Sentencia nº 71C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia71C2015
Sentido del FalloExtorsión en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

71C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintiuno de agosto de dos mil quince.

Los suscritos M.D.L.R.G., R.A.I.H. y S.L.R.M., conocen del libelo casacional interpuesto por el Licenciado W.M.S., en calidad de defensor particular, en el proceso penal instruido contra el imputado M.B.R.V., quien fue condenado por la comisión del delito calificado como EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 214 relacionado con el Art. 24 Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave "POLO". El citado profesional, solicita se controle el fallo emitido, por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., a las doce horas con veinte minutos del día dieciocho de diciembre del año dos mil catorce, mediante el cual declara inadmisible el escrito de apelación presentado, contra la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión.

De acuerdo al Art. 484 Pr.Pn., este Tribunal tiene la potestad de efectuar un examen preliminar al memorial impugnaticio y a las adhesiones que se efectuaren, lo cual implica un análisis de todas las condiciones de impugnabilidad objetiva y subjetiva para proceder a un conocimiento de fondo.

De entrada, corresponde indicar que el postulante argumenta como motivo, lo que sigue: "...Fundamentación insuficiente e ilegitima de la sentencia (...) los Arts. 144 Inc. Tercero y Cuarto y 403 Numeral 3 PR.PN.". (Sic).

Como puede notarse, el impugnante menciona el Art. 403 No. 3 Pr.Pn.; al respecto, cabe señalarle que dicho artículo se refiere al "Valor del acta y grabación" del desarrollo de una audiencia; es decir, donde se deja constancia material y visual de todos los hechos ocurridos en vista pública; por consiguiente, existe una incompatibilidad en el encaje realizado por el solicitante, entre el titulo del motivo, el numeral invocado y respecto a las disposiciones procesales que considera inobservadas.

No obstante lo expuesto, esta S. atendiendo a la finalidad "dikelógica" de la casación, que implica impartir justicia al supuesto concreto, observa en el fundamento que esgrime el abogado la alusión a violaciones de derechos constitucionales, orientados al quebrantamiento del debido proceso, pues, el punto central de la pretensión consiste en afirmar que la Cámara erró al inadmitir el recurso de apelación. De acuerdo con la posición presentada, su escrito de apelación cumplía con todos los requisitos que las disposiciones legales piden y las cuales se le han considerado inobservadas, por tal razón, concluye que la decisión del Tribunal de Segunda Instancia al rechazar su petición, fue arbitraria; tal aspecto tiene su cimiento en el No. 1 Inc. Fn., del Art. 478 Pr. Pn., en armonía con los preceptos legales trazados, así como sus argumentaciones.

En ese sentido, después de haberse delimitado el yerro alegado y comprobado los requerimientos de ley para su interposición, ADMÍTASE y procédase a dictar decisión, de conformidad con el Art. 484 Inc. 3°. Pr.Pn.

SOBRE LA AUDIENCIA DE CASACION.

Se advierte que el recurrente solicita audiencia para la fundamentación oral de su respectivo libelo.

De la petición realizada, esta S. considera que conforme a lo dispuesto en el Art. 481 Pr. Pn., las partes pueden solicitar una audiencia al interponer el recurso de casación, contestarlo o adherirse a él. Sin embargo, el legislador en el Inc. 1 del Art. 486 Pr. Pn., le concede a esta Sala la potestad para poder convocar a la discusión oral, si esta lo estima necesario; es decir, que con la nueva configuración del proceso penal, la realización de alguna audiencia en esta vía ya no es de manera automática, este Tribunal se desprende de obligatoriedad para desarrollar la misma, puesto que, con la vigencia de la nueva normativa procesal es necesario que el postulante demuestre la trascendencia que significaría realizar dicho acto solicitado y desde luego que a esta S. le corresponde verificar la relevancia y su utilidad a los fines del proceso. (Véase Sentencia dictada a las 09:25 del 05/11/2012, con R.. 115C2012)

En el presente caso, este Colegiado considera que realizar alguna audiencia de casación resulta innecesario, en vista de encontrarse suficientemente instruido sobre los fundamentos de la Casación y del agravio que denuncia; además realizarla no aportaría punto alguno, adicional a lo que en el escrito se indica, por consiguiente, debe rechazar tal petición, Art. 144 Pr. Pn.

