Sentencia nº 66-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia66-CAS-2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

66-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día ocho de septiembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver los recursos de casación interpuestos. El primero por el Licenciado R.A.S.L., quien actúa como defensor particular del imputado REMBER ANÍBAL P. L.; el segundo por el Licenciado R.D.C.G., como Defensor Particular del imputado E.A.R.E.; el tercero por la imputada en su carácter personal D.J.R.S. y el cuarto recurso por el imputado F.S.C.M.; en virtud de los cuales se impugna la Sentencia Definitiva condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a las veintitrés horas con treinta minutos del día uno de marzo del año dos mil trece, en el proceso penal instruido en contra de los imputados R.A.P.L., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 129 numeral 3 Pn., en perjuicio de E.A.E.R.; E.A.R.E., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los artículos 128 y 129 numeral 3 Pn., en perjuicio de J.B.M. y G.M.I.H.;D.J.R.S., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los Arts. 128 y 129 numeral 3 Pn., en perjuicio de E.A.E.R.; F.S.C.M., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los artículos 128 y 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Esmeralda Carolina L. F..

En dicho proveído resultaron absueltos los imputados J.A.M.M., H.A.C., K.J.V.L. y C.A.R.M., por el delito de HOMICIDO SIMPLE, Art. 128 Pn., en perjuicio de E. de J.G. Asimismo resultó absuelto el imputado F.M.M.V. procesado por COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de W.A.P.T. En idéntico sentido fueron absueltos los imputados J.E.C. y J.G.S.E., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 1293 Pn, en perjuicio de E.A.E.R.. De dicha absolución interpuso recurso la parte fiscal, L.J. delT.A. de R. y H.A.P.C..

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.L.T. 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del menciona artículo.

I.A..

El recurso de casación, según nuestra legislación procesal penal, está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal a fin de constatar su admisión, verificando el cumplimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los requisitos formales relativos a la configuración del vicio, es decir, que se establezcan los elementos indispensables a saber: a) Que el motivo esté identificado, citando las disposiciones legales consideradas erróneamente aplicadas o inobservadas; b) Que el fundamento del motivo esté expuesto, señalando correctamente el yerro judicial y el agravio que le ha causado dicha decisión; y c) Indicar la solución que se pretende, pues con ello quedará evidenciado el error en la sentencia recurrida.

En relación al recurso interpuesto por el Licenciado R.A.S.L., en su calidad de defensor, advierte esta Sala que el reclamo del impetrante se fundamenta en dos motivos; el primero basado en la "Errónea Aplicación de un Precepto Legal, Art. 33 Pn., y 400 N° 4 Pr. Pn.; y como segundo defecto argumenta, insuficiente fundamentación de la sentencia, por tener como fundamento un simple relato de los hechos, Arts. 400 N°4 y 395 N° 3 Pr. Pn.

Lo anterior, conforme al Art. 4004 en relación con el Art. 3953 Pr. Pn. Al analizar los argumentos" que. conforman el primer defecto, se advierte que la estructura del mismo, no cumple con las exigencias de admisibilidad, pues, en primer lugar, el recurrente denomina el recurso bajo el epígrafe de apelación, y de igual manera en su petitorio solicita se le dé tramite a la apelación interpuesta; sin embargo, la Sala advierte que la legislación aplicable para el trámite del presente libelo, es la legislación derogada, como se relacionó supra.

No obstante, este Tribunal, a efecto de garantizar el acceso a la justicia, advierte que el impetrante al momento de estructurar su recurso, inicia sus argumentos con una extensa relación de teorías sustentadas por diversos autores en materia penal, haciendo referencia a la teoría del dominio funcional del hecho y sus diversas connotaciones, así como a parámetros de coautoría y al principio de imputación recíproca, entre otros; sin embargo, cuando hace alusión al supuesto defecto sentencial, no concluye de forma demostrativa sobre el pretendido vicio, pues basta la remisión a su escrito de interposición, para constatar que no existe desarrollo de motivo, sino un argumento tendiente a reproducir lo dicho por el testigo a que él mismo se refiere, basando el recurso en aspectos de valoración de prueba y en supuestas contradicciones, señalando el recurrente que el testigo bajo régimen de protección "EL CHORY" no tuvo una participación directa, haciendo referencia únicamente a que el imputado conducía una moto taxi el día de los hechos y que con su dicho no se logra determinar que el imputado R.A.P.L., hubiese tenido conocimiento de lo que iban a realizar ya que la planeación fue entre los sujetos denominados "[...]" y "[...]", dejando ver que dicho testigo manifestó que fue el segundo de los sujetos mencionados quién ejecutó a la víctima y que "al describir la escena el testigo dice R. iba a unos cinco metros de distancia, es decir R. ya no iba manejando, suscitándose una contradicción, ya que este testigo al momento de deponer hace referencia a un supuesto motivo por el cual la señora D. había decidido matar a su esposo y era por cobrar un seguro de vida y dice que la señora había contratado a un sicario y que este le cobraría [mil quinientos Dólares] y le dio un adelanto de [setecientos dólares] y no lo hizo, si no convidó a otro para que este lo ejecutara...". A partir de lo anterior, considera el impetrante que el testigo incurre en contradicción y por ende existe. "...una relación concreta que lleve a creer que mi cliente haya tenido participación en la planeación..." (Sic).

En el mismo sentido, quien recurre cuando pretende hacer valer un defecto de fundamentación, se limita a formular una transcripción de la sentencia, como se advierte a folios 998 fte y vto, para concluir que en ella no se aduce el grado de participación, del imputado P.L., omitiendo el impetrante formular en estricto sentido un vicio de casación debidamente fundamentado, pues sus consideraciones son limitadas y no demostrativas, no ilustrando por tanto a la sala sobre la existencia de un defecto que habilite un pronunciamiento por el fondo.

Además en este segundo reclamo se limita a transcribir los pasajes de la sentencia, para concluir que únicamente fue valorada prueba documental, y que el proveído condenatorio carece de total fundamentación; Sin embargo de la transcripción que aporta, se colige que el tribunal valoró otros elementos de prueba, tal como se advierte de la misma relación que hace el recurrente del proveído merito en el que se expresa lo siguiente: "...En la prueba pericial y documental (...) la suscrita [Juez] encuentra que existen diligencias practicadas por el ente fiscal

como anticipo de prueba, actos de suma o extrema urgencia y diligencias iniciales de investigación (...) cumpliéndose con las formalidades de ley en su elaboración, adquisición, ofrecimiento y admisión, en tal sentido el tenor literal de las mismas, otorgan suficiente fe a la suscrita juzgadora, respecto al acaecimiento de los hechos que hoy se juzgan y en la Coautoría de los procesados [y] las circunstancias a las que se refiera cada elemento enunciado...".

Así mismo, debe mencionarse que la parte defensora en su primer motivo de casación, hizo referencia al testigo con régimen de protección, clave "Chory", haciendo consideraciones sobre su deposición y considerando la misma como contradictoria, cuanto al pretender aportar la fundamentación de dicho vicio expresó: "...entonces donde estableció el testigo que mi cliente hubiese tenido conocimiento de lo que iban a realizar, ya que la planeación, según el testigo fue entre "[...]" y "[...]", siendo este último el que ejecutó a la víctima...".

A., que el tribunal si contó con otros elementos de prueba, que en definitiva fueros valorados por el A-quo, por lo que no puede fundamentarse un motivo de casación válidamente manifestándose que únicamente fue valorada prueba documental, cuando es el mismo recurrente el que previamente hace consideraciones críticas sobre los elementos testificales y relaciona además otros, como ha quedado evidenciado de las transcripciones anteriores, y que sirvieron de base al sentenciador para arribar al proveído que se impugna.

En consecuencia también deberá inadmitirse este reclamo, no pudiendo la sala aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art. 407 Inc. Pr.Pn., pues ello implicaría una estructuración total del recurso, lo que no es admisible por ser de única interposición. Art. 423 Inc. Final Pr.Pn.

En cuanto al escrito de casación interpuesto por el Licenciado R.D.C.G., en calidad de defensor particular del imputado E.S.A.R.E., procesado por C. en el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de J.B.M. y por Homicidio Agravado en G.M.I.H. , el recurrente argumenta como motivo de inconformidad, "Errónea aplicación de un precepto legal y falta de fundamentación intelectiva del juzgador, a partir de las valoraciones de las pruebas". Basa su reclamo en los Arts. 421 y 422 Pr. Pn.

Al analizar el contenido del recurso con base en el examen de admisibilidad, nota la Sala que el recurrente manifestó en síntesis lo siguientes: "...Vengo a impugnar las declaraciones del testigo con régimen de protección "LIEBRE" a Fs. 41..." (Sic).

En relación a dicho testigo, manifiesta que este solamente se refiere a alguien con el nombre de "YIM", y que no identifica a su defendido con su nombre completo, que tampoco hubo ninguna clase de reconocimiento y que mucho menos manifestó o hace referencia al lugar en que está situada la casa donde los hechos se dieron, considerando el peticionario que el testigo conoce "a Y., desde hace varios años, y debería conocer a los padres y el lugar donde vive, cosa que nunca mencionó en su interrogatorio, dejando ver entre otras cosas "que nunca hubo un interrogatorio a los supuestos padres de YIM, para ver si era cierto que se trataba de los verdaderos padres de su defendido y también sí éste poseía un moto taxi..."(Sic).

Adviértase de lo anterior, que el impugnante lejos de estructurar un defecto casacional, realiza innumerables consideraciones valorativas particulares, que se basan en un análisis probatorio desde su propia óptica, para concluir que no existe identificación del imputado y que los testigos se contradicen, como lo sostiene en el párrafo segundo del folio relacionado en supra; que además los testigos no hicieron una narración clara de los hechos y que del dicho de éstos, no se puede determinar que sean imparciales, circunstancias que tornan inadmisible el recurso de casación, pues tal como lo señala F. de la Rúa, en su obra la Casación en Materia Penal, P.. 149 párrafo segundo, queda excluido del recurso, "...todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba...".

N. que esta S. ha revisado el resto de los argumentos del impetrante, presentando los mismos idéntica construcción, es decir, se basan en una crítica a la forma y manera en que se valoró la prueba, señalando en algunos casos alegaciones de hechos y aportando su propia apreciación sobre la credibilidad de la prueba.

Las anteriores circunstancias, no permiten que este tribunal descienda al análisis por el fondo del recurso interpuesto, pues, los defectos mencionados no son subsanables por la vía de la prevención, ya que su subsanación implicaría una recomposición de todos los argumentos, lo que no es posible dado que el recurso de casación es de interposición única. En virtud de lo anterior, dicho motivo se declarará inadmisible.

En relación al segundo defecto planteado por la imputada D.J.R.S., la impetrante aduce la supuesta inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo Art. 362 en relación al Art. 162 Pr.Pn; sin embargo, la Sala considera que no cumple los requisitos que bajo sanción de inadmisibilidad establece el Art.427 Pr.Pn., puesto que el reclamo resulta incongruente e incompatible, ya que califica la declaración del testigo "LIEBRE" criticándola de insuficiente y contradictoria, llamando la atención de la Sala, que se hace referencia en el recurso a una resolución de instancia incompleta y confusa, pero a su vez sostiene que el tribunal valoró la prueba de forma contraria al principio de razón suficiente; con posterioridad se utiliza la prueba de descargo para manifestar discordancia y se cita para argumentar la supuesta vulneración al principio de razón suficiente.

Asimismo, argumenta que el Tribunal evadió construcciones silogísticas y quebrantó la fundamentación analítica, pero es a partir de esta fundamentación que la promovente argumentó previamente contradicción.

Por otro lado, quien recurre aporta fundamentos que resultan opuestos entre sí, pues sostiene un quebranto a la fundamentación intelectiva pero a la vez utiliza esta para formular su reclamo, lo cual hace definir el segundo motivo en todas sus partes como inadmisible.

Habiendo cumplido los requisitos de forma exigidos el primer motivo de casación interpuesto por la imputada D.J.R.S.; el recurso incoado por el imputado F.S.C.M. y el único motivo del recurso entablado por los licenciados J. delT.A. de R. y H.A.P.C., quienes actúan en su calidad de Agentes Auxiliares del Señor Fiscal General de la República, con los requisitos previstos para su admisión, de conformidad en los Arts. 480 y 484 Pr. Pn., ADMÍTENSE.

RESULTANDO:

I- Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

(...) a) F.M.M.V., absuelto en calidad de Cómplice Necesario en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, regulado en los artículos 128 y 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de W.A.P.T.; b) E.A.R.E., Absuelto por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los artículos 128 y 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de W.E.V.; c) J.A.M.M., H.A.C., K.J.V.L. y CARLOSALBERTO R. M., Absuelto por el delito de HOMICIDIO SIMPLE regulado en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de E. de J.G.; d) J.E.C.Y.J.G.S.E., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los artículos 128 y 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de E.A.E.R.; e) L.A.R.E., J.A.G.N. y J.G.S.E., Absuélvase, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los artículos 128 y 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de J.B.M.; f) J.G.T.S. y J.G.S.E.; A. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los artículos 128 y 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de J.F.F.; g) O.W.T.R. o R.T. y J.G.S.E., A. del delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los artículos 128 y 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la señora G.M.I.H.; h) F.S.C.M., W.E.C. y F.A.Z.N.A. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los artículos 128 y 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.M.V.; i) P.H.L.A. o L.C., J.A.G.N. y J.G.S.E., A. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 numeral 3 Pn., en perjuicio de J.M.L.A.; j) F.S.C.M., W.E.C. y F.A.Z.N., C. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128 y 129 numeral 3 Pn., en perjuicio de Esmeralda Carolina L. F.; a cumplir la pena TREINTA AÑOS DE PRISIÓN cada uno k) J.G.S.E., C. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Arts. 128 y 129 numeral 3 Pn., en perjuicio de C.O.V.; a cumplir la pena TREINTA AÑOS DE PRISIÓN 1) J.A.G.N., R.A.L.P. y J.G.S.E., C. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los Arts. 128 y 129 numeral 3 Pn., en perjuicio de W.A.P.T.; a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN cada uno. m) J.A.M.M. y J.G.S.E., Condenase en calidad de Coautores en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los Arts. 128 y 129 numeral 3 Pn., en perjuicio de W.E.V.; a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN a cada uno. n) R.A.P.L., J.A.M.M., J.A.G.N. y D.J.R.S., Condenase en calidad de Coautores en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los Arts. 128 y 129 numeral 3 Pn., en perjuicio de Edman Antonio E.

R.; a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN cada uno. ñ) EFRAÍN ALBERTO R.

E., Condenase en calidad de C. en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los Arts. 129 y 129 numeral 3 Pn., en perjuicio del señor J.B.M.; a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN. o) E.A.R.E., C. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los Arts. 128 y 129 numeral 3 Pn., en perjuicio de G.M.I.H.; a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN. p) ODIR

WILFREDO T. R. o R.T., C. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO regulado en los Arts. 128 y 129 numeral 3 Pn., en perjuicio de J.M.L.A. a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN...".

II- Se deja constancia que la representación fiscal, el defensor particular licenciado R.A.S.L., los imputados F.S.C.M. y D.J.R.S. y el Licenciado R.D.C.G.; a pesar de haber sido emplazados en legal forma, no hicieron uso del derecho que les confiere la ley para pronunciarse sobre los recursos interpuestos.

  1. CONSIDERANDO

.

En relación al primer motivo de casación, la incoada D.J.R.S., aduce "fundamentación contradictoria de la sentencia al haberse inobservado en el fallo el principio de la lógica como un elemento de la sana crítica, con respectos a los medios de valor decisivo", Art. 3624 Pr. Pn.

Basa su reclamo en el vicio descrito en el numeral 4° del Art. 362 Pr. Pn., y lo fundamenta en la violación a los principios lógicos que orienta la motivación de la sentencia, para el caso "Contradicción" y el de "razón suficiente".

Al respecto, en esencia, el reclamo radica en que el fallo es contradictorio porque la misma prueba a la que le restó valor probatorio el Tribunal para establecer la participación de algunos imputados, le sirvió también para condenar a otros, sosteniendo que "una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo".

