Sentencia nº 28C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia28C2015
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

28C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del día veinticinco de agosto del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M. para resolver los recursos de casación interpuestos,el primero por el Licenciado H.D.A.H., en calidad de Defensor Particular del señor J.A.F.C.; el segundo por el Licenciado J.D.T.S., en calidad de defensor del señor J.M.P.G., contra la resolución de Segunda Instancia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las quince horas con cuarenta minutos del día catorce de octubre del año dos mil catorce, mediante el cual modifica la calificación jurídica del hecho atribuido a los procesados y modifica la pena de cinco años a la pena de ocho años de prisión en contra del procesado P.G. y revoca únicamente el fallo absolutorio a favor del procesado F.C. y lo condena también a la pena de ocho años de prisión, sentencia pronunciada por el Juez Primero de Paz Interino de la ciudad de S.A., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 212 Y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con clave Plutón.

ADMISIBILIDAD.

Previo a entrar al estudio de los recursos, se dirá que su admisibilidad deriva de un examen preliminar para verificar si reúne los requisitos exigidos por el legislador en el Art. 480 Pr. Pn, ante ello, es necesario que quienes reclaman presenten la fundamentación adecuada a los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las que considera vulneradas o erróneamente aplicadas normas que invoca en su recurso.

Al someter a estudio el segundo escrito presentado, nota este Tribunal que el recurrente alega dos motivos:

En el primero denuncia la falta de fundamentación de la resolución recurrida, expresando en sus argumentos que: "... Dicho lo anterior, se tiene que en el caso de autos el honorable Juez primero de Paz de S.A., que conoció en primera instancia del presente proceso penal y también la respetable Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, no

fundamentaron adecuadamente sus decisiones judiciales (...) para el caso no se ha fundamentado adecuadamente la forma cómo se ha llegado al convencimiento judicial de que los bienes que dice la víctima con clave de protección "PLUTÓN" (...) un teléfono móvil de la marca iphone 4-S, color negro, de 16 GB con su respectivo cargador y un protector; una Tablet marca Samsun galaxy TAB-3 de 8 GB con sus respectivos accesorios, un teléfono marca AMGO, color verde con gris; (...) únicamente se tiene el testimonio de la víctima clave "PLUTÓN"; quien (...) hizo las supuestas negociaciones por medio (...) facebook (...) lo cual me resta credibilidad y seriedad en la tramitología de sus negocios; es decir que no hay ningún elemento de prueba periférico desfilado en el plenario que nos lleve al convencimiento que la víctima clave "PLUTON", haya sido el propietario de los objetos decomisados, generándose una duda razonable sobre la legitima propiedad de dicha víctima de los referidos enseres que dijo le fueron robados ...". (Sic).

Asimismo señala el impetrante: "... Aunado a lo anterior, se tiene que en el plenario, "PLUTON" dijo que fue interceptado y una de las personas que lo asaltó portaba un arma de fuego; versión que no es confirmada con el acta de captura de dos imputados entre ellos mi representado (...) ello se constituye en contra indicio que le resta credibilidad al testimonio "PLUTON", inmediado en la vista pública ...". (Sic).

Al examinar con detenimiento la argumentación que el recurrente propone para este reclamo, es evidente que su recurso debe ser sancionado con inadmisibilidad, dado que lo único que hace es poner de manifiesto su interés para que esta S. haga una revaloración de las probanzas, con el objeto de obtener un resultado distinto del que se acreditó en Segunda Instancia.

De lo expuesto, este Tribunal en reiteradas resoluciones ha manifestado que, con respecto al recurso de casación, no es posible un control de los asuntos probatorios debatidos en las diferentes instancias del proceso, en razón de depender de forma directa de la inmediación, y ser materia de su competencia todo lo referente a la errónea aplicación del Derecho, ya sea sustantivo o procesal; por lo que el motivo sobre la falta de fundamentación de la sentencia de Segunda Instancia, no se configura, de ahí que tal reproche no puede recibirse. (Criterio sustentado por esta S. en la sentencia con R.. 240C2013).

Finalmente, se advierte que de conformidad al Art. 453 Inc. Pr. Pn., no es posible realizarse prevención respecto al primer motivo alegado, dado que este mecanismo únicamente es aplicable para casos en que los defectos sean subsanables y en el presente caso, al hacerlo se estaría propiciando la presentación de nuevos motivos, lo cual iría en contra de lo regulado en el Art. 480 Inc.1° Pr. Pn., que estatuye que luego de la oportunidad inicial no podrán alegarse nuevos motivos; de consiguiente, el reclamo en mención se declarará inadmisible.

Respecto del segundo motivo alegado por el Licenciado Torres Sandoval, así como del recurso presentado por el Licenciado H.D.A.H., habiendo cumplido ambos con las formalidades exigidas para su interposición, prevista en los Arts. 480 y 484 Pr. Pn., ADMITENSE.

LEÍDO EL PROCESO; Y

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia indicada en el preámbulo se resolvió lo siguiente: "...a) modifícase la calificación jurídica del hecho atribuido a los procesados JOSÉ ARMANDO F.

    1. y J.M.P.G., a la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con clave Plutón; b) modifícase la pena de cinco años de prisión impuesta por el juez a quo, por la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN en contra del procesado P.G., asimismo, la pena accesoria de inhabilitación absoluta por igual período de la pena principal; c) revócase únicamente el fallo absolutorio a favor del procesado J.A.F.C., por no estar apegado a derecho y condénasele por el hecho punible ya mencionado a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN ...". (Sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el recurrente A.H. alegó como motivo que el tribunal de apelaciones se excedió en sus límites y utilizó herramientas de la oficiosidad para dar interpretación extensiva al libelo recursivo del apelante, obviando que no reúne los requisitos mínimos de motivación y fundamentación de los motivos señalados, tal como lo establece el Art. 470 Pr. Pn.

    Por su parte el recurrente, J.D.T., alega como segundo motivo, la Inobservancia de los Arts. 24 y 68 Pn., ya que la Cámara sancionó de una forma más gravosa la calificación de los hechos, modificando la pena de cinco a ocho años de prisión.

    III-No obstante haber sido legalmente emplazada la agente auxiliar del señor F. General de la República, Licenciada V. de J.G.B., omitió contestar los recursos impetrados.

    CONSIDERANDO:

    Recurso presentado por el Licenciado H.D.A.H..

  3. Único Motivo: La infracción del Art. 470 Pr. Pn. El recurrente expresa que la Cámara utilizó las herramientas de oficiosidad para dar interpretación extensiva al libelo recursivo del apelante, obviando que no reúne los requisitos mínimos de motivación y fundamentación de ambos motivos señalados, tal como lo establece el Art. 470 Pr. Pn., puesto que el apelante jamás citó el Art. 33 Pn., como erróneamente aplicado o inobservado, y para suplir ese déficit, dicho tribunal se excedió al hacer una interpretación de hacia dónde iba orientado el motivo del apelante.

    Al respecto, esta S. considera que la Cámara actuó bajo los parámetros regidos por la ley, pues, relacionó en la sentencia de mérito lo planteado por la apelante, licenciada verónica de J.G.B., sobre lo cual plasmó lo siguiente: "... Inicialmente, debe indicarse que de la lectura del recurso interpuesto por la fiscal licenciada G.B. se destaca que interpone dos motivos de apelación; el primero, violación a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de la razón suficiente; el segundo, la errónea aplicación del Art. 24 Pn., Sin embargo, los suscritos al estudiar la alzada interpuesta, entienden que, respecto del primer motivo, la apelante lo que en verdad alega y fundamenta es la errónea aplicación del Art. 33 Pn., y, como segundo motivo, la errónea aplicación del Art. 24 Pn.; ya que su inconformidad estriba, en primer lugar, porque, a su criterio, la acción mostrada por el imputado J.A.F.C. debió calificarse como coautor en el delito investigado, y no haberlo absuelto de responsabilidad penal; y, en segundo lugar, en el hecho que, a partir de la declaración rendida por la víctima y demás elementos probatorios ofertados para la vista pública, se ha establecido que el hecho investigado y acusado debió calificarse como ROBO AGRAVADO en forma consumada y no tentada, como lo recalificó el J. sentenciador en vista pública. Por lo que, en base al Principio iura novit curia, el estudio de la presenta resolución, consistirá en la errónea aplicación de los Arts. 33 y 24 Pn. ...". (Sic).

    Respecto a lo arriba citado, esta S. señala que la Cámara en base al principio iura novit curia, expresó que no obstante la impetrante G.B. en su recurso había invocado como motivo la violación a las reglas de la sana crítica; ella entendía que de los argumentos expresados por la apelante, lo que en verdad alegaba era la errónea aplicación del Art. 33 Pn.

    De lo anterior, se tiene que el tribunal de Segunda Instancia, al recibir las actuaciones, realizó el examen preliminar respectivo, circunscribiendo su análisis al reconocimiento del supuesto agravio, no obstante el error del impugnante en la denominación del motivo; por lo que su actuación se basó en el marco de facultades que le confiere el ordenamiento jurídico al momento de proceder al estudio de admisibilidad, es decir, se llevó acabo respetando lo establecido en los Arts. 453, 470 y 473 todos del Código Procesal Penal.

    En esta misma línea de argumentación, es pertinente traer a cuenta la resolución de la causa clasificada en esta Sede bajo referencia 23C2014 proveída a las catorce horas y diecisiete minutos del día veintiocho de mayo del año dos mil catorce, que en lo que interesa se expuso: "... Es oportuno indicar que una de las facultades judiciales, viene constituida por la interpretación y aplicación del Derecho a pesar de las falencias en la mención de normas, su omisión e incluso la compresión distorsionada de su contenido, recogida en el aforismo "El Juez conoce el Derecho" o Jura Novit Curia, pues el operador de justicia tiene como derrotero un conocimiento amplio del Derecho, por tanto, en ese margen de. entendimiento se encuentra la discrecionalidad del Juez de decidir procurando a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, y evitando pronunciamientos penales arbitrarios; este tratamiento figura en la normativa internacional, tal como lo dispone los Arts. 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8. 2 de la Convección Americana de Derechos Humanos, que tutelan el derecho a recurrir y el de una revisión del fallo ...". (Sic).

    Por lo antes expuesto, resulta evidente que la actuación de la Cámara no ha sido excesiva ni ha abusado de la oficiosidad, como lo sostiene el impugnante; sino que su labor la realizó apegada a las normas que regulan la admisión de los recursos, aplicando un criterio que favorece en el acceso a la justicia y es respetuoso del debido proceso, por lo que no es procedente casar la sentencia de mérito por este motivo.

    Recurso presentado por el Licenciado J.D.T.S..

    Único motivo admitido: Inobservancia de los Arts. 24 y 68 Pn. En sus argumentos el recurrente expresó lo siguiente: "que en la tramitación del presente proceso penal en la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el señor Juez Primero de Paz de S.A. (...) se falló declarar responsable penalmente y se le condenó a cumplir la pena principal de cinco años de prisión, por el delito de Robo Agravado Imperfecto o Tentado, en perjuicio de la víctima clave "PLUTON", donde dicho juzgador esgrimió sus motivos porque modificó la

    calificación del delito que inicialmente fue acusado por un delito consumado; no obstante lo anterior la respetable Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, sanciona de una forma más gravosa al calificar los hechos antes relacionados como Robo Agravado consumado y por consiguiente impone una sanción de ocho años de prisión al encartado (...) es por ello que al haberse modificado en forma arbitraria el delito de Robo Agravado Tentado a un Robo Agravado consumado, se ha inobservado el artículo 24 del Código Penal por el Tribunal de Segunda Instancia ...". (Sic).

    Sobre este particular, la Cámara indicó que, según lo declarado por la víctima en vista pública y el agente [...], se acreditó: '"... que por medio de la red social Facebook, contactó con el imputado J.A.F.C., la venta de un teléfono celular, acordando realizarla frente a las instalaciones del Casino Montecarlo de esta ciudad el veintiuno de febrero del presente año, en horas de la tarde, que al llegar y mientras esperaba vio al sujeto en un vehículo blanco que se conducía como de la Texaco (Sic) a la PNC (sic), y era J.C., lo conoció por las fotos del perfil del Facebook (Sic), como a los siete minutos llego (Sic) otro individuo y le dijo que era la persona con la que iba negociar, y el (Sic) dijo que no y le pidió que tirara las cosas al suelo (Sic) las cuales andaban en una bolsa roja con el patrocinio de claro (Sic), saco un arma de fuego tipo revolver (Sic) y por miedo tiró (Sic) las cosas al suelo, lo agarro (Sic) de la camisa, las recogió y le dijo que caminara en sentido contrario (...) después paso (Sic) una patrulla y les dijo que le habían robado y les dio las características del vehículo y de las personas y estos (Sic) le dieron persecución (...) luego le informaron que cerca del colegio M.A., los ladrones se habían accidentado, lo trasladaron en una patrulla y al llegar reconoció a ambos sujetos, a J.C. y la otra persona ...". (Sic).

