Sentencia nº 150-58CM2-2015 de Cámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 11 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorCámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia150-58CM2-2015
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador

150-58CM2-2015

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas y diez minutos del día once de noviembre de dos mil quince.

Por recibido el oficio número 960, suscrito por la señora Jueza "3" del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio del cual remite el proceso clasificado con la referencia 5686-E-15 y número único de expediente 05686-15-MRPE-2CM3, juntamente con el escrito de interposición del recurso de apelación y las copias respectivas.

  1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.

    El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo, que en primera instancia le puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, por haberse declarado in limine litis improponible la pretensión contenida en la demanda, pronunciado por la señora Jueza "3" del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las nueve horas y cuarenta minutos del día seis de octubre de dos mil quince; en el PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el licenciado R.A.G.M., en su concepto de apoderado general judicial de la demandante ahora apelante, sociedad Banco Promérica, Sociedad Anónima, que se abrevia Banco Promérica, S.A., contra el demandado señor F.S.R.G.

    AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.

    El auto definitivo contra el que se interpone recurso de apelación, en lo esencial dice: "DECLÁRASE IMPROPONIBLE la demanda presentada por el BANCO PROMERICA SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Apoderado General Judicial, Licenciado R.A.G.M., contra el señor F.S.R.G., por carecer de presupuestos materiales y esenciales."

  2. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO.

    El abogado de la parte actora, licenciado R.A.G.M., no conforme con el mencionado auto de fs. 17 p.p., interpuso recurso de apelación, para ante esta sede judicial, como consta en el escrito de fs. 2 a 5 fte., del aludido incidente.

    Examinado el contenido del mencionado libelo de impugnación, esta Cámara estima que cumple con los requisitos de forma y fondo, para su admisión, pues el mismo fue interpuesto por escrito dentro del plazo legal correspondiente ante la funcionaria judicial que dictó la providencia recurrida, como se observa de la lectura del acta de notificación vía fax de fs. 18 fte.,

    p.p., y del sello de presentado de fs. 5 fte., del presente incidente; la parte recurrente se encuentra legitimada en el proceso; la resolución es recurrible vía apelación; ha causado agravio a la parte apelante; y, el punto de apelación está fundamentado con la debida claridad y precisión.

    Consecuentemente con lo expresado, sobre la base de lo expuesto y de conformidad a lo prescrito en los Arts. 29 O.. 1°, 461 Inc. 1º, 501 Incs. 1º y 2º, 508, 511 Incs. 1º y 2º, y 513 Inc. 1° CPCM.; ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN.

  3. OMITIENDO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA.

    Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, y en virtud que no hay parte procesal recurrida que se oponga a la apelación interpuesta; OMÍTESE la audiencia que ordena el inciso último del Art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, ya que el punto está planteado en el escrito de apelación, el cual no puede ampliar el apelante de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Inc. 1º del Art. 514 CPCM.

    El anterior argumento no vulnera el principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM., puesto que habría mayor dilación, al celebrarse dicho acto procesal dentro del plazo que establece el Inc. 3° del Art. 513 CPCM., donde únicamente comparezca el apoderado de la parte recurrente, a ratificar lo que ya dijo por escrito, y pronunciar en el término de veinte días hábiles la sentencia correspondiente; por lo que esta Cámara, es del criterio que la no realización de la audiencia en el caso que nos ocupa, es lo más apegado a lo dispuesto en el Art. 182 regla 5ª Cn., relativo a que se administre una pronta y cumplida justicia.

  4. SÍNTESIS DEL PUNTO PLANTEADO EN EL RECURSO.

    El punto en que el apoderado de la parte recurrente, licenciado R.A.G.M., hace recaer su inconformidad con el auto definitivo impugnado, consiste en que la jueza a quo se equivocó en la fundamentación de su resolución al haber declarado la improponibilidad de la demanda, por considerar que el documento base de su pretensión carece de fuerza ejecutiva, ya que ha omitido aplicar el Art. 457 Ord. 8° CPCM., relacionado con el Art. 1113 Incs. 1° y 2°

    C.Com.

  5. MOTIVACIÓN.

    EXAMEN DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.

    Esta Cámara se va a limitar a resolver la improponibilidad de la demanda dictada por la señora jueza de primera instancia y el punto apelado, por lo que formula los siguientes

    argumentos jurídicos:

    5.1) En el caso sub-lite, la administradora de justicia, fundamenta la improponibilidad de la...

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