Advierte este Tribunal que el imputado F.S.C.M., fundamenta su motivo de casación en similares argumentos, a los descritos previamente, presentando su libelo recursivo identidad de motivos, en relación con la imputada R.S., por lo que estándose ante recursos similares, se resolverán en un solo acápite.

Los recurrentes han señalado un motivo basado en los principios de no contradicción y de razón suficiente, por lo que a efecto de dar respuesta al supuesto vicio, la Sala se remite al proveído objeto del recurso, advirtiéndose que en efecto el tribunal, a Fs. 70, párrafo dos, mencionó que respecto de la prueba de cargo ésta es portadora de fe, respecto a la participación delincuencial, advirtiéndose que el tribunal sentenciador enumeró los elementos probatorios y expresó su relación con el resto de la prueba pericial y documental agregada al proceso, verificando la identidad de la prueba y la concordancia en lo relativo al lugar y la sucesión temporal de los hechos, excluyendo de fe la prueba testimonial de descargo, al manifestar como se observa a Fs. 79 de la sentencia, que los testigos aportados por la defensa técnica tenían clara intención de sustraer a los incoados de la escena del delito; analizando el juzgador los elementos de prueba, las conductas realizadas por los imputados y la relación de causalidad necesaria entre la acción y el resultado, concluyendo el tribunal que las lesiones inferidas a los ahora occisos fueron consideradas como vitales y realizadas con un objeto idóneo para matar.

Las inferencias así apuntadas devienen de la autopsia que fuera relacionada a Fs. 72, manifestando el A quo que no existieron probanzas que excluyeran a los imputados de la voluntad de causar la muerte a las víctimas; haciendo una relación con base en la prueba aportada y concluyendo responsabilidad, conforme a las reglas de la sana crítica.

No obstante lo anterior, al remitirnos a las absoluciones que refieren los recurrentes, en efecto, con elementos de prueba comunes, el Juez absuelve a un grupo de imputados, siendo este punto en donde los peticionarios identifican una violación al principio de no contradicción; sin embargo, el tribunal A quo, al absolver a los procesados incurrió en un defecto de fundamentación, que es precisamente el motivo que argumenta la representación fiscal, en relación con la sentencia absolutoria proveída a favor de los incoados absueltos, de forma tal que si se acoge el motivo de procedimiento de la parte fiscal, la consecuencia sería anular la sentencia en cuanto a la absolución, lo que destruiría la contradicción que es la base del reclamo de los impugnantes.

En tal sentido, la Sala procede analizar el vicio casacional del Ministerio Público Fiscal, en los términos siguientes:

Se alega, por los fiscales auxiliares, "Falta de Fundamentación en cuanto a la sentencia absolutoria de conformidad a lo establecido" en el Art. 362 N°4 Pr. Pn.

Manifiestan los peticionarios que la sentencia se basa solamente en la utilización de formularios, afirmaciones dogmáticas y frases doctrinarias y el simple relato de los hechos.

Asimismo aducen, en cuanto a los imputados absueltos, que la J. se limitó a expresar que la conducta resultaba atípica o no posible de probar con los órganos de prueba que obran en el proceso, y que no se ubicaron en el lugar de los hechos a los imputados, ni cuál fue la conducta de cada uno de ellos, para finalizar con el Homicidio de E. de J.G., manifestando que no hay correlación entre la autopsia y el testigo en lo que respecta a la hora de la muerte, expresando los peticionarios innumerables estimaciones demostrativas, en relación a cada uno en los casos por los que resultaron absueltos los imputados, a efecto de ilustrar a la Sala sobre el vicio de fundamentación incoado.

