Sentencia nº 213C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia213C2015
Sentido del FalloTenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

213C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del treinta y uno de agosto sdel año dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso de casación que ha sido interpuesto por el Licenciado H.E.G.P., en calidad de Defensor Particular, contra la anulación total de la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las once horas del día veintiuno de mayo de los corrientes, en el proceso penal instruido contra el imputado J.G.V.C., por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346-B Lit.

  1. Pn., en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

ANTECEDENTES

.

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos conoció en Juicio Sumario de la vista pública de la causa penal contra J.G.V.C., y una vez concluida la misma con fecha diez de febrero de este año dicto sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la Defensa Técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro. SEGUNDO. El inconforme identificó como primer motivo la inobservancia de los arts. 144 y 470 inc. del Pr. Pn., por haber admitido la Cámara un recurso de casación, que no cumplía para su procedencia con los presupuesto de ley.

El segundo vicio casacional que alega refiere a la errónea aplicación de los arts. 175, 179 y 372 inciso último Pr. Pn, en virtud que el Tribunal de Segunda Instancia permitió el ofrecimiento de prueba en la vista pública, sin que hubiese concurrido alguno de los supuestos que reconoce el art. 366 inciso tercero y cuarto del Pr. Pn

Finalmente desarrolla como última infracción la inobservancia de los arts. 144 y 179 Pr. Pn, dado que el Tribunal de alzada valoró lo declarado por el procesado en su declaración indagatoria y los testigos de descargo y cargo en quebranto a las reglas de la sana crítica.

TERCERO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone

el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó al Licenciado L.A.S.A., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió

pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código Procesal Penal, que hace una enumeración taxativa de los pronunciamientos que la admiten, la cual está organizada respecto a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a éstos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser este medio recursivo en el que se da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 CPP.

    En lo concerniente al tipo de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena". De esta regla se infiere que no toda sentencia pronunciada en apelación es susceptible de ser objeto de conocimiento ante esta Sede, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

    En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva una apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última resolución emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia, se caracteriza en primer lugar por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelve un recurso de apelación (Art. 143 Inc. Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr. Pn.).

    En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido que es el que define la naturaleza de la decisión, esto es, que el fallo de apelación establezca la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las etapas en las que está estructurado el proceso y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las frases procesales de conocimiento.

    Acerca de la especie de pronunciamientos que son objeto de examen en casación, pertenecen; por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.

    En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una resolución definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar en cada supuesto si la providencia produce los efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

    Por último, casación procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a esclarecer la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

    La Sala estima que el recurso de casación, debe ser declarado improcedente, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

  2. - En la sentencia impugnada se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado L.A.S.A., en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República; sin embargo, la misma no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecúa, pues, a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 del Código Procesal Penal; por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de vista pública anulada, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia que corresponde, sin incurrir en la deficiente fundamentación que constató el Tribunal de Apelación.

    Por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar la fuerza vinculante del presente auto dictado en casación, se advierte que en la sentencia 30C2013 de las once horas y veintiséis minutos del día catorce de agosto del año dos mil trece, en un caso procesalmente análogo en el que se recurría en contra de una sentencia de apelación que anulaba la sentencia de primera instancia y ordenaba la reposición de la vista pública, esta S. concluyó que resultaba admisible el recurso de casación respectivo, porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 480 del Código Procesal Penal; sin embargo, en consonancia a la interpretación aquí expuesta sobre el Art. 479 Pr. Pn., el cual no fue especialmente analizado en aquella oportunidad, pero que sí lo ha sido en ésta, esta S. es del criterio que el tipo de pronunciamiento al que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecúa a la restante casuística del citado Art. 479 Pr. Pn., por lo que la misma no admite objetivamente casación.

    Junto a lo anterior, es imperioso acotar, que respecto al criterio expuesto en el presente auto, existen a la fecha reiterados precedentes en los que la Sala ha plasmado la nueva línea jurisprudencial, tales como las resoluciones proveídas bajo las referencias 265c2014 y 8c2015, dictadas respectivamente a las ocho horas y tres minutos del cinco de enero del año dos mil quince y ocho horas con seis minutos del nueve de marzo también del presente año.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. , literal a), 144 Inc. , 453 Inc. y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

    RESUELVE:

    A.D. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado H.E.G.P., en calidad de Defensor Particular.

    1. Vuelvan las actuaciones al tribunal de procedencia, juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

    NOTIFÍQU ESE.

    D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR