Sentencia nº 137C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia137C2015
Sentido del FalloExtorsión en Grado de Tentativa y otros
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

137C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día dieciséis de julio del año dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso interpuesto por las L.I.A.C. de G. y A.E.J. de Corleto, en calidad de Defensoras Particulares, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, que fue Confirmada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las catorce horas del día once de marzo del corriente año, en el proceso penal instruido contra los imputados P.A.R.P.Y.J.Á.R.L., por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado, en los Arts. 214 N° 7 en relación con el 24 del C.Pn., en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección clave "CÁDIZ", siendo procesado también el primero de ellos por los ilícitos de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado, en el Art. 346-B del C.Pn., en perjuicio de la PAZ PÚBLICA, y USO INDEBIDO DE TRAJE O UNIFORME, previsto en el Art. 288-A del C.Pn., en detrimento de la FE PÚBLICA.

Es de conocimiento, que esta Sede previo pronunciamiento de fondo, efectúa a todo escrito un escrutinio preliminar (Art. 484 Pr.Pn), con el propósito de verificar si cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal. En ese sentido, el Art. 480 Pr.Pn., regula que: "el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución (...) mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende.".

Así las cosas, la parte recurrente que pretenda demostrar un vicio de casación, debe cumplir con los presupuestos de ley, so pena de inadmisibilidad. Cabe aclarar que dicho examen no es un freno para las objeciones, y por tanto, dicha revisión se practica con vocación a dar acceso a la justicia. Pero siempre, dentro de los límites de permisibilidad franqueados por la ley. De ser así, ello indicaría que el medio impugnativo incoado es idóneo para poder continuar con el siguiente campo de estudio, que radica en el fondo de la reclamación planteada por las impetrantes.

Para tal efecto, esta S. en proveído de las doce horas y diez minutos del día treinta y uno de mayo del año dos mil trece, en casación, R.. 173c2012 expuso: "(...) que en nuestro Derecho

Positivo, el ordenamiento jurídico actual establece qué resoluciones son susceptibles de recurrir en esta vía; de esta forma, la casación penal procede contra fallos, pero éstos requieren de ciertas exigencias. En un primer término, se hace alusión al Art. 143 Inc. Pr.Pn, el cual instruye que: "La sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelve el recurso de apelación o casación". (Sic), es decir que desde aquí existe una sentencia definitiva dada en Primera Instancia, pero como puede observarse, una de las características más importantes en este nuevo proceso es que la misma sea dictada en Segunda Instancia, tal como lo desarrolla el Art. 468 Pr.Pn.: "El procedimiento de apelación procederá contra las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia". Es decir, que en esta Segunda Instancia, se introduce la institución de la apelación para conocer los desenfrenos producidos en el primer nivel de conocimiento por consiguiente, el memorial recursivo contra las resoluciones que las Cámaras pronuncien en apelación de autos o sentencias; requiriéndose por tanto, para el acceso de esta vía el agotamiento de esa determinada instancia". (Sic).

En ese sentido, debido a las características previamente expuestas, es que la casación se constituye como un medio impugnativo extraordinario.

Así las cosas, esta S. al dar lectura integral al escrito interpuesto por las recurrentes, encuentra argüido dentro de su contenido el vicio siguiente:

"Errónea aplicación de un precepto legal: Errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 214 del Código Penal".

La motivación sobre la cual sustentan tal infracción, está razonada de la manera siguiente: "Para el caso de autos, el Juez A quo condenó a nuestros representados, tomando como base la prueba testimonial rendida por la misma víctima y dos testigos, mencionando que la víctima fue objeto de amenazas, y que existe una denuncia de su parte...". (Sic).

Junto a lo cual, relacionan las impetrantes que en el fallo dictado por el A quo, éste expuso: "Por lo que en cuanto a la individualización de las consecuencias jurídicas, aplicando lo dispuesto en los Arts. 62 y 63 Pn., como queda dicho, se aprecia que no hubo afectación plena al bien jurídico protegido -Patrimonio Material de la víctima con clave Cádiz, (...). Es precisamente en ese apartado de dicha sentencia, que el J. ha aplicado erróneamente el artículo 214 del Código Penal, puesto que no resultaba procedente dictar una condena en el presente caso, sino una absolución."

"Solución que se pretende: Mediante la impugnación de la sentencia se pretende que la Honorable Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de la Ciudad de S.A. y Confirmada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Occidente." (Sic). de S.A. y Confirmada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Occidente." (Sic).

En el caso de autos, las Licenciadas Corleto de G. y J. de Corleto, relacionan al inicio de su memorial recursivo la providencia que dicen objetar, apuntando que se refieren a la resolución dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, exponiendo que en el texto de ésta, se confirma el pronunciamiento condenatorio dado por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A.; manifiestan consecuentemente las recurrentes, la fecha de la resolución impugnada, siendo coincidente con la del Tribunal de Alzada; sin embargo, advierte esta S. que el contenido que le atribuyen a dicho proveído no es el correcto, puesto que la Cámara no dictó confirmación alguna, habiendo pronunciado una resolución interlocutoria en la que se circunscribe a declarar I. el recurso de apelación, no haciendo estimación de fondo.

Posterior a ello, las impetrantes acotan con detalle los fundamentos en los que motivan la concurrencia de la infracción debatida, escudando y propugnando los mismos -como puede interpretarse y desprenderse de la transcripción supra-, en el contenido de la resolución emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., no en los razonamientos expuestos en la inadmisibilidad emanada del Tribunal de Segunda Instancia, sustentando la infracción alegada en yerros cometidos por el Tribunal de Sentencia al proferir la resolución que se pretendió fuese discutida ante la Cámara Sentenciadora, mediante el recurso de apelación, obviando las quejosas en este punto que, conforme la normativa del nuevo Código Procesal Penal, tal pronunciamiento no es de conocimiento casacional, y ante esta Sala debe impugnarse la resolución de la Cámara, no la originada por el Tribunal de Sentencia, ya que por disposición normativa esta última no es atacable vía casación.

En vista de lo advertido, este Tribunal, estima necesario aclarar lo siguiente: De conformidad con la configuración actual, de nuestro Proceso Penal Vigente, desde enero del año dos mil once, las resoluciones de Primera Instancia (como la sentencia que se objeta), no están comprendidas en los supuestos señalados por el artículo 479 Pr. Pn, puesto que el Legislador ha previsto que este tipo de decisiones ya no se encuentren sujetas a control de casación; lo que lleva a determinar que objetivamente no son impugnables ante esta Sede.

Y es que, de acuerdo con el Art. 468 del aludido cuerpo legal, la decisión que se impugna es objeto de examen en apelación; motivo por el cual no es posible que este despacho conozca acerca de los requisitos de admisibilidad ni sobre el fondo de lo reclamado, aún y cuando en principio las impetrantes expongan que atacan el proveído emitido por la Cámara, ya que los argumentos de su libelo recursivo, en especial los puntos en los que se instituye la existencia de la errónea aplicación del precepto legal y la solución pretendida, refieren al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A.. Por consiguiente, la casación de mérito deberá rechazarse.

POR TANTO: Con base en las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N , 144, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sede

FALLA:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el medio impugnativo interpuesto por las L.I.A.C. de G. y A.E.J. de Corleto, en calidad de Defensoras Particulares, de los señores P.A.R.P. y J.Á.R.L..

  2. REMÍTASE las actuaciones al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR