Sentencia nº 254C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia254C2015
Sentido del FalloLesiones Graves; Robo Agravado en grado de Tentativa; Lesiones
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

254C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y cincuenta minutos del día doce de octubre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el memorial de casación interpuesto por el Abogado W.R.P.C., Defensor Particular del imputado K.I.A.A. El citado profesional solicita que se controle el auto pronunciado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a las quince horas del día uno de julio del presente año, mediante el que se inadmitió el libelo de apelación aducido en contra de la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las quince horas con cuarenta minutos del día veintitrés de marzo del corriente año, en el proceso penal instruido contra el imputado ya referido; junto con el acusado M.I.V.A., por los delitos de LESIONES GRAVES, regulado en el Art. 143 Pn., y ROBO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 213 Pn. en relación con el Art. 24 Pn., ambos cometidos en perjuicio de la víctima protegida identificada con clave "J." y por el delito de LESIONES, regulado en el Art. 142 Pn., en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección designada como clave "JULIA UNO".

Adicionalmente, intervienen en esta causa el Licenciado V.B.V.M.. Agente A. delF. General de la República y el Licenciado F.P.A., Defensor Particular del imputado V. A.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de la ciudad de Chalchuapa, Departamento de S.A., conoció de la audiencia preliminar contra los imputados antes mencionados, y una vez concluida ésta, dictó auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de S.A., Sede que celebró la vista pública, como resultado de la cual pronunció un fallo condenatorio en contra de los dos procesados, de fecha veintitrés de marzo del corriente año.

En síntesis, los hechos probados en el debate oral se refieren a que el día doce de octubre del año dos mil catorce, la víctima clave "J." abordó un microbús de transporte público en la ciudad de Chalchuapa, ocasión que fue aprovechada por los dos sindicados junto con un menor de edad para exigirle que les entregara un teléfono celular. Ante la negativa de la persona ofendida a entregarles dicho bien se produjo un forcejeo junto con la intervención de la víctima clave "JULIA UNO" en defensa de clave "J.", siendo golpeada ambas personas por los imputados. No obstante, debido a la intervención policial, la sustracción del bien no llegó a consumarse, pero, si produjeron lesiones en la integridad física de la ofendida clave "J.", las que requirieron un período de veintiún días para sanar, así como, de la víctima clave "JULIA UNO", cuya curación requirió ocho días.

El pronunciamiento de Primer Grado fue apelado por la Defensa Particular del sindicado K.I.A.A.H. examinado este libelo, la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente decidió la inadmisión del mismo por considerarlo extemporáneo.

SEGUNDO

Del proveído recurrido se extrae el contenido esencial de la parte dispositiva, que reza: "D. inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular del imputado K.I.A.A., licenciado W.R.P.C., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por la licenciada R.M.L.G., juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, a las quince horas cuarenta minutos del veintitrés de marzo del presente año" (sic).

TERCERO

El único motivo de impugnación casacional es enunciado como "Errónea interpretación de los Arts. 15, 167 inc. y 470 del Código Procesal Penal, respecto del cómputo del término de los días para recurrir de la sentencia definitiva".

CUARTO

Este Tribunal, previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones de los impetrantes, se encuentra en la obligación legal de efectuar un examen preliminar a todo escrito recursivo, con el propósito de verificar si cumple con los requisitos fijados por la normativa procesal penal aplicable; siendo oportuno enfatizar que dicho estudio no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

De conformidad con lo establecido en el Art. 50 sección 2a. literal a) Pr. Pn., compete a esta S. conocer del recurso de casación, y en sujeción al procedimiento fijado en los Arts. 484 y siguientes Pr. Pn., cabe indicar que las exigencias legales indispensables, son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en el Art. 479 Pr. Pn.; b) Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn.; c) Que sea incoado en el plazo predeterminado por la ley, Arts. 453 y 480 Pr. Pn.; y d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y fundada de los reclamos alegados y con la precisa determinación del agravio producido al gestionarte por la resolución impugnada, según los Arts, 452 y 480 Pr. Pn.

Tomando en cuenta los conceptos anteriores, se contempla que el libelo bajo examen ha sido interpuesto dentro del plazo legal, bajo el impulso de una parte técnica debidamente acreditada. Además, se advierte que se encuentra dirigido contra un auto de inadmisión, notándose que en el caso concreto, esta resolución pone fin al proceso penal, pues, al no ser objetada, produce como efecto directo que la sentencia de Primera instancia alcance firmeza de conformidad al art. 147 Inc. Pr. Pn.

