Sentencia nº 44C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia44C2015
Sentido del FalloTráfico Ilícito de Droga
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

44C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del día treinta y uno de agosto de dos mil quince.

La presente sentencia es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G., Licenciado S.L.R.M. y Licenciado R.A.I.H., en relación al recurso de casación interpuesto por el abogado, H.A.S.S., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia dictada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., a las catorce horas con treinta minutos del día ocho de diciembre del año dos mil catorce, mediante la cual confirma la resolución definitiva que declara la nulidad absoluta del proceso, pronunciada por el Juzgado Primero de Instrucción de la Unión, a las once horas y treinta minutos del día doce de noviembre del año dos mil catorce, en contra de la imputada V.Y.Y.B., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Del análisis de admisibilidad que se hace al libelo recursivo, resulta pertinente aclarar que la resolución que se viene impugnando se refiere a una confirmatoria de nulidad absoluta de actos procesales por parte de un tribunal de segunda instancia, la cual se ha dicho ya, que no puede ser controlada a través de la casación, porque en estos casos lo conducente es la reposición de los actos nulos, tal como se dispone en el inciso 2°, parte final, del Art. 346 Pr. Pn., en relación con el Art. 345 Pr. Pn., y en ese sentido, no se trata de una decisión que ponga fin al proceso o que impida su continuación, por tanto, no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de impugnación indicados en el Art. 479 Pr. Pn.

No obstante lo anterior, en el caso de mérito se presenta una situación "irregular", pues al ser cuestionada la diligencia de registro y allanamiento realizada en la vivienda de la imputada, el Juzgado Primero de Instrucción de La Unión resolvió declarar la nulidad absoluta de todo el proceso penal, y a pesar de la imposibilidad de reponer o subsanar los actos anulados, omitió pronunciar el sobreseimiento respectivo. Sin embargo, evidentemente la mencionada declaratoria de nulidad absoluta puso fin al proceso, y al haber sido confirmada por la Cámara Seccional, desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva, es recurrible en casación de conformidad con el Art. 479 Pr. Pn.

En consecuencia, esta S. determina que cumpliendo el recurso con los requisitos previstos para su admisibilidad, de conformidad con los Arts. 452, 453, 480 y 484 Pr. Pn. ADMÍTESE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante resolución relacionada en el preámbulo de esta sentencia, la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., resolvió: "...esta Cámara resuelve: a) Admítase el recurso de apelación presentado por el Licenciado H.A.S.S. en calidad de A. delF. General de la República; b) Declárase sin lugar lo solicitado por la parte apelante; c) Confirmase la Nulidad Absoluta del proceso declarada por el juzgado Primero de Instrucción de La Unión, por Violación a la garantía de inviolabilidad del domicilio establecida en el Art. 20 de la Constitución de la República en actuaciones de la Policía Nacional Civil, en el proceso penal instruido contra la señora V.Y.Y.B., procesada por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; d) Vuelvan los autos principales juntamente con certificación de lo resuelto al juzgado de origen para los efectos legales correspondientes; y, e) Notifíquese." (Sic).

  2. En contra de la resolución anterior, el fiscal H.A.S.S., con base en la causal N° 3 del Art. 478 Pr. Pn., alega un único motivo: quebranto de las reglas de la sana crítica con respecto a medios de prueba de valor decisivo, específicamente, porque la Cámara afirmó -sin sustento probatorio- que la orden judicial autorizaba el ingreso a una vivienda distinta de la allanada, siendo por tal razón que concluyó que la morada de la imputada fue allanada ilegalmente, por carecer de orden judicial y por no contarse con el consentimiento de su moradora para su ingreso.

  3. Por su parte, la Licenciada Flor de M.V.V., al ser emplazada, en su calidad de defensora particular de la imputada V.Y.Y.B., contra el anterior recurso - en esencia- argumentó: "...el Artículo 20 de la Constitución (..) Al referirse (..) al consentimiento de la persona que habita, deducimos que se refiere estrictamente a quien mora en ella (..) excluyendo a cualquier tercero que llegue a ella, incluso a la familia (...) según consta en el Acta de Registro se le exigió al señor B.Y. su colaboración porque tenían una Orden de Allanamiento, lo cual nos hace concluir que no hubo consentimiento como tal para ingresar a la

    vivienda allanada (..) al momento de emitir la orden de Registro con Allanamiento la Juez (..) contaba información NO era exacta lo cual ha quedado debidamente probado (..) mediante la Inspección Judicial (..) a folio 161 (..) en la cual se pudo constatar que la vivienda allanada se encontraba ubicada en (..) Polígono [...] (...) de color Verde y Blanco (...) los Agentes Investigadores (...) pasaron por alto corroborar que efectivamente la dirección proporcionada por la informante fuera correcta y veraz, según consta en el Acta de Información que corre agregada a folios 13 (..) no identificar (..) la vivienda para la cual se solicitó la Orden de Allanamiento (..) agregada a folios 14 (..) continúan con la idea de que la casa es de color celeste (..) la Fiscalía (..) no asistió a una Diligencia ordenada por la Juez (..) sin justificación alguna (..) En el caso (..) no se requería tener conocimientos especiales puesto que simplemente era para verificar si efectivamente la casa allanada se encontraba en el Polígono [...] (...) la diligencia ordenada (..) no se realizó como un Acto de Investigación policial o fiscal como lo quiere hacer ver el impetrante ..." (Sic).