  1. RESULTANDO:

    La Cámara de mérito en la parte dispositiva de su resolución dijo: "... a) DECLARASE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación planteado por el Licenciado W.M.S., en su calidad de Defensor Particular del acusado (...) procesado por el delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en

    el Art. 24 del Código Penal; (...) en perjuicio de la Víctima Protegida identificada con clave "Polo"; ello por no cumplir el recurso de apelación con uno de los requisitos de impugnabilidad objetiva referidos a la oportunidad o tiempo para recurrir para su admisión; b) En su oportunidad o tiempo vuelva el expediente con certificación de esta resolución al Tribunal de origen para los efectos legales pertinentes; c) De no interponerse recurso contra la presente, oportunamente declárese ejecutoriada la misma; e) Notifíquese". (Sic).

  2. RESPECTO AL EMPLAZAMIENTO

    Por su parte, la Licenciada A.F.G., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, no hizo uso del derecho conferido por el Art. 483 Pr. Pn., no obstante estar legalmente emplazada.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

    Previo a resolver el asunto, a continuación se transcribe la motivación que la Cámara utilizó para sostener el rechazo de forma preliminar, efectuado al recurso de apelación en comento.

    A folios 2 del incidente en estudio la Alzada expreso lo consecuente: "...Para este Tribunal es de suma importancia el conocimiento sobre la notificación de la sentencia realizada a las partes, especialmente al impugnante, (...) que en el caso de las sentencias, las partes quedan notificadas de las mismas cuando en audiencia, el Secretario del Tribunal, entrega a las partes las copias respectiva de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el Art. 396 del Código Procesal Penal: (...) En consecuencia, el Licenciado (...) S.M., quedó notificado de la sentencia que impugna el día diecinueve de noviembre del presente año, por lo que atendiendo el término de ley establecido para interponer el recurso de apelación, mismo que es de diez días hábiles, se tiene que dicho termino le comenzó a correr a partir del día veinte de noviembre del presente año, finalizándole a las veinticuatro horas del tres de diciembre del presente año (...). No obstante, (...) se tiene que el recurso (...) fue presentado (...) [el] día cinco de diciembre de dos mil catorce; es decir dos días después de haber finalizado el término de su correcta interposición (...)" (Sic)

    Por su parte, el peticionario argumenta, lo siguiente: "... este Tribunal (...) al declarar inadmisible el recurso por ser extemporáneo omiten ponderar, observar y darle validez (...) al auto de folio 135 del proceso en donde por auto de las quince horas con cincuenta minutos del día diecinueve de noviembre del año dos mil catorce, el juez sentenciador razona en autos lo

    siguiente: "Advirtiéndose (...) que en vista de no haberse realizado la entrega de copias y lectura integral de la sentencia definitiva en la causa penal instruida contra el imputado Marcos Bladimir

    R. V. (...) procesado por el delito de Extorsión en grado de tentativa (...); es procedente señalar nueva fecha para la lectura integral de la sentencia definitiva (...) señálese la reprogramación de la lectura integral de la sentencia definitiva las quince horas del día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE" (Sic). Sigue manifestando el impetrante que el plazo empieza a contar un día después de la notificación siempre y cuando sea hábil, razón por la cual el plazo formal es a partir de la fecha veinticuatro de noviembre del año en cita, pero la Cámara ha errado en hacer el cómputo para interposición de dicho medio impugnaticio, partiendo del día diecinueve del mes y año antes señalado, por lo que esto genera una violación a las garantías de rango constitucional.

    En seguida, esta S. se dispone a analizar las normas que regulan las condiciones formales que incumbe reunir el escrito de apelación, para poder determinar si lleva o no la razón el recurrente, respecto a lo resuelto por la Cámara.

    De forma general, el Código Procesal Penal instaura los requerimientos que debe cumplir todo memorial impugnaticio; así el Art. 453 Pr.Pn., señala: "...los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados...". (Sic). El remarcado es de Sala.

    Profundizando en lo dispuesto por la norma anterior, es necesario remitirnos a las exigencias específicas que establece cada recurso, en este supuesto especial, se hará alusión al de apelación de sentencias, que en el Art. 470 Pr.Pn., acuerda lo subsecuente: "...El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo...". (Sic).