En cuanto a la expresión fundada del reproche alegado, esta S. advierte que el litigante omite invocar alguna de las causales de casación del Art. 478 Pr. Pn. en su escrito recursivo; no obstante, del desarrollo argumentativo expuesto en el mismo, se desprende con meridiana claridad que cuestiona la actuación de la Cámara proveyente por haber interpretado de manera equívoca y restrictiva las normas legales relativas al cómputo del plazo de interposición del recurso de apelación, lo que condujo a la inadmisión del recurso. Por ello, su reclamo puede reconducirse a la causal contenida en el N° 1 del referido precepto, ya que implica la infracción de los preceptos que regulan la sanción procesal de la inadmisibilidad.

Por consiguiente, el gestionante ha logrado satisfacer los requisitos indispensables para conocer sobre el fondo del motivo alegado; en consecuencia, ADMITASE y decídase el motivo alegado, conforme al Art. 484 Inc. Pr. Pn.

QUINTO

Al ser interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al Licenciado V.B.V.M., Agente Auxiliar del Fiscal 'General de la República acreditado en el presente proceso, a fin de que emitiera su opinión técnica sobre dicho libelo. El referido profesional no realizó contestación alguna.

SEXTO

Se advierte que el recurrente no solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo, a la vez que esta Sala Casacional la estima innecesaria, ya que el memorial examinado contiene suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por la parte promovente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El reproche del gestionante se fundamenta en considerar que la Cámara realizó una interpretación errónea de las normas que regulan el cómputo de plazos, al determinar que el recurso de Alzada interpolado por la Defensa Técnica del acusado A.A. era extemporáneo, tomando como parámetro para computar dicho plazo, la celebración de la audiencia de notificación y lectura integral de la sentencia (quince de abril del corriente año); sin reparar, que la notificación personal al imputado en su lugar de detención se efectuó en una fecha posterior (diecisiete de abril del presente año) por lo que en consideración del gestionante "se está en presencia de un término común que debe computarse a todos los involucrados a partir del día siguiente hábil" (sic).

Después de haber analizado el presente caso, esta Sala considera que el motivo debe acogerse, en virtud de los razonamientos que se expresan en los párrafos subsiguientes.

A propósito del reclamo planteado, es oportuno mencionar que la legislación adjetiva dentro de la regulación de los medios impugnativos, detalla todas los requisitos esenciales que tienen que cumplir la petición de quien es parte del proceso, mediante la cual solicita el nuevo examen de una cuestión jurídica o procesal sobre la que ha recaído una resolución que le resulta perjudicial.

En ese orden, una de las exigencias insoslayables a la parte interesada, reside en que no haya transcurrido el plazo que la ley concede para recurrir. Por ello, con el objetivo de dar plena vigencia a esta condición de temporalidad, el Art. 453 Inc. Pr. Pn., expone: "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación especifica de los puntos de la decisión que son impugnados." A su vez, para el caso particular del recurso de Alzada, el Art. 470 del Código Procesal Penal prevé que: "será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia", con lo cual, se vuelve manifiesto que el cómputo da inicio al realizarse dicho acto de comunicación.

En ese orden, es conveniente aclarar que como regla general las resoluciones judiciales en el proceso penal han de ser notificadas a la representación letrada del imputado, pues, esta se encuentra capacitada para velar por los intereses del justiciable mediante los cauces legales pertinentes; sin embargo, la Sala de lo Constitucional ha establecido que existen ciertas excepciones que vuelven imperativa la notificación personal al imputado. Entre éstos destaca el supuesto en que la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, verbigracia, en el caso de emitirse una sentencia condenatoria (Véase Sentencia de Hábeas Corpus Ref. 186-2012, de fecha 20/03/2013).

Ahora bien, teniendo presente los anteriores conceptos, esta Sala procede a examinar el acto que marca el inicio del plazo para la interposición del recurso, observando que la audiencia de notificación y lectura de la sentencia condenatoria se desarrolló el día quince de abril del presente año, y a la misma estaba debidamente convocado el Licenciado Pablo de J.G.G., Defensor Público del sindicado A.A., junto con las demás partes técnicas legalmente acreditadas; por lo cual, aunque el referido letrado no asistió a dicha convocatoria, conforme al acta de Fs. 100 pieza 1, el plazo para recurrir para la Defensa Técnica del imputado en comento, empezó a correr desde el día siguiente de dicha audiencia venciendo el día veintinueve de abril del corriente año.