    CONSIDERANDO:

    I.D. de la impugnación. En esencia, el fiscal S.S., con base en la causal N° 3 del Art. 478 Pr. Pn., sostiene que la Cámara infringió el principio de razón suficiente, en tanto determinó -sin fundamento- que el allanamiento en la morada de la imputada fue realizado de forma ilegal, porque la orden judicial no autorizaba el ingreso a ésta sino a una vivienda distinta [esto porque no son coincidentes, ni en el número del polígono, ni en su descripción (color)].

    Arguye que no existe razón para dudar de que se trata de la misma vivienda, puesto que todas las pruebas que existen dentro del proceso acreditan que la imputada era moradora de la vivienda que fue allanada y que los agentes policiales no ingresaron a una vivienda distinta o no comprendida en la orden judicial, ya que todas las diligencias que se realizaron coinciden con la descripción y ubicación de la vivienda. Entre estas pruebas señala: acta de información; acta policial de ubicación de la vivienda; croquis de ubicación; direccionamiento funcional; auto de motivación judicial; oficio 399 que contiene solicitud de registro; oficio 1242 que autoriza allanar la vivienda de la imputada; acta de allanamiento; entrevistas de los agentes policiales, [...],[...] y [...] entre otras.

    También cuestiona que la Cámara haya afirmado que el ingreso a la vivienda fue ilegal, porque no se obtuvo el consentimiento de su moradora, y en ese sentido, infringió las reglas de la sana crítica, porque obvió tomar en cuenta que este consentimiento era innecesario, ya que se contaba con una orden judicial que autorizaba a la policía el registro con allanamiento.

    Otro punto que refuta, es la validez de la inspección ocular que realizó la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción de La Unión, con el fin de corroborar si la vivienda que se autorizaba allanar, según la orden judicial, corresponde a la allanada.

    Arguye que la mencionada diligencia carece de valor por las siguientes razones: 1) La jueza afirma que el croquis del Ministerio Público no es el correcto, pero se desconoce cómo hizo para ubicarse en el lugar de los inmuebles; 2) No concurrieron al acto los agentes policiales que materializaron el allanamiento, no obstante que son las personas aptas para dar fe de la ubicación e identidad del inmueble que allanaron; y, 3) No hay certeza de que el lugar de la inspección sea el mismo donde se allanó.

  4. Argumentos de la Cámara. Se argumenta en el proveído impugnado: "...La señora Juez Primero de Instrucción de La Unión efectuó la inspección judicial (a fs. 161) pudiendo constatarse lo siguiente: a) Que la vivienda allanada se encuentra ubicada en la Colonia [...], La Unión, en el Polígono [...], Senda [...], sin número [...], de color verde y blanco. b) Que el croquis de ubicación elaborado por el Agente Investigador (...) es incorrecto, pues el lugar fijado como objetivo en el Polígono [...], es en realidad el Polígono [...]. c) Que el Polígono [...] se encuentra ubicado en una posición opuesta y al costado oriente del polígono [...]. D) Que la casa allanada es de color verde y blanco. En efecto, los polígonos [...] y [...] de la Colonia [...] de la ciudad de La Unión son colindantes. El Agente Investigador ubica correctamente el inmueble en un espacio físico, pero aportó información equivocada pues confundió el número del polígono lo cual hasta cierto punto no es trascendental, pero sí lo es el hecho de describir las características de otra vivienda, lo cual indica con certeza que no se trata de la misma casa para la cual se autorizó el registro (...) Aparentemente ambos croquis de ubicación el policial y el levantado en el Juzgado Primero de Instrucción de La Unión, coinciden en la ubicación del inmueble, radicando la diferencia en la descripción del inmueble y la dirección. Estas diferencias son sustanciales pues la investigación preliminar señala que la vivienda a registrar es de color celeste con dos ventanas y puerta metálica de color hueso, lo cual no coincide con la vivienda allanada, en consecuencia, desde las primeras diligencias se aportó información inexacta o equívoca, por lo cual la señora Juez Segundo de Paz de La Unión autorizó la orden de registro para una vivienda que no tiene las características descritas en los actos de investigación

