Sentencia nº 184C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia184C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután

184C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del día doce de noviembre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado D.M.A.F., en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, contra la sentencia definitiva Absolutoria a favor del imputado J.N.L.S., por atribuírsele el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 1293 del Código Penal, en perjuicio de [...]. El citado profesional solicita se controle el fallo emitido a las quince horas y treinta minutos del veintiuno de abril del presente año, por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, a las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de febrero del año dos mil quince.

Intervienen además, los L.M.Á.Z.C. y R.G.C., quienes actúan como Defensores particulares del imputado J.N.L.S.,

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, llevó a cabo la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de la misma ciudad, sede que se declaró incompetente en razón de no configurarse los puestos de crimen organizado, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, quien realizó la vista pública, y con fecha veintisiete de febrero del presente año, dictó sentencia absolutoria en favor del sindicado Jonathan Natanael L.

S., la cual fue apelada por la F.ía, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose los siguientes Hechos Probados: "Que en el día veinte de noviembre del año dos mil doce, aproximadamente, a las dieciocho horas y cuarenta minutos, en momentos que la víctima [...]., en el interior del albergue ex incafe de Santiago de M., fue sorprendido por parte de J.N.L.S., I. de los Ángeles S. C., H.A.L.Z. y R.R.R.C. ...quienes portaban un arma de fuego, las

cuales utilizan al momento que persiguen la víctima señor [...] realizándole varios disparos ocasionándole lesiones con orificio de entrada en la espalda del señor [...]., quien a pesar de dichas lesiones pide ayuda y fue auxiliado por varias personas del lugar, por lo que al ser sorprendidos los agresores, optan en darse a la fuga quedando el señor [...] lesionado el cual fue trasladado al hospital... lugar donde falleció a eso de las veinte horas con diez minutos del mismo día veinte de noviembre del dos mil doce..."(Sic).

SEGUNDO

La Cámara de la Segunda Sección de Oriente dictó resolución en los términos siguientes: "...Confirmase la Sentencia Definitiva Absolutoria venida en apelación por estar arreglada conforme a derecho." (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal estatuido en los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITASE.

CUARTO

El inconforme identificó como motivo por la forma, la inobservancia del Art. 144 Pr.Pn., al no consignar la Cámara de Segunda instancia el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Tribunal apoya su decisión. Asimismo adujo un defecto de falta de fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica Art. 179 Pr.Pn.

QUINTO

Una vez fue interpuesto el memorial recursivo por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a los licenciados M.Á.Z.C. y C.R.G.C., en calidad de defensores particulares del imputado J.N.L.S., quienes expresaron que la sentencia contiene fundamentación, dejando ver que el recurrente se ha limitado a transcribir algunos pasajes de la resolución de Cámara, y que pretende que la S. de valor probatorio a las pruebas que ya fueron aportadas, obviando que el recurso de casación no es un medio de valoración probatoria.

En cuanto al ofrecimiento de prueba consistente en "el record del audio integró del juicio" para acreditar las inconsistencias denunciadas, esta S. la declara I. en vista de no cumplir los supuestos del Art. 482 Inc, Pr.Pn., y por tratarse además de un ofrecimiento genérico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De acuerdo al memorial recursivo, el impetrante solicita a este Tribunal que controle la sentencia de Segunda Instancia, conforme al vicio de casación que invoca, basado en un defecto de Fundamentación. Expresa el recurrente que si bien en el sub judice se cuenta con un reconocimiento de fotografía del procesado, no se debe de obviar que fue realizado como acto de prueba ante el juez competente y tal como lo establece el Art. 257 Pr.Pn., este no exige que posteriormente sea comprobado o confirmado con un reconocimiento de persona, a diferencia del Art. 279 Pr.Pn., que si establece que el J. deberá realizar tal diligencia cuando esté disponible la persona a reconocer. En dicho sentido estima que en el presente caso no significa que el imputado no esté debidamente identificado, ya que el testigo protegido Clave "COLOMBIA", identifica en un primer momento al imputado J.N.L.S., de las fotografías extraídas de los archivos policiales, como la persona que dio muerte a la víctima [...]

    Como los reclamos se refieren en su esencia aspectos de fundamentación, este Tribunal, por la identidad de argumentos, procede a resolverlos en un solo acápite, en tal sentido se considera:

    Quien recurre en síntesis aduce falta de fundamentación del proveído, tomando como base que el Tribunal A quo incurrió en una confusión al citar una disposición legal que no corresponde ni es aplicable al caso sub judice, ya que el reconocimiento en rueda de fotografía que fue realizado es el regulado en el Art. 257 Pr.Pn., que en síntesis establece: "Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser encontrada, se exhibirá su fotografía a quien efectué el reconocimiento, junto con otras semejantes de personas distintas. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes"

    Expresa el impetrante que el Tribunal de Segunda Instancia basó su resolución en el hecho que, no obstante haber sido capturado el imputado, no se practicó reconocimiento en rueda de personas y que era necesario que se mostrara al testigo protegido, de forma completa, la presencia física del imputado J.N.L.S.,.