Además, se contempla que el día veintiuno del mes y año en comento, el Tribunal Segundo de Sentencia de A., resolvió tener por nombrado al Licenciado W.R.P.C., como Defensor Particular del incoado, en sustitución del Defensor Público ya referido (Fs. 104

pieza 1); condicionando tal sustitución a que el litigante P.C. compareciera a aceptar el cargo que se le había conferido, lo cual ocurrió de manera efectiva el día veintiocho del mismo mes y año (Fs. 105 pieza 1) debiendo remarcarse que el nuevo Defensor toma el proceso en el estado en que se encuentre; por lo cual, la acreditación del referido litigante no tiene incidencia en el cómputo del plazo para recurrir en apelación.

Sin embargo, es relevante advertir que los imputados no fueron trasladados desde las bartolinas de la Policía Nacional Civil hasta la Sede del Tribunal de Sentencia en la fecha de realización de la audiencia de notificación y lectura del fallo de Primer Grado; por ello, la Autoridad Juzgadora dispuso notificarlos personalmente en dicho lugar donde guardaban detención provisional, dando cumplimiento de esta manera aç., la exigencia desarrollada por la jurisprudencia constitucional.

Dicho acto de comunicación a los incriminados se realizó el día diecisiete de abril del corriente año, según consta en la certificación de pasajes del expediente administrativo de esta causa que fue remitida a esta S. por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana (Fs. 23 Vto. Inc. A..); en consecuencia, al tomar en cuenta los días hábiles, excluyendo los días de descanso semanal y el día uno de mayo por tratarse de una jornada de asueto legal, es manifiesto que el plazo para recurrir de los indiciados vencía el día cuatro de mayo del año en curso.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido en causas resueltas con anterioridad que, excepcionalmente, en los casos que el derecho de impugnar le es concedido al imputado, no se puede impedir a su defensor que lo concretice, pues, la asistencia letrada permite materializar adecuadamente la acción impugnaticia y conducirla por los cauces legales, ya que de otra forma, el derecho a recurrir se tomaría ilusorio (Repárese. en la Sentencia de Casación Ref. 191C2014, de fecha 09/03/2015). Con la interpretación anterior se realiza una tutela reforzada al derecho de recurrir la sentencia condenatoria y la pena impuesta, tal como se encuentra consagrado en el Art.

8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que son de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia, conforme a los Arts. 86 Inc. y 144 Cn., al estar ratificadas por el Estado salvadoreño.

En ese orden, esta S. considera que el recurso de Apelación fue inadmitido de manera indebida por la Cámara proveyente, la cual desarrolló una interpretación excesivamente rigorista de los preceptos procesales, obviando la obligación de proteger los derechos fundamentales en todas las etapas de una causa penal, pues, el imputado K.I.A.A. se encontraba aún dentro del plazo para impugnar la sentencia condenatoria de Primera Instancia, siendo legítimo que éste lo materializara personalmente o por medio de su Defensor.

En virtud de lo expuesto, se estima pertinente acoger el reclamo de la parte gestionante, anulando la resolución impugnada y ordenando su reposición por una Cámara distinta de la proveyente, la que habrá de efectuar de nueva cuenta el examen de admisibilidad del libelo de Alzada, interpuesto en su oportunidad por el Licenciado Pacheco Cabrera, evitando la repetición del error que provocó la nulidad que se decreta mediante este proveído.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 8.2 CADH, 14.5 PIDCP, 50 Inc. 2° literal a), 144, 167, 452 Inc. 3°, 470, 478 N°1, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR el auto pronunciado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente a las quince horas del día uno de julio del presente año, por el motivo alegado en el memorial impugnaticio del Licenciado W.R.P.C.;

B-. REMÍTASE el proceso a la Cámara de procedencia, para que ésta a su vez lo traslade a la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, para que conozca del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado W.R.P.C., debiendo efectuar el examen de admisibilidad de dicho memorial y con fundamento en éste emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a Derecho.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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