Sentencia nº 169C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia169C2015
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

169C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil quince.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por el Licenciado L.Á.V.G., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, quien solicita se controle el fallo dictado a las quince horas y cincuenta y dos minutos del día catorce de abril de este año, por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con S. en San Vicente, mediante el cual se reformó parcialmente la sentencia definitiva condenatoria, dictada a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día veintidós de diciembre del año dos mil catorce, por el Juez Suplente del Tribunal de Sentencia de San Vicente, y recalifica la conducta declarando responsable al imputado S.W.M.Q. o S.W.Q.M., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, tipificado y sancionado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Intervienen además, los L.N.E.R.R., M.E.A.L., R.U.S.L.L., L.Á.V.G. y J.C.C.M., en calidad de A.F.; y el Licenciado E.A.S.I., como Defensor Particular.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente realizó la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de San Vicente, Sede que llevó acabo la vista pública y con fecha veintidós de diciembre del año dos mil catorce dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado M.Q. o

Q.M., la cual fue apelada por la representación fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, que reformó parcialmente el falló impugnado y recalificó la conducta, teniéndose los siguientes Hechos Probados: "Que el Agente [...], de la División de Cojutepeque, el día 29-1-2014, a las dieciséis horas y diez minutos, participó en procedimiento policial, al haber tenido información anónima sobre transacciones de droga, (...) Que al efectuarse el mismo e ingresan a la casa (...) donde reside el imputado M.Q., (...) en el segundo

cuarto que le sigue al de la entrada principal, se identificó (...) a (...) S.W.M.Q., a quien el encargado del registro identificó como el sujeto investigado, percatándose que en la cama donde se encontraba el sujeto, sobre la misma se encontraba visible un plato, que contenía papel de aluminio y material blanquecino por lo que se continuó con el registro en el segundo cuarto, encontrando sobre la cama las evidencias que se embalaron, sellaron y etiquetaron como evidencia número uno: un plato de plástico de diferentes colores, con un dibujo de una flor, y sobre éste una hoja de afeitar que contiene residuos de sustancia sólida; como evidencia uno punto uno: cincuenta porciones pequeñas de sustancias sólida cada una envuelta en recortes de papel aluminio recolectadas sobre el plato de la evidencia uno; como evidencia uno punto dos: una porción pequeña de sustancia sólida, fragmentada sin envoltorios, recolectada sobre la evidencia número uno; como evidencia uno punto tres, una porción mediana de sustancia sólida, en el interior de una bolsa plástica transparente anudada; como evidencia número dos, un bolso de tela color verde, que contiene en su interior tres porciones grandes de material vegetal, compactado dos de ellos, en el interior de una bolsa plástica de color negro, anudada y envueltas las tres en recortes de plástico transparente, y sujetadas con cinta adhesiva transparente; como evidencia tres novecientos cincuenta y ocho dólares, en billetes y monedas de diferentes denominaciones, embalado en bolsa de seguridad GG cero cuatro dos [...]; como evidencia número cuatro, un maletín de tela color azul y negro, marca J., que contiene en su interior, dos porciones medianas de material vegetal, compactada envueltas en recortes de plástico transparente y sujetadas con cinta adhesiva transparente; como evidencia cinco: cuatro teléfonos celulares, (...) todos con cámara, cada uno con su respectivo cargador; evidencia seis, una bolsa de plástico de color negro, que contiene en su interior un aproximado de mil recortes de bolsas plásticas transparentes, un paquete de bolsas plásticas transparentes, una caja de cartón donde se lee aluminum que contiene en su interior un rollo de papel de aluminio en uso, y tres tijeras dos de color rojo y una color negro..." (Sic.).

SEGUNDO

La Cámara de la Tercera Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes: "...Falla: A) R. parcialmente la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día veintidós de diciembre de dos mil catorce, por el señor Juez Suplente del Tribunal de Sentencia de San Vicente, Licenciado Ó.A.G.R., en contra del imputado S.W.M.Q. o S.W.Q.M., por el delito de Posesión y Tenencia, previsto y sancionado en el Art. 34.3

LRARD, en perjuicio de la Salud Pública; únicamente en lo correspondiente a la calificación jurídica del delito y a la pena de prisión impuesta. B) M. la calificación jurídica del ilícito atribuido al procesado S.W.M.Q. o S.W.Q.M., del delito de Posesión y Tenencia, previsto y sancionado en el Art. 34 inciso 3° LRARD al delito de Posesión y Tenencia, previsto y sancionado en el Art. 34 inciso 2° de la LRARD; C) Condénase al imputado S.W.M.Q. o S.W.Q.M., a la pena de tres años de prisión, por el delito de Posesión y Tenencia, previsto y sancionado en el Art. 34.2 LRARD, en perjuicio de la Salud Pública; D) Oportunamente, remítase al Tribunal de Sentencia de San Vicente, certificación de esta Sentencia, juntamente con los expedientes judicial y administrativo correspondientes al proceso penal de mérito; y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, remítase únicamente certificación de la presente sentencia; y E) Notifíquese". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE.

