Sentencia nº 226C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia226C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

226C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del día diez de septiembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., R.A.I.H. y S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los L.P.A.T.P. y R.A.G.G., Defensores Particulares de los imputados M.I.D.S., alias "[...]", A.A.U.L., alias "[...]", O.R.L.P., alias "[...]", quienes fueron absueltos por la comisión del delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la víctima M.E.H.. Los citados profesionales, solicitan se controle el fallo emitido a las doce horas y veinte minutos del día veintinueve de mayo del presente año, por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, mediante el cual se anuló la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por Tribunal de Sentencia de Chalatenango, a las nueve horas del día veinte de enero del corriente año.

Interviene además, el Licenciado A.R.I.M., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Tejutla, conoció de la audiencia preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Chalatenango, S. que conoció de la vista pública, y con fecha veinte de enero del corriente año, dictó sentencia absolutoria en relación a los sindicados M.I.D.S., A.A.U.L., O.R.L.P., la cual fue apelada por el Auxiliar del Fiscal General de la República, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, que anuló el fallo recurrido y la vista pública que le precedía, ordenando su reposición.

SEGUNDO

El impetrante alega como motivos: primero, Falta de fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica, Arts. 144, 179, y 397 del Código Procesal Penal; y segundo,

Inobservancia y errónea aplicación de las reglas relativas a la congruencia.

TERCERO

A folio 34 del incidente, consta haber sido emplazado el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, Licenciado A.R.I.M., a efecto de que contestara el recurso interpuesto. Sin embargo, transcurrió el plazo legalmente establecido, sin que el referido profesional emitiera pronunciamiento alguno.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Del estudio del escrito casacional, a la luz de lo dispuesto en los Arts. 479 y del Código Procesal Penal, se determina que los impetrantes alegan en el primer motivo lo que literalmente dice: "...en la sentencia no se observó las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas de la lógica con respecto a ciertas informaciones derivadas de medios o elementos probatorios de valor decisivo (...) el tribunal de apelación, ha incurrido en falta de motivación en su fallo, por cuanto de acuerdo a la ley de derivación, "esta se irrespeta cuando se inobserva su principio de RAZON SUFICIENTE, (...) no expresa de forma plena y satisfactoria los elementos de convicción en los cuales se basa para arribar a sus conclusiones, pues estas no corresponden ni pueden derivarse en forma lógica de los elementos probatorios que, por el contrario anuncian la inocencia de los imputados en torno al hecho ilícito que se les acusa..."(sic).

En el segundo motivo invocan: "...no estamos de acuerdo en el sentido que partiendo de lo descrito en el Art. 397, este nos dice que la sentencia no podrá dar por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio (...) no se está aplicando adecuadamente el principio de congruencia, dado que esta nueva versión de los hechos implica que se le estaría dando una nueva forma de participación en el hecho acusado, pues si tomamos en cuenta la descripción fáctica de la Fiscalía..." (sic.).

De conformidad a lo denunciado debe recordarse que: La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código Procesal Penal, que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a éstos dos últimos aspectos se exige la condición que el fallo se haya

dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir, en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 CPP.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena". De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación, (Art. 143 Inc. 2°. CPP, predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP).

En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. La razón de ello es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.

Pertenecen a esta especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo de fondo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia.

Por el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio, en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 CPP., es necesario verificar en cada caso si la providencia produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

Por último, casación también procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

En la sentencia impugnada se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República Licenciado A.R.I.M.; sin embargo, la misma no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecua pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 del Código Procesal Penal; por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición del juicio, por parte del Juez Suplente del mismo Tribunal de Sentencia de Chalatenango Licenciado R.A.G.E., a fin de que se discutan nuevamente los hechos acusados y que se emita la sentencia de primera instancia que conforme a derecho corresponde.

El precedente criterio ha sido fijado por esta S. en varias ocasiones, tal es el caso de la resolución de las quince horas y cincuenta y seis minutos del día catorce de mayo del año dos mil catorce, clasificado bajo referencia 34C2014; en la que, en el mismo sentido expuesto en la presente, dijo: "... La sentencia impugnada (...) no constituye una sentencia definitiva porque no

se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste (...) por el contrario, (...) ordena la reposición de la vista pública, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia que corresponde, sin incurrir en los errores que constató el Tribunal de Apelación..." (sic.).

En virtud de lo expuesto, se concluye declarar improcedente el recurso de casación relacionado en el preámbulo de ésta.

POR TANTO: con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y en atención a los Arts. 2, 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452 Inc. 1°. 453 Inc. 1°., y 484, todos del Código

Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los Defensores Particulares L.P.A.T.P. y R.A.G.G.,

B.- Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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