Sentencia nº 64C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia64C2015
Sentido del FalloAdministración Fraudulenta
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

64C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día veintidós de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado N.A.G.M., en calidad de Q., mediante la cual impugnan la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil catorce, que confirmó el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de Instrucción a favor del imputado J.O.A.C., por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, Art. 218 Pn., en perjuicio patrimonial de W.A.C..

Se ha podido constatar que el recurrente cita dos motivos de casación. Aduciendo en el primero "Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo", Art. 478 No. 3 Pr. Pn. Habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la ley, ADMÍTASE el mismo.

En el segundo, cita la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, argumentando:"... en cuanto a la aplicación del Art. 218 del Código Penal, por cuanto el mismo dispone varias soluciones al actuar del sujeto activo del delito, se ha demostrado que siempre ha sido el administrador y representante legal de la sociedad el imputado J.O.A., que siempre ha tenido bajo su cargo el manejo de la sociedad, todas las decisiones que se han tomado han sido por cuenta propia por parte del imputado, sin tomar en cuenta a la víctima, que ha tenido el control de la contestabilidad, de los dineros y de las operaciones contables de la sociedad, que no únicamente ha desviado fondos a las cuentas bancarias de terceros, sino que también paga deudas supuestamente contraídas por CUN S.A. DE C.V., donde el beneficiario continúa siendo él, pues se le paga a la Sociedad UNIÓN CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V. donde el imputado es representante legal de la sociedad, es decir una serie de acciones que han llevado a la sociedad a una situación de iliquidez, que éstos le han causado un perjuicio. patrimonial a la víctima. Que se cumple con las modalidades típicas de cómo se puede ejecutar el delito: es decir, alterando sus cuentas, los precios o condiciones de los

contratos, suponiendo operaciones o gastos o aumentando los que hubiere hecho, ocultar o reteniendo valores o empleándolos indebidamente. En el caso que nos ocupa el imputado ha comprometido bienes, valores e intereses de la víctima, por cuanto la hace comparecer en las actas de elección de Junta Directiva, cuando la víctima, nunca ha comparecido y tal como se demuestra con la pericia, los libros legales están vacíos." (Sic).

De lo anterior, no se logra inferir en concreto cuál es el vicio alegado por el recurrente, pues, éste se limita a enunciar una "inobservancia o errónea aplicación de la ley penal", manifestando que el Art. 218 Pn., "dispone varias soluciones al actuar del sujeto activo del delito", que se ha demostrado que el imputado ha sido el administrador y representante legal de la sociedad y todas las decisiones las tomó de cuenta propia, que se cumple con las modalidades típicas de cómo se puede ejecutar el delito y que el imputado ha comprometido bienes de la víctima.

Sin embargo, del argumento expuesto no se advierte ninguna referencia a la manera en que se desconoció el precepto sustantivo por la Cámara, sino que relaciona circunstancias de hecho, pretendiendo provocar un examen del caso concreto, cuando Casación únicamente admite la posibilidad de realizar una revisión jurídica de la sentencia dictada en segunda instancia, siendo necesario evidenciar por qué resulta errónea la adecuación de tales hechos a partir de la norma sustantiva que se aplicó o dejó de aplicar, ya que el objeto de esta variante de impugnación es determinar si las leyes de fondo fueron correctamente observadas, no cabe el pretender una revaloración de prueba y descender de manera impropia al análisis de la ésta.

Por lo tanto, el motivo alegado deviene informal, por consiguiente, deberá inadmitirse, en vista que no han sido cumplidas las condiciones legales para su admisibilidad, al no haberse estructurado adecuadamente el reclamo tendente a comprobar la inobservancia o errónea aplicación del Art. 218 Pn., por cuanto la técnica recursiva utilizada por el impetrante adolece de los defectos apuntados supra.

Habiéndose acogido el primer motivo, se resolverá como lo regula el Art. 484 Pr. Pn. RESULTANDO:

I) Que mediante el fallo relacionado en el preámbulo, se resolvió: "...POR TANTO: con fundamento en las razones y disposiciones legales citadas, y Art. 467 CPP DIJERON: a) CONFIRMASE el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de Instrucción a favor del imputado JOSÉ OTHMARO A. C, por el delito de Administración Fraudulenta, en

perjuicio patrimonial de W.A.C....". (Sic).