Al remitirse este tribunal a la sentencia documento, se advierte que la Juzgadora no fundamentó adecuadamente las razones por las que estimaba que la conducta de los imputados era atípica, si de las constancias que obran en la misma sentencia -por ejemplo- se pueden advertir parámetros que debieron ser analizados conforme a las reglas de la sana crítica, a efecto de establecer o tener por no acreditado el elemento participación; sin embargo, la parte fiscal ha aportado dentro de sus consideraciones los motivos por los cuales el Tribunal podría haber llegado a una conclusión distinta, lo cual es compartido por esta S., en virtud que la prueba que se relaciona en la sentencia lo permitiría, si se analiza de forma concardenada; además, el tribunal hace descansar la absolución de los procesados J.A.M.M., H.A.C., K.J.V.L. y C.A.R.M., en el hecho que no fue posible determinar la participación de éstos en el delito que se les imputa, pero a su vez construye un parámetro de atipicidad, el cual no es procedente, pues, el mismo tribunal se ha referido a la no determinación de la participación delincuencial, además esta S. ha resaltado el hecho que el sentenciador fue categórico al manifestar en cuanto al dictamen pericial, que existe una grave contradicción con la hora que el testigo dijo que el hecho se realizó y la hora que determinó el Médico Forense que llevó a cabo la respectiva autopsia, pero no queda claro en el proveído si esa contradicción deviene de la probable hora de la muerte a que se refiere el perito en relación a lo que expresa el testigo, o sí en efecto la absolución se basa en un error de apreciación del tribunal, cuando dice que la contradicción radica en la hora que manifestó el testigo se dio el hecho y la hora que se determinó en la autopsia, no advirtiendo la Sala de los fundamentos del tribunal, cuál es la verdadera razón para arribar a la conclusión del juzgador.

En consonancia, se está ante un defecto de fundamentación, debiendo accederse a la pretensión recursiva del Ministerio Público Fiscal, por ser lo que corresponde.

Como consecuencia de este motivo, la Sala, por el error de fundamentación advertido en las absoluciones dictadas, estima necesario indicar que el vicio de contradicción alegado por los imputados D.J.R.S. y F.S.C.M., no es de recibo, pues el defecto que se declara por el motivo aducido por la parte fiscal anula la Absolución.

Por lo anterior, procede casar el proveído impugnado en cuanto a las absolutorias dictadas, en los términos que serán expresados en la parte resolutiva de la presente decisión, con el consecuente reenvió de la causa.

Para garantizar la imparcialidad, Arts. 3 y 73 No. 1 CPP., en casos de reenvió, el Art. 427 Inc. CPP., dispone que de la reposición del juicio conozca otro tribunal, y en el asunto en particular por tratarse de jurisdicción penal especializada, se cumple mediante la designación del respectivo "Juez Suplente", pues la lejanía territorial entre las residencias de los juzgados especializados con sede en esta ciudad, Santa Ana y S.M., constituya una barrera de acceso a la justicia para los sujetos procesales, y ese reducido número de juzgados disponibles para ordenar los reenvíos, comprometa la celeridad y eficacia que se pretende de estas instancias especializadas, art. 3 D.L. n°. 246, D.O. n° 43 tomo n° 374 del 5/3/2007; 23 LOJ, y 20 de la LCCODRC. No obstante lo anterior, en el subjudice las actuaciones fueron del conocimiento de la Jueza Suplente por lo que deberá ser el titular del Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., quien conozca en reenvió de la causa.

POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 y N° 1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

A) INADMITASE el recurso interpuesto por el Licenciado R.A.S.L., en su calidad de defensor, por no reunir los requisitos de ley.

B) INADMITASE el recurso interpuesto por el Licenciado R.D.C.G., en su calidad de defensor, por no reunir los requisitos de ley.

C) INADMITASE el segundo motivo de casación interpuesto por la imputada D.J.R.S., por las razones expresadas en la presente sentencia.

D) DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia por los motivos de casación interpuesto por los imputados D.J.R.S. y F.S.C.M.

E) DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia absolutoria pronunciada a favor de los imputados J.A.M.M., H.A.C., K.J.V.L., Carlos Alberto R.

M., J.E.C. y J.G.S.E., por el motivo de forma invocado por los Licenciados J. delT.A. de R. y H.A.P.G., en su calidad de A.A. delF. General de la República.

En consecuencia, declárase nula la vista pública que le precedió únicamente en relación a los imputados antes expresados.

R. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, a efecto de que se realice un nuevo juicio, por el respectivo J.P. y dicte el proveído que corresponda.

Notifíquese

D.L.R. GALINDO-----S.L.RIV. MARQUEZ------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----ILEGIBLE-----SRIO----RUBRICADAS.

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