Sentencia nº 75C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Octubre de 2015
Emisor | Sala de lo Penal |
Fecha | 19 Octubre 2015 |
Número de resolución | 75C2015 |
75C2015
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día diecinueve de octubre de dos mil quince.
La presente sentencia es emitida por los Magistrados D.L.R.G., J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado D.M.A.F., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia de confirmación pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las quince horas y cinco minutos del día quince de Enero del año dos mil quince, en el proceso penal instruido en contra de los imputados R.A.G.G. o R.A.G.G., P.S.M., J.A.A. y J.A.M.S., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de J.L.H.T.; y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en relación con los Arts. 24 y 68 Pn., en perjuicio de Henry Baudilio
G. C., y de la víctima identificada con la Clave "ITALIA".
Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición del recurso,
previstas en los Arts. 480 y 484 Pr.Pn., ADMÍTESE éste.
Con relación a la prueba ofertada, consistente en el record de audio íntegro del juicio, la misma se declara INADMISIBLE, en razón que conforme al motivo invocado, como error procesal cometido por el Tribunal de Segunda Instancia, es impertinente el examinar el contenido de las cintas de grabación de la vista pública, Art. 482 Pr.Pn.
RESULTANDO:
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Que mediante la sentencia relacionada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente: "...
FALLA:
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DECLÁRASE NO HA LUGAR EL VICIO ALEGADO por el Fiscal del caso Licenciado D.M.A.F., consistente (sic) Inobservancia de los Arts. 144 y 400 numeral 4 y 5 Pr.Pn. y Errónea Aplicación del Art. 179 Pr.Pn., en cuanto a la Fundamentación Intelectiva y valoración en conjunto de acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica, y ante ello, SIN LUGAR la petición en cuanto a que se revoque o anule la sentencia venida en apelación y se dicte una sentencia condenatoria; y b) Confirmase en todas y cada una de sus partes la sentencia venida en apelación, por estar arreglada a derecho...". (sic)
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El Agente Fiscal invoca que la motivación no es expresa, en virtud que el Tribunal de Alzada señala que se debió realizar el Reconocimiento en Rueda de Personas, aunque el Reconocimiento por Fotografías resultó positivo respecto de los imputados, constituyendo un indicio de su participación; por otra parte, la testigo "Italia" menciona a los incoados como "[...]" "[...]" y "[...]", sin especificar a quién se refiere, es decir, que al relacionar el dicho de la víctima con el Reconocimiento por Fotografías, no se logra determinar con certeza su participación en los hechos, pues, por tratarse de un reconocimiento indirecto, debió en todo caso, confirmarse mediante otros elementos de convicción, como el Reconocimiento en Rueda de Personas a fin de generar certeza en el juzgador.
Es menester señalar, que la inconformidad de quien recurre consiste en que: "...la fundamentación que da la Cámara en su resolución tiende a cometer el error de poner su criterio personal, y quizás experiencia profesional, por sobre lo que establece la ley, ya que insiste en dar la calidad a un acto de prueba propiamente dicho como es el Reconocimiento de Fotografías, establecido en el Art. 257 Pr.Pn., reduciéndolo a un mero incisivo (sic), que únicamente sirve para la etapa de investigación; cuando el propio Código Procesal Penal le otorga el mismo valor que el Reconocimiento de Personas, en su acto de prueba propiamente dicho...". (sic)
Así mismo que: "...parece hacer a la ligera, es el hecho de que asume que el Reconocimiento de Personas pudo haberse practicado sin ninguna dificultad porque los procesados fueron detenidos y estuvieron sometidos al proceso, sin considerar que si desde un principio fue necesario practicar como prueba anticipada la declaración de la víctima Clave "Italia", era porque su colaboración o positividad de contar con el mismo estaba seriamente comprometida (...) además la Cámara a pesar que no hace valoración expresa en cuanto a la veracidad de la víctima Clave "Italia", se entiende que comparte el criterio del Tribunal de Sentencia en el sentido de que su dicho es creíble, y por lo tanto si no se tiene elementos que le quiten credibilidad a lo expresado a la mencionada víctima protegida para una diligencia, porque le quitaríamos credibilidad en otra, ya que si es creíble en lo dicho en su declaración anticipada debiese ser creíble en lo expresado y señalado en el Reconocimiento por Fotografías, máximo (sic) cuando ni el Tribunal Sentenciador, ni la Cámara de lo Penal hacen una valoración seria (sic) de esta última diligencia (...) únicamente descartan el Reconocimiento (...) por ser de fotografías, como si no fuera un medio de prueba idóneo regulado en la ley (...)
