Sentencia nº 241C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia241C2015
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

241C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta minutos del día doce de octubre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado R.I.H., para resolver el escrito casacional presentado por el Licenciado S.P.C., en calidad de Defensor Particular del imputado J.J.C.R., condenado por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, art. 161 Pn., en perjuicio de la indemnidad sexual de una niña cuya identidad se omitirá en la presente por ser uno de sus derechos, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 106 N°10 Lit. "d" Pr Pn., y 47 Lit. "d" de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; impugnando dicho profesional la resolución emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente con sede en Santa Ana, a las catorce horas y veinte minutos del nueve de junio del corriente año, en la que inadmite el recurso de apelación interpuesto por el citado Licenciado P.C..

Es menester, previo a emitir un pronunciamiento de fondo, conocer si se cumplen con las reglas de interposición de los recursos, de conformidad a la norma penal adjetiva, y corroborar si estos requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva se verificaron, a saber: I. Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en los arts. 452 y 479 Pr. Pn.; II. Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el art. 452 Inc. 2 Pr. Pn., y III. Que sea incoado en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, arts. 453 y 480 Pr. Pn., de lo que se obtiene:

Al realizar el examen preliminar, se advierte que el recurrente alega como motivo de casación, "inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, siempre que el interesado haya reclamado oportunamente su corrección, art. 4781 Pr. Pn.", considerando infringidos los arts. 10 y 14 Pr. Pn.

Como fundamento del motivo, aduce que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, genera agravio a la defensa del incoado, ya que en dicha alzada se pretendían evidenciar los errores en los que incurrió el A quo al no valorar la prueba con base en las reglas de la Sana Crítica.

Manifiesta que el tribunal Ad quem debió conocer el fondo del recurso, ya que se encuentra fundamentado al haberse evacuado -en debida forma- la prevención hecha por el tribunal de segunda instancia, dejando ver que tal circunstancia puede ser corroborada tanto en el recurso de apelación como en el escrito de evacuación que relaciona en su libelo de Casación, expresando el solicitante que la Cámara debió pronunciarse sobre el fondo, pues la inadmisibilidad generada causa perjuicio por indefensión.

En relación a lo planteado, esta S. considera:

Que el recurso de casación está encaminado, entre otros:... "a verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales, exigidos bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad que condicionan la validez de esos actos decisorios" O.R.P. pág. 43, debiendo reclamarse la correcta aplicación de la ley o la anulación del proveído. Pero no obstante ello, el impetrante sólo aduce el motivo contenido en el art. 4781 Pr. Pn., sin dar un contenido que ilustre el supuesto incumplimiento, careciendo su recurso de toda fundamentación.

Por otra parte, el recurrente hace un señalamiento general al decir que la resolución de la Cámara le causa agravio, omitiendo esgrimir las razones por las que considera el Ad quem erró al declarar inadmisible la apelación, no especificando cuáles fueron los argumentos de esa decisión que van en contra de las normas sustantivas y adjetivas y que han generado inobservancia a las normas de procedimiento que se alegan en el recurso, art. 478 Nos. 1 y 5 Pr. Pn.

En tal sentido, si bien el Tribunal de Segunda Instancia, en caso de advertir defectos u omisiones de forma en el libelo de apelación, tiene la potestad en virtud del art. 453 Pr. Pn., de prevenir al que recurre a fin de que los subsane dentro del plazo de ley, es ella la que calificará de acuerdo a la norma si la subsanación supera o no las falacias señaladas; en caso negativo el Ad quem debe inadmitir el recurso y esta resolución puede ser objeto de control en sede casacional.

Sin embargo, en el sub-judice se advierte, que el solicitante no analizó la sentencia de Cámara, ni sustentó su queja tomando como base dicha resolución, sino que se limitó a manifestar que el escrito por medio del cual subsanó la prevención, el cual transcribió, se encuentra fundamentado; por lo que se hace evidente la falta de motivación de su recurso, no siendo autosuficiente, ni se basta a sí mismo, omitiendo señalar clara y concretamente en qué consiste la violación que denuncia, no demostrando el vicio o error, ni el modo en el que influyó en el proveído. En tal sentido, el peticionario ha obviado que la carga de fundamentación pesa sobre el que impugna, pues es éste el que debe expresar concretamente las razones en cuya virtud corresponda a su juicio, el casar la resolución cuestionada, precisando por lo tanto los supuestos errores que la afectan y se intentan rectificar, circunstancia que se incumple en el presente caso.

Los anteriores vacíos impiden a este Tribunal controlar la resolución emitida por la Cámara de la Primera Sección de Occidente, encontrándose imposibilitado para hacer una prevención al impetrante, de conformidad al inc. 2° del art. 453 Pr. Pn., ya que se estaría soslayando el mandato previsto en la parte final del Inc. 1° del art. 480 Pr. Pn., dado que esto implicaría dar la oportunidad para que el solicitante reestructure en su totalidad el escrito que ha sido presentado. Por todo lo expresado y con sustento en los arts. 50 lit. "a", 144, 453, 480 y 484 inc. 2°. Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación incoado por el Licenciado S.P.C., en calidad de defensor particular, por no reunir los requisitos que la ley exige. NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. -------- RICARDO IGLESIAS ------- J.R.A. ------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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