Sentencia nº 280C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia280C2015
Sentido del FalloRobo Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

280C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día veintitrés de noviembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación presentado por el licenciado B.W.R.E., en su calidad de defensor particular del imputado SALVADOR E.B.E., quien fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito calificado definitivamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 212 y 213 No. 2 Pn., en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave "CERÓN". El citado profesional, solicita que se controle el fallo emitido a las quince horas y diez minutos del día trece de julio de dos mil quince, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de S.A., mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional.

Interviene, además, la licenciada A.G.S.L., en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Paz de S.A. conoció de la Vista Pública Sumaria contra S.E.B.E. y R.E.M.F., y con fecha veinticuatro de abril de dos mil quince dictó sentencia condenatoria contra los referidos encartados, la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de S.A., declarando inadmisible el recurso de apelación.

En el presente proceso, se tuvieron como probados los hechos siguientes: "...que el día veinticinco de febrero de dos mil quince, a las cinco y media de la tarde, la víctima clave C. abordo el bus de la ruta cincuenta y uno B... sentándose en los asientos de en medio, en ese momento se subieron los imputados SALVADOR E.B.E. y RENE EDGARDO M. F. vendiendo productos... sentándose el imputado M.F. a la par de la víctima... M.F. le pide que le entregue el teléfono celular... clave C. se negó, no se lo quería dar, ante esa negativa M.F.

se enfureció más y se acerca S.E.B.E. detrás de él con la navaja en la mano derecha, le exige que le entregue el teléfono, al verse amenazado por ellos, clave C. se lo entregó a B.E., cuando entrega el teléfono celular los imputados se van a la parte de atrás del autobús y se bajan (...)" (Sic).

Asimismo, se probó que: "... clave C. le dice al motorista que lo baje... cerca de la delegación, para poner la denuncia, se va a la delegación y contó lo sucedido y dio las características de los imputados para irlos a buscar, le dicen que espere porque no había personal, él tuvo que esperar como cuarenta y cinco minutos a una hora en la delegación para ver si llegaba una patrulla, transcurrido ese tiempo... se retira de la delegación y agarró valor y va a buscarlos para ver si los encontraba, sucede que los encuentra en la parada del colón, observando como a unos metros estaban los agentes [...], a quienes clave C. les dice que lo acaban de asaltar, les señala a los imputados... los agentes se dirigen a los imputados y proceden a registrarlos encontrándole al imputado B. E. un teléfono celular marca T moble, color negro tipo táctil (...)" (Sic).

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., pronunció la siguiente resolución: "Declárase inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular del imputado SALVADOR E.B.E., licenciado B.W.R.E., acerca de la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por la funcionaria judicial mencionada en el preámbulo de esta resolución, contra el encausado antes mencionado y contra R.E.M.F. por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave CERÓN, en virtud de no haberse configurado los requisitos para la interposición de este recurso establecidos en la ley (...)".

TERCERO

Al realizar el examen formal del recurso de casación, prescrito por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., verificado a efectos de constatar si en el acto de interposición del mismo, la pretensión alegada por el inconforme en su escrito casacional satisface los presupuestos jurídicos que habilitan su admisibilidad. Esta Sala advierte que, en el presente caso, se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como también se han colmado las exigencias de impugnabilidad objetiva y subjetiva, en ese sentido ADMÍTESE, y resuélvase la causal invocada, con base al Art.

484 Pr. Pn.

CUARTO

El recurrente identificó como único motivo: "Aplicación errónea de la ley y tratados internacionales, Arts. 453 Inc. CPP; y 14.5 PIDCyP y 8.2.h CADH. Vulnerando el derecho a recurrir y a la revisión integral del fallo".