creyéndolo inicuo, indirecto e indiciario...". (sic)
Aunado a ello, el impetrante califica que "NO ES CLARA" (sic) la sentencia, por estimar que los Magistrados que confirman la sentencia: "...son escuetos (sic), breves, al decir que se necesita de un Reconocimiento de Personas para corroborar o confirmar el Reconocimiento de Fotografías practicado en los imputados...". (sic)
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Los L.A.M.E., en su calidad de Defensor Público, y T.P.G.O., en concepto de Defensora Particular, omitieron contestar el recurso.
CONSIDERANDO:
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En el motivo objeto de impugnación, el recurrente argumenta la vulneración de las reglas de la sana crítica, incurriendo en la errónea aplicación del Art. 179 Pr.Pn., al emitirse una sentencia que no confiere valor a actuaciones, tal es el caso del Reconocimiento por Fotografías, por el testigo con régimen de protección denominado con la Clave "Italia", "...de lo cual habría devenido en una valoración de prueba en su conjunto, la que debe ser valorada a través de la serie de elementos que vinculan al procesado en el hecho...". (sic)
El R.F. sostiene que, en el caso que nos ocupa, el Reconocimiento de Fotografías fue llevado a cabo como Acto de Prueba ante el Juez competente, y según el Art. 257 Pr.Pn., no exige que posteriormente sea comprobado o confirmado con un Reconocimiento de Personas, a diferencia de lo regulado en el Art. 279 Pr.Pn..
Para acreditar sus aseveraciones, manifiesta que los imputados fueron debidamente reconocidos, ya que el testigo protegido los identifica en el Reconocimiento de Fotografías solicitado al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel "...como cuatro de las personas que le dieron muerte a la víctima J.L.H.T. y atenta (sic) en perjuicio de la vida de H.B.G.C. y la víctima Clave "Italia...". (sic)
Indica el casacionista, que con el citado error en la apreciación de la prueba, se han infringido las reglas de la Lógica, la Derivación, la Psicología y la Experiencia, por las razones siguientes:
El Principio de Identidad, establece que lo probado es lo valorado y consignado, situación que no concurre cuando en el proveído impugnado consta lo contrario, al no otorgarle valor a la declaración del testigo presencial de los hechos, cuyo dicho es confirmado con la prueba documental, consistente en el acta de Inspección ocular del cadáver y, como prueba pericial, el Reconocimiento del cadáver y la Autopsia, omitiendo tomar en cuenta los mismos.
También, considera que las reglas de la Derivación resultan vulneradas, al ignorar un elemento de prueba legal e idóneo, como es el Reconocimiento por Fotografías, reduciéndolo a un indicio o diligencia de efectos provisionales, que tiene imperativamente que ser perfeccionado por medio del Reconocimiento de Personas, basándose en criterios personales.