II) El impugnante plantea como reclamo la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. Art. 478 No. 3 Pr. Pn. Sostiene que la Cámara confirmó la resolución del Juez de Instrucción, en la que se determinó que no era posible establecer la deslealtad o fraude por parte del señor J.O.A.C., en calidad de representante legal de la Sociedad CUN, S.A. DE C.V., conclusión a la que arribó sin tener en cuenta una serie de elementos probatorios documentales, testimoniales y periciales, basando la decisión en ciertos puntos del dictamen pericial practicado por los peritos [...], sin considerar otros aspectos que arrojaban disconformidad con la forma de administración de la sociedad y el empleo de los fondos de la misma a cargo del imputado, aseverando el impugnante, que se le está vulnerando el derecho de acceso a la justicia, porque los elementos probatorios con los cuales se demostraría la actuación dolosa por parte del acusado, no han sido analizado en forma integral, pues con los puntos de la pericia antes citada, se establece existencia de factores que comprueban el empleo o uso de los ingresos de los dineros de la sociedad; así también, que el imputado ha sido y sigue siendo la única persona que se ha beneficiado de ello, razón por la cual, se tuvo que dictar Auto de Apertura a Juicio.

Luego, el peticionario refiere los fundamentos de la Cámara plasmados en los números 5, 6, 7, 8 y 12 del fallo, donde se dice que la prueba pericial contable ordenada por el Juez Instructor era el aspecto fundamental para determinar los hechos acusados, pericia que no arrojó los resultados necesarios para poder sustentar objetivamente que ha concurrido una administración desleal de los negocios de la empresa imputables a J.O.A.C., y ante tal resultado negativo de la pericia, corresponde el sobreseimiento por insuficiencia de prueba. Fundamento con el que no está de acuerdo el reclamante, pues éste afirma que se encuentran agregados al proceso los estados financieros hasta el año 2009, cuyos montos son mínimos, comparados a los manejados cuando la sociedad desarrolló algunos proyectos de construcción, además, en las pericias no se mencionan aspectos importantes en cuanto al manejo de la sociedad, como son los libros legales, donde consta cuando fue legalizado el Libro de Actas de Asamblea General de Accionistas y Junta Directiva, en el que se determinó que ese libro no ha sido utilizado; detallando el recurrente el contenido del mismo; también, afirma que como representante legal de CUN S. A. DE C.V., se encuentra registrado el imputado José Othmaro

A., sin comprender cómo es que el acta no está asentada en el referido libro, que no se hace constar el número correlativo, tampoco está revestida de las formalidades legales, que la víctima W.A.C. nunca participó en dicha Asamblea o en Junta Directiva, no obstante, se hace constar como que fue nombrado como V..

Señala además, que se cargó a la Sociedad CUN S.A. DE C.V. un crédito por pagar a la Sociedad Unión Constructora, donde los peritos encontraron que el representante legal de la referida sociedad es el imputado; sin embargo, éstos establecen que los préstamos no tienen respaldo alguno, que se han alterado las cuentas por pagar, que el imputado tiene una obligación con los accionistas, que a la víctima nunca se le convocó para que tomara acuerdo alguno, que ésta no participó en el año 2009 eh la elección de Junta Directiva, que se han contabilizado partidas en un libro de diario no legalizado, ni autorizado y donde todas las cuentas reconocidas en el periodo del año 2009 se incorporaron como cuentas a pagar a favor de la Sociedad Unión Constructor S. A. DE C.V.; que no consta el nombramiento de [...], como auditor externo de CUN S.A DE C.V., cuya certificación ha sido emitida y certificada por el imputado, documento que al igual que la elección de la Junta Directiva para el período 2009 hasta el año 2012, ha sido inscrita en el Registro de Comercio, nombramiento que no está asentado en acta notarial o en los libros ya legalizados; por lo tanto, también es falso dicho nombramiento, así como aquellos temas importantes para el manejo de la sociedad como son los nombramientos de auditor, de préstamos, transferencias de cuentas bancarias a terceros, apoderados y de la Junta Directiva.

Asimismo, refiere que el imputado, el día veintiocho de diciembre del año dos mil, actuando en calidad de representante legal de CUN S.A. DE C.V. solicitó al Banco Cuscatlán un préstamo por ciento noventa mil dólares pagaderos en ciento diecinueve cuotas mensuales, cuyo plazo vencería el veintiocho de diciembre del año dos mil diez, constituyéndose el acusado en fiador y codeudor solidario del referido crédito, otorgando en garantía un inmueble de la Sociedad CUN S.A. DE C.V., el cual posee un embargo, es decir, que las consecuencias de aquel préstamo aún están vigentes, desconociéndose quién lo autorizó y aún más grave porqué se dejó de pagar el mismo, perdiendo así el inmueble detallado.

En consecuencia, afirma el recurrente, que la resolución está basada en argumentaciones parciales, que desentonan con el sistema de valoración de la prueba, puesto que no puede manifestar de manera anticipada la imposibilidad de comprobar los extremos procesales únicamente en la pericia realizada por los peritos, sin haberse efectuado una valoración integral del material probatorio. En consecuencia, asevera que se han violentado los principios de coherencia, identidad, contradicción y derivación.