    preliminar. Resulta también grave el hecho que en el acta de registro agregada a fs. 24, se mencione que la vivienda allanada es de color celeste, cuando en realidad es de color verde con blanco, lo que puede constituir una falsedad tendiente a legitimar el ingreso ilegal a la propiedad. A criterio de esta Cámara el yerro en la vivienda habitada resulta evidente, pues tal como está redactada la orden, la Policía no podía ingresar a dicha vivienda. La salvedad sería que pese a equivocarse del Polígono mencionado el [...], en lugar del [...], la vivienda fuese de las mismas características que las mencionadas en la orden (color celeste, con dos ventanas, puesta color hueso), además de la verificación con el familiar de la investigada, pero, resulta que ni estas características coinciden pues la vivienda es de color verde con blanco, es decir es otra vivienda..." (Sic) (El subrayado es de esta Sala).

  5. Conclusiones de esta S.. Del examen anterior, esta sala advierte que tiene razón el inconforme en cuanto a la existencia de vicios en la estructura de los razonamientos esgrimidos por la Cámara, al concluir que la vivienda allanada no es la misma que autorizada en la orden judicial.

    Nótese que el tribunal de segunda instancia, en sus argumentos reconoce que -a través de la inspección ocular que hizo la Jueza de Instrucción- se constató que la vivienda allanada en realidad corresponde al polígono [...] y no al polígono [...] como erróneamente se consigna en la orden judicial; que ambos polígonos se encuentran ubicados en una posición opuesta, colindando uno con otro; que la ubicación física que hicieron los agentes investigadores es correcta y coincidente con el croquis de ubicación que realizó la Jueza, pero hubo confusión al ubicar dicha vivienda en un polígono que no corresponde, sin embargo, este error es intrascendente. Hasta acá no encuentra yerro alguno esta Sala.

    El desacierto de la Cámara es ostensible cuando aprecia como trascendente o sustancial un hecho que -en realidad- resulta irrelevante si se analizan todas las circunstancias especiales que caracterizan el caso concreto. Se trata de la circunstancia de que cuando la Jueza de Instrucción realizó la inspección en el lugar, pudo constatar que la vivienda allanada no era de color celeste -como lo señala la orden judicial- sino de color verde con blanco.

    Debe aclararse que esta circunstancia de que no coincida el color de la casa a allanar (según se describe en la orden judicial), con el color que tenía al momento de la inspección judicial, no es una situación que necesariamente deba llevar a la conclusión que la vivienda allanada sea distinta a la que se autorizaba en la orden judicial.

    En principio, de acuerdo a las reglas de la experiencia común- se sabe q el color de una vivienda puede variar de la noche a la mañana, según sea el gusto de sus moradores o propietarios, además de que la tonalidad de los colores sabemos que puede variar por diferentes factores (el transcurso del tiempo, su exposición al medio ambiente, etc.); por eso, era necesario que la jueza hiciera constar en el acta de inspección los detalles de su propia apreciación (por ejemplo, si el color verde era intenso, oscuro o claro), inclusive, debió fijar sus características a través de fotografías; y, de ser posible, verificar en el sitio -sea a través de peritos o testigos- si la pintura era reciente o no, y en su caso, de qué color era antes de dicha diligencia. Es así que, ante la falta de estos datos objetivos, no es válido concluir -con certeza- que debido a la diferencia de color que presentó la casa donde moraba la imputada, no sea la misma que aparece descrita en la orden judicial, más cuando desde un inicio de las investigaciones se hizo referencia -invariablemente- a una vivienda color celeste (acta de información; acta policial de ubicación y croquis del lugar; solicitud de orden de registro y allanamiento; resolución judicial y orden de registro y allanamiento; acta de registro, etc.). De manera que, el principio de sospecha o duda de que no se tratara de la misma morada, sólo encuentra soporte en lo alegado por la defensa técnica de la imputada en la audiencia preliminar.

    Por otra parte, es importante tomar en cuenta que tampoco es válido sostener que la orden autoriza una vivienda distinta a la allanada, porque en la resolución judicial y orden de Registro con Allanamiento, aparece individualizado claramente que el objeto a registrar es la morada de la imputada V.Y.Y.B. y no otra, condición que es confirmada por el hermano de dicha imputada, J.E.Y.B., quien prestó su colaboración al abrir precisamente la casa donde moraba la imputada, dejándose con ello claro desde un principio, que nunca hubo confusión por parte de los agentes acerca de la identidad de la vivienda que allanarían; y -en todo caso-, el desacierto no radica en su ubicación física sino en la identificación (nominal) del polígono al que pertenecía dicha casa (asumiendo que era parte del polígono [...] siendo lo correcto el polígono [...]); error que es razonablemente aceptable, habida cuenta que ambos polígonos se encuentran colindantes y en posición opuesta, tal y como lo deja ver la Cámara en su resolución, al considerarlo no trascendental.