La violación a las reglas de la Experiencia Común radica, según el impugnante, en que la noción propia del sentido común nos hace pensar que si una persona conoce verdaderamente a otra, es capaz de reconocerla no sólo al tenerla frente a ella, sino por su fotografía o incluso por otros elementos de rasgos distintivos, " ...y es que para concluir y dejar claro el presente argumento: si los seres humanos somos capaces de identificar a otra persona por su caricatura, cuanto más por su fotografía...". (sic)
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El Tribunal de Alzada respecto a la participación de los imputados en los delitos atribuidos, efectuó las siguientes consideraciones: "...A) Que en Audiencia de Vista Pública desfiló prueba consistente en Protocolo de Levantamiento de Cadáver, Transcripción de Protocolo de Autopsia, Acta de Inspección del Cadáver, Croquis de Ubicación y Álbum Fotográfico, Acta de denuncia de la víctima protegida, identificada con Clave "Italia I", Análisis de Expediente Hospitalario y copia certificada de Expedientes Hospitalarios, prueba con las cuales determinó el Juez A-quo, luego de hacer el análisis respectivo la existencia de los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado Imperfecto, que se les atribuye a los procesados; determinación de la cual no ha existido inconformidad de parte del recurrente...". (sic)
En efecto, la prueba relacionada: "...coincide con lo dicho por la testigo identificada con Clave "Italia", en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos, lugar y día, pues ésta narra desde antes y en el momento en que suceden los mismos, tanto en su perjuicio como de las otras víctimas (...) es decir que de su dicho se logra determinar que los hechos sucedieron tal como lo ha manifestado, pues las pruebas relacionadas anteriormente lo determinan. "". (sic)
De conformidad a nuestra legislación Procesal Penal, tal como alude Cámara, el Reconocimiento Fotográfico tendrá lugar cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no esté presente, no pueda ser encontrada y de ella se tengan fotografías, las que serán exhibidas al que efectúa el reconocimiento, junto a otras semejantes de diferentes personas, Art. 257 Pr.Pn.. Dicho reconocimiento, también se efectúa, en los casos en que se quiere individualizar a una persona relacionada con el delito, en los que la policía con autorización fiscal podrá, como medida inicial de investigación, mostrarles a las víctimas o a los testigos, imágenes, fotografías o videos extraídos de sus archivos; sin perjuicio que se realice el reconocimiento, cuando esté disponible la persona de que se trate, tal es el caso del recorrido fotográfico del Art. 279 Pr.Pn., y el efecto es precario, a diferencia del Reconocimiento del Art. 257 Pr.Pn, que se efectúa con notificación a las partes.
Precisando el Tribunal de Alzada, que en las Diligencias de Reconocimiento por Fotografías el testigo identificado con Clave "Italia": "...previo al reconocimiento da algunas características de los imputados y dice (sic) que "reconocerá a cuatro personas, de las cuales sólo a dos de ellos les menciona sus alias "[...] y [...]", reconocimiento que fue
de forma positiva a los imputados (...) vinculándolos a los hechos atribuidos, así también al testificar sobre los mismos señala como responsables a "[...]", "[...]" y "[...]", y que a dichos sujetos los conocía desde hace cuatro meses, que los había visto rondando la casa de ella...". (sic)
El aludido pronunciamiento menciona que la citada diligencia se hacía necesaria, dado que al momento de realizarlo los imputados no estaban presentes, ni podían ser encontrados, lógicamente porque la víctima desconocía sus nombres, así como el lugar de residencia, pero una vez éstos fueron capturados, se debió efectuar el Reconocimiento en Rueda de Personas; aunque el Reconocimiento por Fotografías resultó positivo respecto de los imputados, constituyó un indicio, por ser esta diligencia la base para iniciar la investigación sobre su posible participación.