    Sobre la base de la anterior relación de hechos, el Tribunal de Alzada modificó la calificación jurídica de Robo Agravado Imperfecto a su figura consumada, esgrimiendo como argumento que la teoría que mejor se ajusta al enunciado típico de apoderarse de una cosa es la de disponibilidad, la cual reconoce, entre los momentos que ayudan a diferenciar los niveles sobre los cuales gira la consumación o no del ilícito, el del concreto apoderamiento, donde se tiene la probabilidad de disposición de las cosas, incluso por breves momentos.

    En consonancia con lo anterior, la S. en reiterados pronunciamientos, ha sido del criterio que en el delito de Robo, para determinar su momento consumativo se debe recurrir a la Teoría de la Disponibilidad; debiéndose tomar en cuenta, si a partir de los hechos acreditados,

    los imputados tuvieron o no la disponibilidad o la mera posibilidad de disponer de los objetos sustraídos, ya que como se ha sostenido: "... el momento consumativo es cuando el infractor o infractores han tenido disponibilidad de la cosa mueble, aunque sea por momentos...no siendo necesario que se alcance el fin último pretendido por el delincuente...radicando el tránsito de la tentativa...a la consumación en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraída, que ha de interpretarse más que como real y efectiva disposición que supondría la entrada en fase de agotamiento, como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto del dominio material sobre ella; por lo que no debe confundirse la consumación del delito con los actos de agotamiento...". (V.R.. 326-Cas-2009).

    En ese orden de ideas, también debe decirse que en el tipo penal en estudio, el núcleo de la acción es el "apoderamiento" del bien mueble, el cual para que sea efectivamente producido, es necesaria la existencia de un "desapoderamiento" de la cosa, pues sólo así se lesiona el bien jurídico tutelado, por lo que para que exista la consumación del delito debe quedar plenamente establecida esta separación (apoderamiento-desapoderamiento).

    Del análisis de tipicidad que hizo la Cámara resulta que: "... de acuerdo al acaecimiento de los hechos, se tiene certeza que los imputados estuvieron en la posibilidad de obtener un beneficio directo o indirecto de los bienes -teléfono lpfone y Tablet con sus accesorios- que fueron sustraídos a la víctima; ya que, una vez verificada dicha sustracción, los imputados se dan a la fuga con los objetos robados (...) según consta los agentes policiales tuvieron conocimiento del citado robo a través del aviso de la propia víctima, (...) se originó la brusquedad hasta que fueron ubicados minutos después por agentes del cuerpo policial (...) al momento de la detención de los procesados, ya se había consumado el ilícito in examine, en virtud que los incoados tuvieron la oportunidad -aunque por unos minutos- de disponer de los sujetos sustraídos a la víctima ...". (Sic).

    De lo expuesto por el Tribunal de Segunda Instancia, esta S. considera que su análisis, con respecto a la modificación de la calificación del delito de Robo Agravado Imperfecto a su figura consumada, está apegado a derecho dado que, del estudio realizado a la sentencia de mérito, resulta obvio que los acusados tuvieron la posibilidad, al menos momentánea, de disponer de los objetos sustraídos a la ahora víctima.

    Asimismo, se tiene que dicho cambio de adecuación obedeció al motivo de apelación esgrimido por el ente fiscal y parte del mismo marco fáctico acreditado, por ende el mismo era procedente, así como la agravación de la pena correspondiente

    Por lo anterior, esta S. estima que nos encontramos ante una infracción penal consumada, por lo que el vicio señalado en la sentencia de mérito no existe, y en consecuencia, el reclamo del impugnante carece de fundamento, no procediendo casar la sentencia sino la desestimación del motivo alegado.

    POR TANTO: Con fundamento en lo declarado en esta sentencia, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 144 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. DECLÁRASE INADMISIBLE el primero motivo del recurso presentado por el Licenciado J.D.T.S., en razón de no cumplir con las exigencias legales determinadas para su interposición.

    2. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los motivos alegados respectivamente, por los L.H.D.A.H. y J.D.T.S..

    3. Vuelva el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R. GALINDO-----S.L.RIV. MARQUEZ------RICARDO IGLESIAS-------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------ILEGIBLE-------SRIO----RUBRICADAS.

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