a la supuesta, absurda e ininteligible conversación en Gmail Chat, entre dos personas de quienes únicamente se identifican como [...] y [...], desconociéndose en su totalidad sus demás generales, quienes no identifican de manera concreta, clara y precisa a las partes materiales del proceso, mucho menos se refieren a un supuesto traslado de un domicilio a otro de alguna persona o empresa que haya realizado la mudanza entre otros aspectos.

Por lo anterior, las fechas de inicio de la Unión No Matrimonial carecen de seriedad y consistencia, al igual la fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, quedando únicamente como fecha real y concreta de la cohabitación del señor [...] y la causante señora [...], el día doce de septiembre de dos mil trece, fecha en que el referido señor se trasladó a la casa de la causante en la Colonia Atlacatl, por constarles de manera fehaciente a los familiares, vecinos, amigos y compañeros de trabajo de dicha causante.

En lo que respecta a la finalización de la Unión No Matrimonial el día treinta y uno de agosto de dos mil catorce, consignada en la Sentencia, tampoco es cierta ni valida porque es un primer momento la cohabitación del señor [...] y la señora [....], en la Colonia Atlacatl se perdió o terminó desde el momento en que la citada causante, por su delicado estado de salud ingresa al Hospital General del Seguro Social, en fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, como aparece en la Constancia agregada al juicio, expedida el día cinco de febrero de este año por la Licenciada [...], Trabajadora social y el Doctor [...], Subdirector del Hospital Médico Quirúrgico y de Oncología del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (I.S.S.S.) y que corre agregada a fs.68, o sea...

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