Considerando como aspectos importantes: "...qué apreciaciones tiene el testigo sobre la estatura, la complexión del cuerpo, color de piel, color de ojos, tipo de cabello, existencia de tatuajes de la persona a reconocer, apreciaciones que no se pueden hacer a través de un reconocimiento en fotografías, a no ser que los tatuajes los tenga en la cara, por lo que al proporcionar una fotografía del rostro y no del cuerpo entero, dificulta o limita para tener la certeza que la persona a reconocer sea la misma persona que se menciona; pues (...) aun cuando la testigo y a la vez víctima identificada con Clave "Italia" manifiesta en su declaración que a dichos imputados los conocía desde hace cuatro meses, no se estima que los imputados estén plenamente identificados, ya que (...) señala que los responsables de ambos hechos fueron "[...]", "[...]", "[...]" y otro que conoce como "R.", sin embargo, al momento del Reconocimiento por Fotografía, únicamente menciona el sobrenombre de dos de ellos, siendo estos "[...]" y "[...]" (...) este Tribunal comparte el criterio del Juez A-quo, en que para tener la
certeza de la participación de los imputados (...) debió realizar la diligencia de Reconocimiento en Rueda de Personas...". (sic)
Sobre el mismo punto, añaden los Magistrados: "...no obstante el reconocimiento por fotografía y la declaración anticipada de testigo con Clave "Italia" (...) es preciso señalar que con dicha prueba no se puede arribar a la conclusión de que los imputados son responsables (...) por no ser suficiente para determinar (...) en cuanto a la participación del imputado sean suficientes para tener la certeza de su participación en los mismos, faltando para ello el reconocimiento en rueda de personas...". (sic)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.
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Los razonamientos citados, no pueden colmar la exigencia de la fundamentación, en tanto no contienen las razones suficientes de certeza, que indiquen la no participación de los imputados en los delitos atribuidos. El cuestionamiento particular recae en el hecho que el proveído impugnado prescinde de valorar la incidencia de los elementos probatorios de manera integral, para la comprobación de la participación delincuencia) de los incoados.
Siendo preciso tener presente que el impetrante relaciona que el Tribunal de Segunda Instancia cuestiona la legalidad del Reconocimiento por Fotografías, a través del que fueron identificados los imputados R.A.G.G., alias "El [...]", J.A.A. o J.A.P., alias "[...]", P.S.M. y J.A.S.M., bajo la creencia errónea que éstos requerían, para ser valorados como prueba, de su corroboración mediante Reconocimiento en Rueda de Personas.
Al respecto, es necesario retomar el argumento que dicha diligencia constituye un verdadero acto de prueba, por haber sido realizado respetando las garantías de los imputados; y por sí mismo, el resultado positivo en la identificación de estos podría ser susceptible, en principio, para desvirtuar la Presunción de Inocencia.
En ese sentido, siendo el Reconocimiento por Fotografías una diligencia permitida por la ley, válida y suficiente, para emitir en ciertas circunstancias una eventual condena, es contrario al Principio de Libertad Probatoria el desmerecer los resultados aportados por la misma.
Es pertinente hacer mención, que la Sala ha emitido anteriores pronunciamientos, en los que ha expresado: "...En esta tesitura, no se encuentran vicios en el procedimiento efectuado para la práctica de los referidos reconocimientos fotográficos (...) llevándose a cabo el citado acto ejecutado por la autoridad referida, detallando en ambas actas la asistencia tanto de la
representación fiscal como de la defensa, se señala el contenido del interrogatorio previo sobre la descripción de las personas que participaron en el ilícito, constando además la descripción física de los hechores y la narración de los hechos, luego el detalle de la manera en que integró cada una de las ruedas de fotografías y el resultado positivo a las rondas efectuadas. Consecuentemente, este Tribunal nota que siendo justificado el acto procesal de reconocimiento fotográfico y debido a la naturaleza jurídica en que se autorizó (...) habiéndose ofertado de forma oportuna y siendo admitido conforme a nuestra legislación, la necesidad de un acto posterior tendiente a coadyuvar el reconocimiento positivo efectuado por los testigos protegidos, se torna innecesario, por lo que el criterio plasmado por el A-quo durante el juicio, es atentatorio, siendo procedente casar la sentencia por tal motivo...". (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref.120-CAS-2007, del día 25/05/2011).
Dentro de este contexto, el Reconocimiento por Fotografías, conforme lo regula el Art. 257 Pr.Pn., constituye acto de prueba que en su estructura presupone la realización de las afirmaciones de hechos que constituyen su objeto; en cambio, los reconocimientos fotográficos conocidos doctrinariamente como "recorrido fotográfico" a que alude el Art. 279 Pr.Pn., son actos de investigación, llevados a cabo con anterioridad a la formulación de tales afirmaciones y su finalidad es orientar la imputación. Empero, al dictar sentencia se requiere que el juzgador esté plenamente convencido de la responsabilidad penal del justiciable, la cual debe estar basada en actos de prueba y no en meros actos de investigación.
El precepto exige que el Reconocimiento por F. se realice cuando la persona a reconocer no esté presente ni pueda ser habida, o lo que es lo mismo, cuando no sea posible hacer una rueda de reconocimiento por no estar identificado el imputado, no existir un sospechoso o, existiendo imputado, se encuentra en ignorado paradero.
Asimismo, procederá el reconocimiento en mención cuando, existiendo un sospechoso o imputado, se negaren a participar en la rueda, bien de manera absoluta, o sea mediante dificultades creadas ex-proceso para evitar su normal desarrollo.
En esa misma línea, R.W.Á., en su obra Derecho Procesal Penal, P.531, señala: "... También procede el reconocimiento fotográfico cuando se quiere realizar el acto respecto de una persona que no está presente y no puede ser traída, en cuyo caso, se exhibirán varias fotografías de otras personas conjuntamente con la de la persona a reconocer...".
De lo anterior, es posible establecer que en el proceso penal la identificación del imputado, como señalamiento de un individuo determinado diferenciándolo de los demás, posee una vital importancia en la imputación de un delito; en ese sentido, el Juez debe asegurarse que la persona se encuentre debidamente individualizada, a fin de que no existan dudas ni errores en la persona que se persigue penalmente.
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En el caso de autos, y tal como lo cita el recurrente, los Reconocimientos por Fotografías legalmente practicados son medios de prueba válidos, susceptibles de valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica, para efecto de la individualización de los procesados; siendo innecesario un nuevo acto confirmatorio a desarrollar en la vista pública, sin perjuicio que de suscitarse éste, o de existir otras pruebas complementarias o contrarias al resultado del reconocimiento, será competencia del Tribunal de Instancia el establecimiento del alcance cognoscitivo de los elementos probatorios en su conjunto.
Cabe advertir, que el Código Procesal Penal no sólo recoge el Reconocimiento en Rueda de Personas, sino también el Fotográfico, como se plasma en el Art. 257 Pr.Pn. Este acto procesal es de carácter jurisdiccional, que se produce en caso que sea necesario identificar o reconocer a una persona que esté ausente y que no pueda ser habida y de ella se posean fotografías, las que serán mostradas a quien efectúa el reconocimiento, junto a otras semejantes de diferentes individuos.
Así las cosas, resulta que al realizar un análisis ponderado del catálogo de probanzas vertidas en el debate, a los Magistrados de Cámara les merecen fe y credibilidad, expresando que fueron idóneas para establecer la existencia del delito acusado, no así para la comprobación de la autoría de los incoados, por considerar que no cuentan con el respaldo probatorio suficiente para tenerla por acreditada.
De esa forma, en la fundamentación probatoria se relaciona el contenido de cada uno de los elementos aportados, consistentes en: Protocolo de Levantamiento de Cadáver, Transcripción de Protocolo de Autopsia, Acta de Inspección del Cadáver, Croquis de Ubicación y Álbum Fotográfico, Acta de Denuncia de la víctima protegida, identificada con clave "Italia I", Análisis de Expediente Hospitalario y copia certificada de Expedientes Hospitalarios; sin embargo, a pesar de los juicios a los que se arriba a partir de dichas probanzas, la Cámara concluye confirmando la absolución, por considerar que se tuvo que haber producido el Reconocimiento en Rueda de Personas para acreditar la participación de los imputados.
No obstante lo argumentado por la Cámara, esta Sede Casacional estima que la Diligencia del Reconocimiento en Rueda de Personas por parte del testigo con régimen de protección con Clave "ITALIA", no era indispensable, ya que existía una individualización sostenida por la Fiscalía desde la realización del Reconocimiento por Fotografías, que corrobora lo sostenido por el mencionado testigo, quien relató que conocía a los imputados desde hacía cuatro meses.
Es así que, para el caso de autos, debió tenerse en cuenta que la declaración del testigo Clave "ITALIA" es complementada con dicho Reconocimiento, así como por las demás probanzas arriba citadas, pues, de lo contrario, no es posible establecer todas las circunstancias necesarias para acreditar los extremos procesales exigidos por la ley.
A. entonces, que tal reconocimiento no puede verse de manera aislada o desvinculada de la declaración aportada por el testigo en mención; es decir, que es un acto procesal importante que unido al resto de elementos otorga eficacia probatoria; por lo que desestimarlo por parte de la Cámara, en razón de no concurrir reconocimiento en rueda de personas que lo ratifique, es un argumento carente de validez, por cuanto se ha sostenido a lo largo de la presente, que los reconocimientos fotográficos, practicados conforme a la ley, son verdaderos actos de prueba susceptibles de sustentar una eventual condena.
Merece la pena mencionar, que al verificar el fallo cuestionado se constató que el acto de prueba aludido fue introducido y tenido por válido y eficiente, tanto por el documento que sirve de soporte físico, como de la narración que en vista pública hiciera el testigo con régimen de protección con Clave "ITALIA".
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Ahora bien, se reclama que en la sentencia impugnada no se valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el Reconocimiento por Fotografías, en tal sentido, es pertinente traer a cuenta que la R.F., para acreditar las circunstancias que configuran el delito, hizo desfilar prueba pericial, documental y testimonial, enunciada en esta sentencia; pese a ello, el proveído cuestionado no se fundamentó en el análisis integral de los elementos de prueba obtenidos e incorporados válidamente al proceso, resultando evidente que la confirmación de la absolución se apoyó en juicios no derivados de un análisis integral del universo probatorio.
Así, al haber examinado el planteamiento concerniente al prenotado motivo, se constató que lo que predomina en los fundamentos del proveído impugnado, son referencias destinadas a objetar los reconocimientos fotográficos, no obstante que éstos se realizaron como un legítimo acto de prueba.
Lo anterior ha provocado que la fundamentación analítica no responda a un adecuado raciocinio, puesto que sus argumentos se desvanecen al contrastarse con las consideraciones derivadas del análisis del Reconocimiento por Fotografías, aunado al plexo de pruebas de cargo que se detalló en párrafos precedentes.
En cuanto a la esencialidad del referido vicio, se acude al método de la Inclusión Mental Hipotética, en virtud del cual de haber sido valorado por el Tribunal de Alzada los Reconocimientos en cuestión, de manera conjunta e integral con la declaración testifical de Clave "ITALIA" y demás prueba a la que se ha hecho referencia se habrían producido cambios importantes en el fallo de Segunda Instancia.
De ahí que siendo válido dicho acto de prueba, el desmerecer los resultados aportados por el mismo y restarle credibilidad, máxime si se tiene en cuenta el resultado positivo que se obtuvo en la identificación de los incoados, resultó contrario a las reglas de la sana crítica que la Cámara confirmara la absolución, por el sólo argumento que tales reconocimientos eran insuficientes para respaldar el dicho del testigo Clave "ITALIA" y las demás pruebas incorporadas al juicio.
En consecuencia, es procedente casar la sentencia de mérito, en virtud de la existencia de la infracción denunciada.
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 479, 480 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
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DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por el motivo invocado por el Agente Fiscal Licenciado D.M.A.F., por las razones antes mencionadas.
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R. el proceso a la Cámara de origen, para que éste, a su vez lo envíe a la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a efecto de que resuelva conforme a derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.G.--------J.R.A. ------- L. R. MURCIA -----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.
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