    En ese sentido, de conformidad al Art. 473 Pr.Pn., la Cámara de Segunda Instancia es la encargada de analizar, verificar y determinar el cumplimiento de los requisitos citados, los que resultan imprescindibles para la interposición de un escrito de apelación; no obstante su competencia, esta S. como contralor jurídico y máximo intérprete del ámbito penal, por virtud del reclamo formulado, tiene la facultad de revisar la legalidad de tal examen, es decir, verificar la correcta interpretación y aplicación de las exigencias que deben cumplir los apelantes para alcanzar un conocimiento de fondo en la pretensión.

    A propósito de este punto, en el ejercicio de sus facultades resolutivas (Art. 484 Pr. Pn.), esta S. ha verificado en el expediente y no encontró la referida acta de notificación enunciada por el inconforme; razón por la cual, a efecto de emitir una resolución fundada en Derecho y respetuosa del debido proceso, el día veinticinco de mayo del presente año, solicitó al Tribunal de Sentencia de la Unión que remitiera dicha notificación, teniendo respuesta a través del oficio número 2,000, acompañado de un legajo de copias certificadas y dentro de las cuales se encuentra el acta de notificación de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, por medio de la cual se hace la entrega material del fallo condenatorio emitido por el sentenciador el día cinco del mes y año en cita.

    De lo expuesto, este Tribunal infiere que las razones esgrimidas por la Cámara para inadmitir el recurso de apelación no son del todo acertadas, en tanto que, dejan por fuera lo expresado en el inciso final del Art. 396 Pr. Pn., específicamente, cuando estatuye que si por motivos excepcionales la sentencia no fuere entregada en el término establecido, la ley habilita una prorroga de cinco días más.

    Aspecto acontecido en este caso, ya que a folios 135 del proceso judicial, se encuentra auto pronunciado por el Sentenciador, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos, con fecha diecinueve de noviembre del año dos mil catorce, en el que realiza la siguiente consideración: " Que tal como consta no fue posible la realización de la Lectura Integral de la sentencia definitiva y la entrega de copias de la misma, en razón de que dicha sentencia no se había terminado de elaborar, en vista de tener bastante carga laboral en este Tribunal y por la complejidad del caso (...) En vista de ello (...) señálese la reprogramación de la lectura integral de la sentencia definitiva para las quince horas del día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. (...)" El subrayado de este párrafo es de Sala.

    Por otro lado, no se han realizado las diligencias necesarias para confrontar los plazos de interposición del recurso que se analizó, pues, como lo alega el Licenciado M.S., habiéndose notificado la Sentencia condenatoria de Primera Instancia el día veintiuno de noviembre del año dos mil catorce, el plazo de los diez días fijados por la ley para apelar comenzó el próximo día hábil, es decir, que por tratarse del fin de semana, los días veintidós y veintitrés no se incluyen comenzando hasta el veinticuatro de noviembre del año ya citado,

    caducando en fecha cinco de diciembre del año dos mil catorce.

    De manera que, teniéndose por presentado el escrito de apelación el día cinco de diciembre del año ya señalado, este aún se encontraba dentro del plazo correspondiente.

    De suerte, que al haberse comprobado la existencia del error casacional planteado por el defensor recurrente y tomando como plataforma las observaciones plasmadas, es procedente anular totalmente el auto emitido por el Ad Quem mediante el cual inadmite el recurso de apelación; en consecuencia, se remitirá el proceso a un Tribunal distinto, parar que efectúe un nuevo examen de admisibilidad, siendo también competente de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, de resultar admisible el recurso en cita.

    Esta Sala, considera oportuno prevenirle al Tribunal de Sentencia de La Unión que para efectos sucesivos, cuando remita expediente a la Sede de alzada debe hacerlo de manera completa para evitar dilaciones indebidas, como las acontecidas en el presente caso.

    POR TANTO: Con base a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 144, 147 y 484 Incs. y , todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. CÁSASE el auto de mérito, que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el Licenciado W.M.S..

    2. R. el proceso a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de

    Oriente, S.M. para que efectúe un nuevo examen de admisibilidad al recurso de apelación relacionado, emitiendo el pronunciamiento que confort e a la ley corresponda.

    NOTIFIQUESE.

    D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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