Sentencia nº 179C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia179C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado y Otros
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután

179C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Esta sentencia es pronunciada por los magistrados licenciados D.L.R.G., R.A.I.H. y S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el agente fiscal licenciado R.Y.D.A., por medio del cual impugna la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las doce horas con cuatro minutos del nueve de abril de dos mil quince, en la que se confirma el fallo absolutorio dictado por el Tribunal de Sentencia de Usulután, a las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil quince, respecto del imputado P.H.R.C. por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el art. 128 en relación con el art. 129 n°3 ambos CP, en perjuicio de la vida de G.A.G.L.; HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, tipificado en el art. 128 CP en relación con los arts. 129 n°3 y 24 CP, en peligro de la vida de la víctima identificada en el proceso con la clave "Guazapa V"; HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, tipificado en el art. 128 CP en relación con los arts. 129 n°3 y 10, 24 y 68 CP en peligro de la vida del agente de la Policía Nacional Civil [...]; y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el art. 346-B CP, en peligro de la Paz Pública.

En la misma sentencia de apelación se ha confirmado el fallo condenatorio de primera instancia dictado respecto de los acusados J.A.C.H. y N.E.R. por los mismos delitos contra la vida y contra la paz pública arriba relacionados, sin embargo sobre esta parte de la resolución dictada por la cámara remitente no se interpuso casación, por lo que en la presente resolución se examinará la sentencia recurrida en lo concerniente al procesado R.

C., en la medida que manda el art. 459 CPP.

Interviene en este procedimiento impugnativo únicamente el recurrente, agente fiscal licenciado R.Y.D.A., ya que según consta en auto proveído por la cámara remitente a las catorce horas con cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince, el defensor público licenciado J.F.S., quien representa al imputado P.H.R.C. no contestó el recurso.

I-

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, dictó apertura a juicio a las once horas del veinticuatro de marzo de dos mil catorce. El Tribunal de Sentencia de Usulután pronunció sentencia a las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil quince, la cual fue impugnada mediante apelación, en cuanto al dispositivo absolutorio, por el agente fiscal R.Y.D.A., y en lo pertinente al fallo de condena, por los defensores licenciados J.M.M.M., L.A.F.G., y doctor J.E.Q.. La cámara seccional remitente resolvió dichos recursos de apelación mediante sentencia de las doce horas con cuatro minutos del nueve de abril de dos mil quince.

La proposición fáctica acusada y que ha sido objeto del juicio es la siguiente:

a)Un primer hecho suscitado aproximadamente a las ocho horas del veintinueve de diciembre de dos mil trece, las víctimas G.A.G.L. y "Guazapa V", "se encontraban en el lugar conocido como [...], juntamente con tres personas más, quienes se encontraban sacando arena del río; cuando en ese momento llegan al lugar donde se encontraban las víctimas cinco sujetos portando armas de fuego, entre ellos los imputados J.A.C.H., alías"[...]", N.E.R., alias "[...]" P.H.R.C. alias "[...]" , y dos sujetos más; inmediatamente los cinco sujetos ponen boca abajo a las tres personas que se encontraban con las víctimas y dos de los sujetos armados se dedican a cuidarlos mientras los otros tres sujetos apuntan a ambas víctimas con las armas de fuego que portaban; inmediatamente después P.H.R.C., le dispara a la víctima "Guazapa V", mientras (...) J.A.C.H. le dispara a la víctima G.A.G.L., efectuándole un disparo a la altura del cuello; simultáneamente el imputado N.E.R., le dispara a la misma víctima en una pierna, huyendo los cinco sujetos del lugar, falleciendo el señor G.A.G.L. en el lugar y la otra víctima fue trasladada a un centro asistencial".

b)En relación a las anteriores acciones delictivas, agentes de la Policía Nacional Civil entre ellos el agente [...], "proceden a la búsqueda de los hechores, y al llegar al Cantón [...] se encontraron con pobladores que les informaron que en la bocana del Río Grande se encontraban cinco sujetos armados y que entre ellos se encontraba "[...]",al llegar al lugar observaron a los cinco sujetos, por lo que el personal policial (...) dan los comandos verbales para intervenirlos pero los sujetos reaccionan rodando hacia el río y proceden a disparar con

armas de fuego (...) saliendo lesionado el señor [...]; que los sujetos comenzaron a esparcirse por diferentes rumbos y seguían realizando disparos pero al ver que se les respondía al fuego por parte de los agentes policiales estos botaron las armas de fuego que portaban y salieron corriendo por la zona rocosa del río, logrando huir dos de ellos dándole alcance a los dos imputados y a un menor de edad, procediendo a la detención a las catorce horas con cuarenta minutos del veintinueve de diciembre del año dos mil trece, en las riberas del río grande".