QUINTO

Una vez interpuesto el libelo casacional por parte del recurrente, en virtud de lo dispuesto por el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada A.G.S.L., en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, a efectos de que se pronunciara sobre el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.E., pese a correr legal traslado, la referida profesional no emitió opinión técnica al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme a lo expuesto en el recurso de casación, el recurrente requiere que esta S. controle la decisión tomada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, alegando como motivo la aplicación errónea de la ley, señalando como vulnerado el Art. 453 Pr. Pn., relativo a las condiciones de interposición del recurso, así como también señala como vulnerada normativa internacional relativa al derecho a recurrir. El punto medular del reclamo se basa en que la cámara yerra al emplear criterios formalistas, aplicando juicios de admisibilidad que se basan en una interpretación rigurosa de los requisitos legales, que deben tener los recursos para ser admitidos. Al mismo tiempo, considera que hubo una errónea aplicación del Art. 453 Inc. Pr. Pn., pues, no se le otorgó la posibilidad de subsanar los aspectos formales de su recurso, mediante la prevención por parte del Tribunal de Segunda Instancia.

A juicio del recurrente, dicho criterio de la Cámara impide que se garantice un efectivo acceso a la justicia, ya que va en contra del espíritu de la apelación penal en el ordenamiento jurídico salvadoreño, el cual debe de permitirle a las partes realizar una revisión integral del fallo. Así, cuando la Cámara manifiesta que se ha omitido exponer cuál es el motivo o motivos por los que se recurre, comete un error, pues efectivamente en su recurso de apelación se manifiestan los vicios de la sentencia de Primera Instancia que generan un agravio para los intereses de su defendido, puesto que la ley no impone que sean expresados en un apartado especial, sino que basta con que sean expuestos los agravios en el recurso de que se trate.

La Sala estima que el motivo único invocado por el recurrente debe de ser estimado, conforme a los planteamientos expuestos a continuación.

En primer lugar, conviene acotar que esta S. ha sido enfática y constante en sus pronunciamientos, al denotar que tras la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 1998, ahora derogado, el sistema acusatorio mixto, se apartó de la formalidad y rigurosidad respecto del examen de admisibilidad de los recursos; en pro de garantizar el acceso a la justicia. Ello importa una flexibilidad en la exigencia de los requisitos formales estatuidos por la ley, posibilitando satisfacer los requerimientos de forma, cuando del memorial recursivo se puedan colegir los argumentos suficientes que configuren el agravio que menoscaba los intereses del inconforme, ello sin ir en detrimento del principio de legalidad (En igual sentido, puede verse la sentencia 100C2013, de fecha 28/05/2014). Este criterio de admisión de los medios de impugnación, debe de ser atendido no sólo por el Tribunal de Casación Penal, sino que abarca a todas las entidades judiciales en materia penal.

En el caso de mérito, el Tribunal de Alzada razonó: "... que el apelante no ha logrado exponer categóricamente un motivo objeto de apelación; puesto que... principalmente se dedicó a atacar cada parte de la fundamentación de la sentencia objeto de alzada, dejando entrever su inconformidad con la valoración de prueba efectuada por la juez a quo y con el fallo condenatorio emitido contra su defendido, no logrando fundamentar ninguna de las situaciones que menciona, resultando tales argumentos insuficientes para darle pie a un reclamo (...)". Seguidamente, la Cámara entiende que los motivos de apelación se constituyen no sólo en el límite, sino también en la condición para el juicio de impugnación, en tanto que no puede admitirse el recurso presentado si no se consideran manifiestamente fundamentados los mismos.

De lo expuesto por la Cámara, y luego de haber realizado un análisis del recurso de apelación, esta Sala advierte que no son válidos los argumentos esgrimidos por Alzada para inadmitir el mencionado medio impugnaticio, por lo siguiente: En primer lugar, como ya se mencionó, los requisitos de forma, respecto de las condiciones de interposición de los recursos, no deben ser aplicados en menosprecio del derecho a recurrir que tienen las partes. De tal manera, que no puede entenderse que el Art. 470 Pr. Pn. constituye una barrera de acceso a la justicia para los sujetos procesales, más bien, debe de interpretarse potenciando los derechos de las partes dentro del proceso, requiriéndose únicamente que el recurrente exponga inteligiblemente el agravio que configura un vicio de la sentencia susceptible de ser conocido en apelación, para que este pueda ser examinado por el Tribunal de Alzada.