III) Al contestar el emplazamiento, los L.J.M.M.C. y L.I.M.C., Defensores Particulares, dijeron: "... en nuestra opinión no ha existido la falta de fundamentación, ni contradicciones en la resolución impugnada, por cuanto el Juez Instructor y la Cámara han realizado un análisis completo e integral de la prueba producida en relación a la tipicidad de los hechos que fueron acusados, concluyendo en que a su juicio -distinto e independiente de los argumentos planteados por las partes técnicas- no concurren los elementos objetivos del tipo consistentes en la alteración en las cuentas de la Sociedad, de los precios o condiciones del contrato, la suposición de gastos y operaciones aumentando los que se hubieren hecho, o la ocultación o retención de valores o su empleo indebido; así como tampoco, se verificó la concurrencia de un provecho económico a favor del supuesto sujeto activo del delito, es decir nuestro defendido." (Sic).

Concluyendo los defensores, que de la lectura integral de los fundamentos jurídicos de la resolución, observan que el recurrente ha obviado las partes conclusivas de la construcción lógica que realizó la Cámara, quien basó su decisión en el resultado negativo que arrojó la prueba pericial practicada por expertos bajo la dirección de Juez.

IV) El impugnante plantea como motivo, la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, por considerar que la Cámara erró al aplicar el principio de libertad probatoria, previsto en el Art. 176 Pr. Pn. Afirmando, que el fallo está basado en argumentaciones parciales, que desentonan con el sistema de valoración de la prueba, puesto qué no puede anticipadamente manifestar la imposibilidad de comprobar los extremos procesales únicamente en la pericia realizada, sin haberse efectuado una valoración integral del material probatorio.

Del análisis de la sentencia, se observa que el Tribunal de Segunda Instancia hace constar lo acontecido en el proceso, refiere lo sostenido por el recurrente, quien alegó que los elementos de prueba incorporados posteriormente al dictado del sobreseimiento provisional, son suficientes para sustentar el auto de apertura a juicio; mientras que el Juez de Instrucción consideró que con la pericia ordenada, no se ha determinado probabilidad de arrojar prueba sobre la imputación de administración fraudulenta en el período de los años dos mil nueve a dos mil doce, y por ende, ante la ausencia de suficientes elementos de prueba decretó que el sobreseimiento antes provisional fuera definitivo.

Decisión que fue confirmada por la Cámara, al estimar que la prueba pericial contable, ordenada por el Juez Instructor, era el aspecto fundamental para acreditar si en los hechos acusados se encontraban elementos que indicaran con probabilidad razonable el cometimiento del delito de Administración Fraudulenta, siendo necesaria para establecer cualquiera de las modalidades típicas que exige el Art. 218 Pn., prueba decisiva en razón de la naturaleza del delito.

Advirtiendo el Ad quem que la pericia practicada no arrojó los resultados necesarios para poder sustentar objetivamente que ha concurrido una administración desleal de los negocios de la empresa imputables a J.O.A.C. y, ante la conclusión negativa de la pericia correspondía sobreseer por insuficiencia de prueba, resolviendo la Cámara, lo siguiente:

"1. Número 7. En efecto, al examinarse la pericia que se encuentra documentada a Fs. 2058 a 2110... en los aspectos medulares de la pericia contable se evidencian en relación a la pertinencia de sustentar la imputación penal, las conclusiones siguientes: "[...] Tal como lo indicamos en el segundo párrafo del alcance de este punto de pericia, no fue posible determinar si existen irregularidades en la contabilidad del año 2008 de existir irregularidades, éstas se mantendrían en los períodos subsiguientes al finalizado al 31 de diciembre de 2008".--- Número

8.- Y se establece: "[...] No fue posible determinar movimientos de dinero de la sociedad que ingresaran a la cuenta bancaria... a nombre del señor S.J.A.R. durante el período del 02 de enero de 2009 al 01 de enero de 2012 [...]; en cuanto al punto de pericia 30 "Determinar si la sociedad realizó trabajos y proyectos durante el período de auditar y si éstos generaron utilidades y facturaciones concluyeron: "[...] La sociedad no realizó trabajos y proyectos durante el período del 02 de enero de 2009 al 01 de enero 2012."