CUARTO

El inconforme identificó como único motivo de fondo la "Inobservancia y Violación de la ley Sustantiva, al no tipificar correctamente el hecho como Tráfico Ilícito, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y Errónea aplicación del Art. 34 inciso segundo del mismo cuerpo legal". (Sic.)

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al Licenciado E.A.S.I., quien actúa en calidad de defensor particular, a fin de que emitiera su opinión técnica. Manifestando el referido profesional "[se] confirme la sentencia venida en casación [se reforme] en lo accesorio la mencionada sentencia en cuanto al cumplimiento de la pena de tres años de prisión, reemplazando ésta por trabajo de utilidad pública como lo establece el Art. 74 C. Pn., ordenando así la libertad del imputado conforme al Art. 488 C. Pr. Pn.". (Sic.)

SEXTO

Se advierte que el recurrente no solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo, a la vez que esta Sala Casacional la estima innecesaria, ya que el memorial examinado contiene suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por la parte promovente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De acuerdo al memorial recursivo, el impetrante solicitó a esta Sede que controle el vicio que, en criterio del quejoso, se produjo porque el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en un error al momento de calificar el delito como Posesión y Tenencia, e I. lo regulado en el Art. 33 de la ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, pues se tienen por obviados datos objetivos de la prueba aportada, como la porcificación de la droga, la cual fue encontrada en diferentes partes del inmueble registrado, la cantidad de sustancia controlada y los diferentes tipos de droga.

    Señalando para el caso, el decomiso de 1894.3 gramos de marihuana y 9.4 gramos de cocaína, según análisis preliminar practicado por la perito [...] y confirmado por el perito de la División Técnica Científica de la Policía Nacional Civil. En relación a lo anterior, deja ver el impetrante que tal conducta es la que sanciona el Art. 33 de la ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, ya que se encuentra acreditado el verbo rector referente al almacenamiento. Asimismo, sostiene que según los hechos acreditados se pueden colegir aspectos e interpretar que la conducta desplegada por el encartado de acuerdo al lugar donde fue incautada la droga y la forma en que esta se encontraba dispuesta, indican que no era para autoconsumo sino que pretendía su distribución.

  2. - En relación al motivo invocado, esta S. advierte que el reclamo de la parte fiscal radica en un error de calificación legal por el hecho de haberse encontrado una cantidad importante de droga en el lugar de captura del incoado, debiendo este Tribunal remitirse necesariamente al dictamen de acusación fiscal agregado a fs. 117 de la primera pieza del expediente, en el que se verifica que el delito originalmente imputado fue el descrito en el Art. 33 de la ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, que tipifica la conducta de Tráfico Ilícito, sin embargo, al remitirse esta Sala a fs. 56 párrafo segundo del incidente de apelación se advierte la esencia de los hechos tenidos por probados, los que constan relacionados en el romano I de la presente resolución.

  3. - Al respecto, estimó el Tribunal de Segunda Instancia que los hechos demostrados en juicio no encajan en el delito de Tráfico Ilícito, pues, considera que la cantidad no es tal para estimar que su ubicación al interior de la vivienda era para su resguardo o conservación. Dicha conclusión deviene de la infinidad de recortes de bolsas plásticas transparentes encontradas, lo que en criterio de la Cámara Seccional "demuestra un propósito de transmitirlos a terceras personas en una brevedad de tiempo", haciendo consideraciones sobre la inconstitucionalidad 70-2006, para concluir que en el caso de autos el Tribunal de Sentencia incurrió en un equívoco en la labor de subsunción y que los hechos probados son acordes al delito de Posesión y Tenencia, regulado en el Art. 34. 2 de la ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y no a su inciso 3°.