    De igual manera, cuando la Cámara argumenta "si la vivienda fuese de las mismas características que las mencionadas en la orden, entonces sí podía ingresar la policía a la vivienda allanada", no es tan exacto su razonamiento, porque al confrontar las características que se proporcionan en el acta de inspección de fs. 164-165 (colonia [...]a del municipio y departamento de La Unión, polígono [...], casa [...] número color verde y blanco), con las que constan en la orden judicial de Fs. 19 y 20 (colonia [...] del municipio y departamento La Unión, polígono [...], casa [...] número con paredes de ladrillo repelladas y pintadas de color celeste, con dos ventanas solaires y una puerta de hierro pintada de color hueso), es palpable que son coincidentes casi en su totalidad, pues, cuando en las diligencias de investigación se hace referencia a puerta color hueso, se sabe que este color no es otro distinto, sino una tonalidad del mismo color blanco, y de ahí su coincidencia con la descripción que consta en el acta de inspección judicial en cuanto al color blanco. Por tanto, el único detalle que encontramos diferente, es el color celeste y el verde, lo cual -como se dijo antes- no es una condición que inequívocamente nos lleve a la certeza de que no se trata de la misma casa para la cual se autorizó el registro.

    Y, en cuanto al reclamo relativo a que no es válida la inspección que realizó la Jueza de Instrucción, es importante dejar claro que aunque tal diligencia fue realizada con motivo del incidente de nulidad planteado por la defensa de la imputada en la audiencia preliminar, y que por tanto, la Jueza se encontraba legalmente facultada para constituirse en el lugar y constatar por sí misma el asunto sometido a su decisión, de conformidad con los artículos 139, 140, 175 177, 180 y 303 Pr. Pn.; sin embargo, el resultado de tal diligencia es insuficiente para la comprobación de la ilegalidad del acto que reclama la defensa técnica (registro y allanamiento), por las razones que se ha dicho ya en párrafos anteriores, pues, no se cuenta con elementos objetivos que expliquen el origen o razón de la diferencia de color que presentó la casa de la imputada al momento de ser allanada (celeste) y al momento en que se realizó la inspección (verde), situación que -como se dijo antes- pudo haber sido aclarada por testigos vecinos del lugar y los agentes que intervinieron en el allanamiento, o inclusive, peritos fotógrafos o químicos.

    Finalmente, en relación a la falta de consentimiento de parte de la imputada para allanar su morada, esta S. no encuentra incongruencias sustanciales entre la descripción que se hace en la orden judicial y la consignada en el acta de inspección que realizó la Juez del Juzgado Primero de Instrucción de La Unión, y en ese sentido, si se contaba con una autorización que revelaba claramente, la vivienda a allanar, coincidiendo con la que se allanó, no era necesario entonces obtener el consentimiento de su moradora.

    Por todo y en definitiva, esta S. concluye que se ha comprobado que la Cámara infringió las reglas de la sana crítica al colegir que la orden judicial autorizaba allanar una casa distinta, y que por tal razón se violentó la morada de la imputada, pues no tomó en cuenta otros aspectos especiales que caracterizan el caso en estudio, y que de haber sido considerados por la Cámara en su resolución, no habría concluido que se trataba de viviendas distintas, declarando la nulidad absoluta del proceso por violación de morada. Siendo así, corresponde acceder a las pretensiones del impetrante, en el sentido de anular el proveído impugnado y la resolución de nulidad declarada por la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción de La Unión, y los efectos que produjo. Consecuentemente, deberá ordenarse el reenvío de la presente causa a otro tribunal de instrucción, con el fin de que conozca de la audiencia preliminar y resuelva si es procedente pasar a juicio, de conformidad con los artículos 362, 364 y 365 Pr. Pn.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la resolución de mérito por errores en la fundamentación relativos a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el art. 4783 Pr. Pn.

    2. D. sin efecto la resolución de las once horas y treinta minutos del día doce de noviembre del año dos mil catorce, mediante la cual la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción de La Unión, declara la nulidad absoluta del proceso por motivo de haber considerado que hubo violación de la morada de la imputada.

    3. O. el reenvío de esta causa al Juzgado Segundo de Instrucción de la Unión, con el fin de que conozca de este proceso, debiendo convocar a las partes a la audiencia preliminar y resolver lo que corresponda a derecho.

    Oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia para que éste a su vez, remita las actuaciones al Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión, para los efectos que se dicen en esta sentencia.

    NOTIFÍQUESE

    D.L.R. GALINDO-----S.L.RIV. MARQUEZ------RICARDO IGLESIAS-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----ILEGIBLE-----SRIO----RUBRICADAS.

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