"Número 9. Y respecto del punto: "Establecer si ha existido deslealtad o fraude por parte del imputado en cuanto al manejo de los fondos que tiene la sociedad en las cuentas bancarias y ha existido desviación de los mismos a las cuentas personales o del señor S.J.A.R., los peritos concluyeron: "[...] No fue posible determinar la deslealtad o fraude por parte del señor J.O.A.R., en cuanto al manejo de los fondos que tiene la sociedad en las cuentas bancarias, así como fue (sic) posible determinar si ha existido desviación de los fondos a las cuentas bancarias del señor J.O.A.C., y el señor S.J.A.R. durante el período del 02 de enero de 2009 al 01 de enero de 2012...".

"Número 10. En relación al punto: "Determinar a cuánto asciende la responsabilidad

civil ocasionada a la víctima W.A.C. por parte del imputado J.O.A.C. de enero 2009 a enero 2012, la conclusión fue la siguiente: "Tal como lo indicamos en el alcance de este punto de pericia, no fue posible determinar la existencia de responsabilidad civil por las operaciones contables en perjuicio del señor W.A.C. por parte del señor José Othmaro A.

C., durante el período de enero 2009 a enero 2012

Número 11. Como se ha indicado supra en delitos de Administración Fraudulenta

cuando la conducta típica rece en un manejo infiel de los ingresos patrimoniales de la empresa, y en el destino de sus fondos, es prueba vital, la pericia de carácter contable que refleje los hechos económicos y financieros que sustentan la infidelidad en el manejo patrimonial de los bienes con los que cuenta la empresa; sin ese sustento fáctico probatorio, no concurre probabilidad de poder sostener una imputación de esta naturaleza, atendiendo a la forma de ejecución que se imputa.".

"Número 12. Y como se ha evidenciado del resultado de la pericia contable practicada por los expertos [...], no fue posible evidenciar los fundamentos sustentantes de la imputación de Administración Fraudulenta, como lo dejaron reflejado en su informe técnico; de ahí la prueba ordenada judicialmente, posterior al sobreseimiento provisional y que era la práctica de prueba que se esperara para determinar el resultado de la imputación ha sido insuficiente para mantener con grado probable la imputación de Administración Fraudulenta, puesto que según esta prueba decisiva, no se ha obtenido esa conclusión; en razón de ella, la decisión del Juez Instructor de sobreseer definitivamente es conforme a derecho, por lo cual su resolución debe ser confirmada." (Sic).

De lo anteriormente transcrito -que no son más que las consideraciones de la Cámara, para confirmar la resolución del A quo- se advierte, que la decisión se encuentra debidamente justificada con base en el criterio valorativo empleado, pues el elemento probatorio como es la pericia contable, resultaba de carácter decisivo en el caso de autos, a efecto de sustentar la imputación, tanto objetiva como subjetiva, en el delito de Administración Fraudulenta.

Debe recordarse la naturaleza y fin de la prueba pericial, la cual es de auxilio del Tribunal para apreciar áreas de la realidad pertinentes al objeto debatido en el proceso que no son captables directamente por los sentidos, siendo necesario que suministre información especializada para emitir juicio sobre materias que requieren conocimientos técnicos o científicos que permitan un enjuiciamiento de los hechos, con base en un marco de referencia que posibilite un razonamiento más depurado y entendido, para emitir una resolución acertada sobre los hechos acusados, lo cual ha quedado evidenciado en la sentencia, al haberse evaluado el dictamen y las aportaciones de los expertos, y determinarse que no existe conclusión alguna que llevara a establecer la existencia de los verbos rectores contenidos en el Art. 218 Pn., que sanciona el delito de Administración Fraudulenta, pues el peritaje no arrojó los resultados necesarios para poder sostener objetivamente que ha concurrido una administración desleal de los negocios de la empresa.

En este delito, como lo han considerado los tribunales de instancia, el peritaje contable es el medio idóneo para establecer la alteración de cuentas, contratos, suposición de operaciones o gastos, aumento de éstos, ocultación o retención de valores o empleo indebido, para descartar tanto la existencia del hecho punible, como la autoría.

En consecuencia, siendo la prueba pericial contable la prueba decisiva para determinar si en los hechos objeto de acusación se encontraban elementos que indicaran con probabilidad razonable el cometimiento del delito, y en vista que ésta no dio un resultado positivo para mantener dicha imputación, porque la misma resultó insuficiente para poder acreditar la participación delincuencial del acusado, lo procedente era el Sobreseimiento Definitivo como lo resolvió la Cámara.

En tal sentido, se estima que la resolución se encuentra cimentada en la prueba que fue aportada, la cual no le permitió al tribunal establecer la autoría del acusado y la conclusión no podía ser distinta a la plasmada en la sentencia impugnada, por ende, no es atendible la pretensión del recurrente, por lo que el reclamo deberá desestimarse.

POR TANTO:

De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el segundo motivo, por no cumplir con las exigencias de ley.

DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el primer vicio alegado.

Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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