Estos hechos fueron acreditados en relación con los procesados C.H. y R., no así respecto del acusado R.C., ya que se consideró que el reconocimiento por fotografía practicado no aportó los elementos suficientes para establecer la identificación física de mismo.

SEGUNDO

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente EXPRESA: "a)DECLÁRASE sin lugar lo solicitado por el agente fiscal licenciado R.Y.D.A. en cuanto a que se revoque la sentencia definitiva absolutoria en favor del imputado P.H.R.C., venida en apelación; b)CONFÍRMASE la sentencia definitiva absolutoria venida en apelación".

TERCERO

Procede admitir el recurso, ya que esta sala encuentra cumplidas las condiciones reguladas en los arts. 452, 453, 478, 479 y 480 CPP por lo que se admite la casación incoada, ya que ha sido interpuesto por una de las partes intervinientes en el proceso, en el plazo legal, señalando concretamente que los preceptos que se estiman infringidos, exponiendo el respectivo fundamento, que es congruente con el motivo formulado al expresarse las razones en las que se basa para sostener que la resolución de la cámara remitente infringe el art. 179 CPP, tomando en cuenta que el escrito en el que se formalizó el recurso de apelación incorpora los requisitos de forma y fondo para su admisión. Asimismo, ha individualizado expresamente que el recurso lo dirige contra la sentencia de apelación que confirmó el fallo absolutorio contra uno de los acusados sometidos a juicio, y toda su argumentación está centrada en ese sentido. De igual forma, la solución pretendida la expone correctamente, pues indica cuál debió ser el alcance interpretativo que la cámara debió darles a los preceptos señalados como violados. Finalmente, el agravio pretendido ha sido claramente expuesto, pues de confirmarse la existencia de la infracción jurídica aducida, el efecto preclusivo de esta decisión respecto de la sentencia absolutoria (art. 147 inc.2° CPP) implicaría una lesión al derecho de la parte fiscal a que la prueba aportada se valore racionalmente en la sentencia y a la debida tutela penal del bien jurídico objeto de protección.

CUARTO

Se alega un único motivo, la infracción de los arts. 257 y 179 CPP, por haber incurrido en violación a la sana crítica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1-Para fundamentar el motivo de casación pretendido, el recurrente en síntesis expresó que la sentencia de apelación ha quebrantado la sana crítica al haber confirmado el fallo absolutorio de primera instancia, basándose en el hecho de que el imputado R.C. fue considerado no identificado, pues sobre ese extremo fue practicado un reconocimiento por fotografía ante el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, y no se llevó a cabo un reconocimiento de personas cuando el acusado fue privado de libertad. Sin embargo, el alegato fiscal plantea que aquél reconocimiento por fotografías debió valorarse en conjunto con otros elementos de prueba aportados mediante las declaraciones de los testigos [...], Guazapa I y G.V.

Agregó el impugnante que la legislación aplicable no exige que para dar valor a un reconocimiento por fotografía se requiera la realización de un reconocimiento personal que lo ratifique, planteamiento que respalda en jurisprudencia de este tribunal casacional, los fallos 485-CAS-2010 Y 777-CAS-2009.

2- La sentencia de apelación niega valor probatorio al reconocimiento por fotografía con base en las razones siguientes: "Al ser tomado el reconocimiento de fotografía de manera anticipada por el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel (...) era necesario el reconocimiento en rueda de personas para identificar al imputado P.H.R.C., pues el testigo G.I., solamente se refieren a las personas que participaron en el hecho, dando sus características físicas, aunado a ello, ya habían transcurrido dos meses de haber sucedido los hechos que se le atribuyen (...) tomando en cuenta que el reconocimiento por fotografía es provisional mientras se detiene a la persona, no pudiendo ser un reconocimiento definitivo (...) porque entraña muchas limitaciones, ya que hay que tener en cuenta el tiempo que se tiene de tener la fotografía por parte de la policía, las variaciones que pueden haber en la persona dentro de ese tiempo (...) es importante considerar qué apreciaciones tiene el testigo sobre la estatura, la complexión del cuerpo, color de piel, color de ojos, tipo de cabello, existencia de tatuajes de la persona a reconocer, apreciaciones que no se pueden hacer a través de un reconocimiento en fotografía, a no ser que los tatuajes los tenga en la cara, por lo que al proporcionar una fotografía del rostro y no del cuerpo entero, dificulta o limita para tener la certeza de que la persona a reconocer sea la misma persona que se menciona (...) esta cámara no puede atribuirle validez al reconocimiento en rueda por fotografía dado el carácter provisional y no definitivo que este tiene". (p. 45). Agregando más adelante la cámara que el reconocimiento por fotografía que está en la base de la pretensión recursiva del agente fiscal impugnante "es un simple indicio aislado, un simple acto de investigación, hecho en las diligencias iníciales de investigación, el cual debió ser corroborado con la aplicación del art. 279 del Pr. Pn., esta disposición expresa que cuando la persona que fue reconocida por medio de fotografía y posteriormente fue detenida, se deberá practicar reconocimiento en rueda de personas, para tener la certeza que es la misma persona que fue reconocida por medio de fotografía, lo cual no se hizo en el presente caso". P. 46.

