Sentencia nº 5-C-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia5-C-2015
Tipo de ProcesoCASACIÓN
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenSala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia

5-C-2015

Corte Plena

Corte Suprema de Justicia; San Salvador, a las diez horas tres minutos del veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

A sus antecedes el escrito presentado por la licenciada Marina Fidelicia G. de S., por medio del cual evacúa la prevención realizada mediante auto de las once horas cuarenta y tres minutos del día veintiocho de julio de dos mil quince, anexando la fotocopia certificada por notario de su credencial única que la acredita como Defensora Pública Laboral.

Previo a resolver lo pertinente, se hace la advertencia que la credencial presentada no es del todo legible; al respecto, debe tomarse en cuenta que un procurador es la persona profesional que debe estar habilitada legalmente para ejercer su cargo y de esa manera representar a la parte material ante cualquier sede jurisdiccional, precisamente para que los actos de aquella tengan valor procesal, por tanto no debió tomarse con ligereza la presentación del documento que conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente el Art. 92, faculta a estos profesionales para actuar en un proceso por delegación del Procurador General de la República, a quien deberá informársele lo pertinente para los efectos administrativos correspondientes. Así mismo, se aclara que se procederá a admitir la credencial única de la manera que ha sido presentada con la única finalidad de no ver vulnerados los derechos de la persona que está siendo representada por la licenciada G. de S.

Dicho lo anterior, respecto del recurso de casación presentado por la licenciada M.F.G. de S., en su calidad de Defensora Pública Laboral, se hacen las consideraciones siguientes:

Se recure de la sentencia definitiva dictada por la Sala de lo Civil en el incidente de apelación que se suscitó en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por el trabajador M. de J.T.P., quien fuere representado en Primera Instancia por la licenciada K.M.R.R., también en su calidad de Defensora Púbica Laboral, en contra del Estado de El Salvador en el ramo de Justicia y Seguridad Pública.

En el recurso de mérito, ha manifestado la impetrante que lo fundamenta en infracción de ley o doctrina legal, sub motivos interpretación errónea de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba documental, siendo los Arts. 14, 19, 21, 23, 25 y 461 del Código de Trabajo (en adelante C.T.) señalados como preceptos infringidos pero respecto de otro sub motivo que es el error de derecho. Más adelante, dentro del romano III que ha denominado "CONCEPTOS DE PRECEPTOS INFRINGIDOS" se hace mención a la infracción de los Arts. 418 ord. 2° y 419 C.T., mismos que no fueron mencionados dentro del acápite "FUNDAMENTOS DEL RECURSO."

Ahora bien, dentro del desarrollo del recurso la recurrente ha proporcionado definiciones de ciertos términos, y posteriormente en el romano IV realiza la exposición de los hechos impugnados en la que se denota que toda su exposición la basa en lo concerniente al error de derecho en la apreciación de la prueba documental, no así respecto de los demás sub motivos alegados como lo son interpretación errónea y error de hecho en la apreciación de la prueba, reiterándose que respecto de dichos motivos específicos no mencionó vulneración de norma legal alguna.

Debido a lo anterior, se determina: primero, que únicamente se tomará como motivo alegado la infracción de ley por error de derecho en la apreciación de las pruebas, Art. 588 ord. 6° C.T., por haber sido el único desarrollado por la recurrente dentro del concepto de la infracción; segundo, en lo que respecta a las disposiciones legales consideradas como infringidas respecto de este sub motivo, no hace alusión a la vulneración de una norma en concreto, o bien, de cada una de las mencionadas como quebrantadas -Arts. 14, 19, 21, 23, 25, 461, 418 ord. 2° y 419 C.T.-, circunstancia que evidencia una falta de pertinencia en relación al motivo alegado. Sin embargo, no puede obviarse que de su deposición lo que ataca de la sentencia emitida por la Sala de lo Civil es lo relativo a la sana crítica conforme el Art. 461 C.T., norma que sí fue señalada como infringida al inicio del escrito que contiene el recurso.

En conclusión se procederá a inadmitir el recurso de casación por el motivo de infracción de ley, sub motivos interpretación errónea de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, y error de derecho en la apreciación de la prueba, siendo los artículos considerados como infringidos, Arts. 14, 19, 21, 23, 25, 418 ord. 2° y 419 C.T.; y, se admitirá el recurso de mérito por el motivo infracción de ley, motivo específico error de derecho en la apreciación de las pruebas, por infracción al Art. 461 C.T., y así habrá que declararlo.

POR TANTO, con fundamento en lo anteriormente expuesto, disposiciones legales citadas y Art. 530 CPCM, esta Corte

RESUELVE:

I) ADMÍTESE el recurso de casación por el motivo infracción de ley, motivo específico error de derecho en la apreciación de las pruebas, siendo la disposición legal infringida el Art. 461 C.T.; II) INADMITESE el recurso de mérito por el motivo de infracción de ley, sub motivos interpretación errónea de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, de los que no se señaló disposición legal infringida; III) INADMITESE el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, siendo los artículos considerados como infringidos, Arts. 14, 19, 21, 23, 25, 418 ord. 2° y 419 C.T.; IV) Respecto de la admisión que ha sido declarada, óigase a la parte contraria para que en el plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación alegue lo que considere pertinente; y, V) Líbrese el informe correspondiente a la Procuraduría General de la República. HÁGASE SABER.

F.M..----------S.D.S..---------A.L.J..----------D. L. R.

GALINDO.--------J.R.A..-------L. R. MURCIA.------DAFNE S.-------S. L. RIV.

M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.----------S.R.A..-SRIA.-------RUBRICADAS.

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