  2. - Verificados que han sido los aspectos que son objeto del recurso, la S. advierte que el reclamo es de recibo por las razones siguientes:

    Tal como consta en el Fs. 15 del proveído, la Cámara sentenciadora en el considerando VI de su fundamento jurídicos expresó: "... No se toma en cuenta el Reconocimiento de Fotografía realizado de conformidad al Art. 257 Pr.Pn., esta Cámara le hace saber al impetrante que los señores Jueces Sentenciadores han realizado una fundamentación de su decisión en donde argumentan los distintos medios de prueba, entre estos el testimonio del testigo con clave "COLOMBIA", de quien no se realizó Reconocimiento en Rueda de Personas, únicamente fue realizado Reconocimiento por medio de Fotografía, en virtud de ello no se le dio valor probatorio, como tampoco a lo declarado por el testigo [...], quien únicamente da referencia de lo que le manifestó el testigo con clave 'VENEZUELA", ya que fue a éste que el ahora occiso le manifestó quienes lo intentaron matar...". (Sic)

    Adviértase, que el tribunal de Segunda Instancia no dio valor al reconocimiento por fotografías, por no haberse realizado con posterioridad uno en rueda de personas, obviando el Ad quem que tal diligencia fue practicada en sede Judicial y no Policial, por lo que no necesitaba de ulterior confirmación, ya que al haberse realizado ante funcionario Judicial es un medio de prueba válido susceptible de valoración con arreglo a la sana crítica racional, por ende, no es necesario un acto confirmatorio posterior. Dicho criterio en efecto -como señala la representación fiscal- ha sido sostenido por esta S., en el recurso de casación tramitado bajo R., 777-Cas-2009 y 485-Cas-2010, expresándose en el proveído bajo R.. 277C2013, de las quince horas y diez minutos del ocho de octubre del año dos mil catorce, en síntesis lo siguiente:

    "... De la misma manare, en lo referente a lo expresado por la Cámara en relación a que las diligencias de reconocimiento por fotografía por parte de la víctima y el testigo en mención son válidas ya que según criterio, en vez de realizar esta diligencia debió efectuarse un reconocimiento de personas por estar los procesados ya detenidos. Al respecto, considera este Tribunal Casacional, que dichos argumentos resultan inconsistentes, ya que (...) dicho reconocimiento fue realizado cumpliendo con los requisitos que manda el Código Procesal

    Penal, asistiendo a dicha diligencia las partes involucradas en el proceso, por consiguiente se trata de medios de prueba válidos (...) de lo anterior se tiene que, respecto a los reconocimientos por fotografías, el Tribunal de Segunda Grado, no sólo estaba facultado sino obligado a valorarlos con las restantes pruebas disponibles, en tal sentido los reconocimientos por fotografías así diligenciados como en el caso de autos tienen valor probatorio pos sí mismos".

    En tal sentido la Cámara ha incurrido en un defecto de procedimiento, pues, la exigencia a que alude es la regulada en el Art. 279 Pr.Pn., y por tanto no es válido restar valor probatorio a la prueba testimonial con base en dichos argumentos.

    En el mismo sentido, el Tribunal de Alzada incurrió en una inobservancia a las reglas de la sana crítica, ya que en el proceso se contaban con otros elementos de prueba que habrían servido para determinar credibilidad en relación al testigo clave "COLOMBIA"; para el caso el reconocimiento de Cadáver, Autopsia, Inspección Ocular, Á.F. y Acta de denuncia, entre otros, los cuales fueron ofertados y admitidos como elementos de prueba, tal como se advierte a Fs. 27, 33, 102, 111 y 114.

    Los anteriores elementos, a criterio de este Tribunal resultan ser de valor esencial, tomando en cuenta que el Ad Quen confirmó el proveído de instancia porque la declaración del testigo COLOMBIA, debía estar respaldada por otros elementos de prueba, razón por la cual y sin perjuicio que esta S. no puede realizar valoraciones probatorias, si le es posible aseverar que la prueba que han sido relacionados en párrafos supra, es determinante, pues suministra parámetros que deben ser analizados en conjunto con el dicho del testigo relacionado previamente, a efecto que la Cámara se pronuncie sobre la corroboración que se dice ausente.

    En consecuencia, este Tribunal estima que es procedente acceder a la pretensión recursiva, anulando la sentencia de Segunda Instancia y reenviándola a un tribunal diferente.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápite precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este tribunal

RESUELVE:

A.- Declarase HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo invocado, por el Licenciado D.M.A.F., en su calidad de Agente Auxiliar del F. General de la República.

B.- REMITANSE la actuaciones a la Cámara de origen, para que éste a su vez, la envié a la

Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente con S. en San Miguel.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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