Así, esta S. teniendo a la vista el recurso de apelación presentado por el licenciado R.E., observa que si bien no enunció bajo acápites cada uno de los motivos alegados, de la lectura del recurso de apelación, puede colegirse la denuncia de agravios concretos, entre los que se destacan el vicio del que trata el Art. 400 numeral 1, que señala el hecho de que el imputado no esté suficientemente identificado, en este punto el quejoso manifiesta: "... que no es cierto que mi representado S.E.B.E., esté totalmente individualizado e identificado_ dado que para estar individualizado tenía que señalar características físicas y morfológicas lo cual no se hizo. Tampoco se identificó dado que en ningún pasaje del proceso ni mucho menos en la sentencia se presentó ningún Documento de Identidad Personal de él (...)" (Sic).

A su vez, se ve expuesto el defecto contenido en el Art. 400 numeral 4 Pr. Pn., indicando que la fundamentación del Tribunal de Primera Instancia, es contradictoria, señalando en su recurso de apelación: "Para la defensa técnica en el fundamento jurídico dos erráticamente solo existen tres elementos probatorios que de hecho se contradicen cada uno de ellos... siendo estos el testimonio de la víctima con clave CERON, el testimonio del agente captor [...], y una... inspección ocular del lugar de los hechos dado que no reúne los elementos mínimos exigidos por el legislador en el artículo 180 del código procesal penal." (Sic).

Igualmente, alega la existencia de los vicios contenidos en el Art. 400 numerales 1, 3, 4, 6 y 9 Pr. Pn., en el sentido que la Jueza en su resolución, hace referencia a personas y a medios probatorios que no han desfilado en la Vista Pública; lo cual, a su juicio, genera inseguridad jurídica y duda en cuanto a la identidad de los procesados. Además, en lo relativo a la solución pretendida del recurso de apelación del inconforme, este Tribunal ha sido constante en afirmar que basta con que ésta sea esbozada, y no tiene efectos vinculantes para el tribunal que conoce del recurso (Similar criterio véase en sentencia 14C2011 de fecha 18/11/2011), en el presente caso se entiende inmersa en el petitorio del inconforme.

Por las razones apuntadas anteriormente, no se comparte el criterio de la Cámara al tener por incumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, ya que, haciendo un análisis integral del recurso, es posible determinar los agravios expuestos en él, que configuran defectos susceptibles de ser examinados por la vía de la apelación, en tanto, no es viable aceptar razonamientos que se nieguen a realizar el estudio de fondo de un recurso, so pretexto de la aplicación de criterios rigurosos y formalistas, en cuanto a los requerimientos formales que ha de tener el medio impugnativo, pues, si del mismo, se advierte el cumplimiento de los elementos esenciales de interposición, siendo estos: impugnabilidad objetiva, subjetiva y el agravio, rechazarlo por motivos formalistas, implicaría ir contra la preceptuado por el Art. 15 Pr. Pn., que brinda un criterio hermenéutico de interpretación restrictiva de las disposiciones que limiten el ejercicio de un derecho o una facultad concedida a las partes dentro del proceso, en el caso que nos ocupa, del derecho a recurrir.

En virtud de lo anterior, esta S. procede a estimar el motivo denunciado, en razón de que quedo, evidenciado que la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de S.A., impidió la posibilidad al recurrente de subsanar el recurso interpuesto, pese a que realizando una lectura integral del mismo, era posible advertir la existencia de los elementos esenciales de admisión; por lo que, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la resolución dictada, a efectos de que sea otro Tribunal de Segunda Instancia, el que realice un nuevo examen de admisibilidad sobre el ampliamente citado recurso de apelación, y emita el pronunciamiento que a Derecho corresponda, accediendo esta Sede a la pretensión del recurrente.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los parágrafos precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° literal A), 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárase HA LUGAR A CASAR, el auto recurrido por el licenciado B.W.R.E., en su calidad de defensor particular del imputado SALVADOR ELISEO B.

E.

B.- Remítase el proceso al tribunal de origen, para que éste a su vez lo traslade a la Cámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán, a fin de que realice el estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y en virtud de ello se emita un nuevo pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE

D. L. R. GALINDO.---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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