Sentencia nº 154C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia154C2015
Sentido del FalloViolación en menor o Incapaz Agravada Continuada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

154C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día veintiocho de julio del año dos mil quince.

El anterior libelo casacional ha sido interpuesto ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, C., por la licenciada F.A.D.D., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, en oposición a la sentencia que el referido Tribunal dictó a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del veintisiete de marzo del presente año, mediante la cual anuló la decisión condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a las trece horas y diez minutos del día veintiocho de enero de este mismo año y en su lugar ordenó el reenvío del proceso para una nueva sustanciación, en la litis tramitada contra J.F.T.R., a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA EN MODALIDAD CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 159 con relación a los Arts. 162, 42 y 62 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de una víctima menor de edad, quien es representada legalmente por su madre. Esta reserva en cuanto a la identificación nominal de la víctima es adoptada en virtud del principio del Interés superior del menor, previsto en el Art. 2 Inc. de la Constitución de la República, así como en el Art. 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño; Art. 106, Núm. 10, L.. d) del Código Procesal Penal y Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit. c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

Inicialmente, debe exponerse que el recurso de casación -cuyos fines primordiales son la aplicación correcta de la ley, la justicia del caso concreto y la unificación de criterios jurisprudenciales- es un control de legalidad, tanto de forma como de fondo, que se proyecta sobre el asunto discutido y que a su vez, se encuentra ceñido al contenido constitucional del derecho a los recursos, así como al debido proceso.

Su elaboración se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legalmente establecidos, verbigracia, el Art. 452 del Código Procesal Penal, recoge el presupuesto correspondiente a la impugnabilidad subjetiva, aspecto que se refiere a la capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la normativa, como consecuencia del agravio inferido por la decisión emitida. Para el asunto en discusión, resultó agotada cabalmente, ya que la licenciada D.D., intervino en el curso de los autos como representante del Ministerio Público Fiscal, a quien compete defender los intereses del Estado y de la Sociedad.

Además, el ordenamiento indica con precisión cuál fallo puede ser objeto de reclamo en casación, así el Art. 479 del Código Procesal Penal, enumera una lista precisar -sin que la Sala pueda ampliar a su antojo esa gama, ya que la confección del inventario es determinada expresamente por mandato de la ley- de éstas, las cuales recaen en las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la sanción, toda vez que tales decisiones sean proferidas o confirmadas por el tribunal que conoció en Segunda Instancia, quedando proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas que pretendan incorporar decisiones no comprendidas dentro de esa enumeración concreta.

Conviene recordar que, según el diseño legal del Proceso Penal Salvadoreño, una vez desarrollada la etapa de juicio, se otorga la oportunidad a los actores procesales para solicitar la corrección de agravios que hayan sido provocados por el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la interposición del recurso de Alzada. La resolución dictada para dar respuesta a este remedio, en la que se conozca el fondo de los motivos aducidos por los gestionantes, ha de calificarse como una sentencia, conforme a la nomenclatura de las resoluciones judiciales prevista en el Art. 143 Pr. Pn.

Haciendo particular referencia a la categoría de las sentencias emitidas en Segundo Grado, cabe precisar, que para ser objeto de casación, se requiere que éstas tengan el carácter de "definitivas"; es decir, que formulen una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, definiendo la situación jurídico penal del acusado, resultando en la absolución o condena de éste. En relación con lo anterior, esta S. ha establecido en fallos precedentes, que no poseen dicho carácter, aquellos pronunciamientos que retrotraen el proceso a Primera Instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento (Nótese en la Sentencia de Casación Ref. 101C2014, dictada el 30/06/2014).

Expuestos los anteriores conceptos, es conveniente contrastarlos con el asunto en discusión, a fin de evaluar si son aplicables o si por el contrario, debe hacerse un pronunciamiento de fondo sobre el motivo alegado.

Tal como se observa, dentro del libelo impugnaticio de la licenciada F.A.D.D. figura el título denominado: "IMPUGNABILIDAD OBJETIVA", y precisamente en este punto se expone: "De acuerdo a lo establecido en el Art. 452 Pr. Pn., en cuanto a las resoluciones judiciales recurribles por los medios expresamente establecidos, y en el caso en concreto la resolución en la cual se declara nula la sentencia condenatoria, es recurrible." (Sic). En concordancia con lo anterior, el fallo dictado en Segunda Instancia en síntesis señaló: "(...) Esta Cámara falla: (...) Declarar ha lugar el motivo de interposición del recurso de apelación invocado por el imputado. Declarar nula la precitada sentencia así como la vista pública que le dio origen. Ordena la celebración de nueva audiencia de juicio al Tribunal de Sentencia de este Distrito Judicial, a fin de discutir nuevamente los hechos acusados con arreglo a las normas legales pertinentes y el dictado de la sentencia que conforme a derecho resulte aplicable." (Sic).

De lo transcrito, se colige que la pretensión recursiva, correspondiente a que se analice la nulidad declarada en el fallo de Segunda Instancia, no queda comprendida en los supuestos de impugnación casacional; ya que no se trata de una sentencia definitiva.

La anterior calificación se sustenta al contemplar los efectos procesales de la resolución dictada por la Sede de Apelación, los que se circunscriben a retrotraer el proceso a la etapa del juicio oral, sin arribar a una conclusión sobre el fondo de la acusación en contra del encartado; advirtiéndose que, será en el nuevo debate ordenado por la Cámara proveyente, en el que se adoptará una decisión en sentido absolutorio o condenatorio en cuanto a la responsabilidad penal del sindicado.

En abono de lo apuntado, en asuntos conocidos con anterioridad por esta S., se ha resuelto rechazar de entrada los libelos impugnaticios que expongan como objeto de queja la decisión anulatoria y de reenvío ordenada por los Tribunales de Alzada, puesto que el requisito de la impugnabilidad objetiva no se configura. V. para ello, los pronunciamientos con referencia 181C2013 y 288C2013, entre otros, ambos de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, en los cuales se ha sancionado con la improcedencia el presupuesto de examen.

En virtud de lo expuesto, al evidenciarse el incumplimiento de una exigencia legal esencial en el memorial recursivo de la promovente, la única consecuencia ajustada al tenor literal del Art. 479 Pr. Pn., es la IMPROCEDENCIA del mismo.

Por todo lo anotado, con base en los Arts. 50 Inc. Lit. A, 144, 452, 453 y 479 del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el libelo presentado por la licenciada F.A.D.D., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

  2. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, tal como lo ordena el Art.484 Inc. 2° del Código Procesal Penal.

NOTIFIQUESE.

D.L.R. GALINDO-----S.L.RIV. MARQUEZ------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------ILEGIBLE-----SRIO----RUBRICADAS

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