En términos análogos, en la sentencia de primera instancia se estimó que: El "reconocimiento en fotografías de una persona que hace el testigo "Guazapa 1" en relación al procesado mencionado como "[...]", este juez mantiene la tesis (...) al reconocimiento de personas en fotografías, que este nada más es provisional, lo cual se infiere dado que esta forma de reconocimiento es para una persona que no esté presente ni pueda ser encontrada, sin embargo teniendo posibilidad de salvar las limitaciones del reconocimiento en fotografía mediante un reconocimiento en fila de personas, éste último no se realizó" (pág.26).

Asimismo, en la página 8 de la referida resolución se hace constar que el reconocimiento por fotografía fue realizado como acto probatorio el veintiuno de febrero del dos mil catorce, ante el J. Especializado de Instrucción de San Miguel, por el testigo identificado en el proceso con la clave "Guazapa I".

3- En torno a la naturaleza y eficacia probatoria del reconocimiento por fotografía en la jurisprudencia de esta sala se ha distinguido entre aquéllos que se practicaron en sede judicial como acto de prueba y los que se llevaron a cabo en sede policial como actos de investigación. En relación a los cuales se ha interpretado en la sentencia de casación 418-CAS-2005 pronunciada por esta sala a las quince horas del día veintisiete de noviembre del año dos mil seis, que éstos son "ejecutados con el fin de individualizar a las personas posiblemente autoras o partícipes de los hechos que se indagaban, a efecto de asegurar que el eventual ejercicio de la acción penal respectiva se dirigiera contra quien verdaderamente se quería imputar la conducta objeto de averiguación (...) en los supuestos no poco frecuentes, en los que el hecho punible haya sido perpetrado por personas desconocidas, por tanto resulta legítimo su empleo orientado

a la individualización de posibles responsables (...) el efecto individualizador que produjo, por su propia naturaleza no puede tener un alcance sólo para ciertos efectos y hasta determinada fase procesal, ya que se trata de una realidad histórica que no puede soslayarse ni negársele valor probatorio (...) cuyo resultado afirmativo no se ha alegado que provino de la inducción de un tercero, o bien que el dato individualizador haya sido contrarrestado mediante otros elementos probatorios demostrativos de error en la persona contra quien se ha ejercido y mantenido la acción penal".

En la sentencia 777-CAS-2009 también se examinó una situación procesal análoga, habiéndose estimado "oportuno reiterar (...) el criterio jurisprudencial que subyace en la sentencia pronunciada por este tribunal en la casación 556-2009, en el sentido que los reconocimientos por fotografía legalmente practicados son medios de prueba válidos susceptibles de valoración con arreglo a la sana crítica para efecto de individualización de los procesados (...) sin perjuicio que (...) de existir otras pruebas complementarias o contrarias al resultado del reconocimiento, será competencia del juzgador de instancia el establecimiento del alcance cognoscitivo de los elementos probatorios en su conjunto"

Por otro lado, en la sentencia 114-CAS-2013 pronunciada a las ocho horas con treinta y dos minutos del siete de abril de dos mil catorce se interpretó que "El Código Procesal Penal regula dos tipos de reconocimientos de personas. El que se practica estando presente la persona a reconocer, art.213 CPP; y el que no lo está y no puede ser habida, por lo que se realiza sobre fotografías, art.215 CPP. Ambos son medios de prueba prototipos para cumplir los fines de identificación e individualización de que trata el art.211 inc.1° CPP. Sin embargo, a partir del principio de libertad probatoria puede llevarse al juez la información pertinente a través de otros medios de prueba, que en todo caso serán evaluados según la sana crítica, art.162 inc.1° CPP (...) En resumen, las identificaciones realizadas como actos de investigación pueden ser valoradas en conjunto con otras pruebas pertinentes. Asimismo, la indicación o señalamiento de un procesado que un testigo o víctima hace en audiencia, constituye un elemento de prueba testimonial que puede valorarse para efectos de individualización sin perjuicio de tener en cuenta las diferencias epistémicas respecto del reconocimiento de personas propiamente dicho (...) lo tocante a la identidad e individualización de los imputados, cuando requiera una especial argumentación a los efectos del art.211 inc.1° CPP, deberá figurar así en la fundamentación, pues además se trata de una circunstancia esencial para determinar la euforia o participación

en el hecho, ad.130 CPP".