  4. - Así, esta S. considera que el juicio cuantitativo debe entenderse como un parámetro que el J. ha de tomar en cuenta a la hora de examinar la tipicidad de la conducta, la cual al ser analizada conforme a los hechos tenidos por probados, no permite mantener la calificación en los términos a que alude la sentencia objeto de recurso, pues en el sub judice, se está ante diferentes tipos de sustancias, una pureza elevada de la droga que se refleja en la pericia y un marco referencial en relación al hallazgo de la sustancia que en un sentido técnico permiten determinar que la Cámara aplicó erróneamente el Art. 34 Inc. 2 de la LRDAD, al encuadrar los hechos como Posesión y Tenencia y no como Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, Art. 34 Inc. 3 de la ley especial en comento; lo anterior conforme a un parámetro de logicidad y a la confluencia de varios aspectos que se encuentran y se desprenden de la misma Sentencia de Cámara, pues, es precisamente el Tribunal Ad quem, el que expresamente ha señalado cual -en su criterio- era el destino de la droga incautada, lo que se encuentra en armonía con la calificación legal plasmada por el Tribunal Sentenciador, quien consideró el hecho como Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, siendo ésta la calificación que conforme al cuadro fáctico acreditado corresponde, la que no violenta el Principio de Congruencia, en vista que al haberse recalificado el delito por el Tribunal de Sentencia, las partes procesales siempre tuvieron a salvo su derecho de defensa, además, no se ha producido una variación en el hecho acusado, pues el mismo se mantiene incólume.

  5. - Es de mencionar que la Posesión con Fines de Tráfico exige de parte del Tribunal la consideración de los datos circunstanciales proporcionados por los elementos de prueba. El hecho de la Posesión o Tenencia de la Droga como material de disponibilidad del producto debe ser estimado a partir de la prueba circunstancial o indiciaria, que permita inferir la deducción de un hecho a través de otros que tienen íntima relación con aquellos que son conocidos y están debidamente delimitados en el proceso.

    En el presente caso, existen datos reveladores, que fueron advertidos en la misma sentencia de Cámara para reconocer el destino de la sustancia incautada, a los cuales se suman diversos elementos de hecho que fueron a su vez apreciados por el Tribunal de Sentencia para concluir que el delito cometido por el imputado era el de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, considerando esta Sala que el Tribunal de Juicio, realizó una labor acertada de objetivación de la voluntad del imputado que revela el propósito para eventual transmisión a terceros.

    Y es que conforme a la sentencia objeto de recurso, en efecto se advierte la inobservancia del Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, pues la referida disposición sanciona la conducta del imputado ante el supuesto de una Posesión y Tenencia en la que se evidencia una preordinación muy inmediata al Tráfico, en otras palabras en este tipo penal el grado de aproximación a la concreción de lesividad efectiva es mayor que en los supuestos del inciso 2° del precitado artículo.

    Es de resaltar que en el sub judice los hechos le aportaron al Sentenciador información para sustentar el encaje en el Inc. 3° como es una gran cantidad de droga, tanto marihuana, cocaína y otros objetos que denotan que es un lugar donde la droga tiene una base para una frecuente distribución, de tal manera que los elementos probatorios no podían ser interpretados más que en los términos acotados por el Tribunal de Sentencia, porque los parámetros de presunción no permitían una pauta distinta más que para calificar los hechos como Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico.

    Es de mencionar que la expresión de la Cámara relacionada previamente es válida pero la misma encaja en el Art. 34 Inc. 3° y no en el Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, pues, se está en presencia de una conducta muy cercana a la enajenación ya que el propósito o animo de Tráfico se evidenció tanto por el Sentenciador como por Cámara a partir de datos exteriores objetivos que permitieron establecer el nexo causal entre aquellos y la conclusión del Tribunal de Segunda Instancia que le permitió afirmar la intencionalidad del autor.

    Por otro lado, esta Sala no puede dejar de considerar que la figura de "almacenamiento" contenida en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, tiene como diferencia entre la mera tenencia y la posesión del almacenamiento propiamente, la cantidad de droga incautada, pues, el verbo rector acotado requiere el acopio de sustancias más allá de la cantidad decomisada, por lo que no es factible en el caso de autos, establecer que conforme a los hechos acreditados se está ante el verbo de almacenar, ya que, al verificar los hechos tenidos por probados, respecto al lugar donde se encontró la sustancia, este no sugiere que exista una disposición a ocultarla por cuanto estaba a la vista sobre las camas que estaban en la vivienda, lo que no arroja evidencia que conlleve a deducir el ánimo de almacenar, además, la sustancia incautada no implica una cantidad tal que permita considerar un volumen para la configuración del verbo rector incorporado en la descripción de Tráfico Ilícito Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

    Expuesto lo anterior, esta S. advierte que el vicio es de recibo, por tanto por razones de economía procesal, se deberá casar la sentencia de Cámara y dejar vigente el fallo de Primera Instancia y sus consecuencias.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2° letra a), 57, 144, 452, 453, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárase HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por la violación a la ley sustantiva invocada por el Licenciado L.Á.V.G., en representación de los intereses de la sociedad, en los términos relacionados supra; en consecuencia, se deja vigente el fallo de Primera Instancia y sus consecuencias.

B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------J.R.A. ------- L. R. MURCIA -----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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