4-El motivo de casación pretendido se estima, considerando que efectivamente la sentencia de apelación impugnada ha incurrido en la infracción jurídica señalada por el impetrante, ya que se negó eficacia probatoria a un reconocimiento por fotografía, en el que el acusado fue identificado por el testigo "Guazapa I", no obstante que por haber sido practicado conforme a las reglas del art. 257 CPP constituye un medio de prueba en sentido estricto, desarrollado ante autoridad judicial, con participación de la parte fiscal y de la defensa. Además, si el reconocimiento por fotografía fue realizado el veintiuno de febrero de dos mil catorce (fs. 299-303 segunda pieza), y la captura del imputado se produjo un día después, el veintidós de febrero de dos mil catorce (fs. 261-262 de la 2° pieza), resulta que a la fecha en la que se diligenció el acto indentificativo, el imputado no estaba presente; por lo tanto, se cumple el supuesto normativo de procedencia para llevarlo a cabo por medio de fotografía.

Al examinar la sentencia de apelación, se constata que las consideraciones del tribunal para negar valor probatorio al expresado reconocimiento por fotografía carecen de fundamento jurídico, pues, no es cierto que el ordenamiento requiera como condición indispensable, que una vez capturada la persona que fue reconocida por fotografía, deba realizarse un reconocimiento personal como condición para asignar valor de prueba al primero de los reconocimientos. Situación diferente a ésta se da cuando el reconocimiento por fotografía doctrinariamente conocido como recorrido fotográfico, haya sido practicado como diligencia de investigación, ya que de conformidad al art. 279 CPP, el efecto individualizador producido por aquél es "sin perjuicio de que el juez realice el reconocimiento cuando esté disponible la persona de que se trate". Esto último tiene su razón de ser en el hecho que se desarrolla sin control judicial ni de la defensa.

Además, es de tomar en consideración que el reconocimiento por fotografía que produjo un resultado positivo, se efectuó ante autoridad judicial, con intervención de partes, por el testigo "Guazapa I" cuya credibilidad ha sido suficientemente argumentada por el Tribunal de Primera Instancia, al ser concordante con otras pruebas, dictámenes de medicina legal, balística y testimonial. (pág.25).

La cámara ha aplicado erróneamente el art. 279 CPP, que tiene lugar cuando el reconocimiento ha sido practicado por la policía con autorización fiscal, sin considerar que en este caso el reconocimiento se desarrolló como un acto probatorio, con arreglo al art. 257 CPP y que, por consiguiente, posee vocación probatoria autónoma y no requiere ratificación posterior, sin perjuicio que una vez capturado el acusado, si existiera duda acerca de la identidad física manifestada en el proceso por alguna de las partes, especialmente por la defensa, se pueda proceder a la realización de un reconocimiento personal.

Lo que se ha hecho en las instancias es negarle eficacia probatoria a dicho acto mediante apreciaciones abstractas y apriorísticas, sin tomar en cuenta que en las circunstancias del caso no concurren razones concretas y objetivas derivadas del conjunto de pruebas disponibles, que pongan en duda el resultado afirmativo del reconocimiento fotográfico.

FALLO

POR TANTO

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2°, 57, 144, 452, 453, 479 y 484 CPP, en nombre de la República de El Salvador, esta sala

FALLA:

A-ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el agente fiscal licenciado R.Y.D.A..

B-CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia de apelación relacionada en el preámbulo de ésta en todo lo pertinente a la confirmación del fallo absolutorio dictado en primera instancia respecto del acusado PEDRO HUMBERTO R. C.

C-ANÚLASE PARCIALMENTE la vista pública y la sentencia de primera instancia también relacionada en el preámbulo de ésta, en todo lo pertinente al fallo absolutorio pronunciado en relación con el acusado P.H.R.C.

C-ORDÉNASE la reposición de la vista pública en relación al acusado PEDRO HUMBERTO

R. C.

D-DESIGNASE para que conozca de la reposición de la vista pública al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel.

Remítase las actuaciones al tribunal de procedencia, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.GALINDO-------S.L.RIV.MÁRQUEZ--------RICARDO IGLESIAS-----PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------ILEGIBLE-------SRIO-----RUBRICADAS.

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